Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 40619-2021-82-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 056/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 140 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy de Jesús Murillo Cortéz contra Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 11 de noviembre y 4 de diciembre de 2020 y 13 de abril de 2021, cursantes de fs. 37 a 46, 49 a 51 y 60 a 64 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Roberto Carlos Flores Careaga, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en el cual funge como abogado del sindicado de conformidad a la iguala profesional suscrita entre ambos el 3 de agosto de 2020; en etapa de juicio oral, el 13 de octubre de 2020, planteó incidente de nulidad de notificación, mismo que la autoridad ahora accionada, a través de Resolución 27/2020 de 28 de octubre, determinó rechazar in límine, imponiéndole una sanción de dos salarios mínimos y la imposibilidad de participar como abogado del acusado, manifestando para tal, los siguientes fundamentos: que de conformidad a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no sería necesario notificarse al procesado de forma personal con la acusación fiscal y particular; que en etapa de juicio lo único que puede plantearse son excepciones; que se trata de un delito de abuso sexual; que la acusación no sería una resolución definitiva y que solo la resolución de medidas cautelares deben notificarse de forma personal y que su persona no puede participar en el proceso como defensor técnico del acusado, mientras no empoce la suma de seis salarios mínimos.
Determinación asumida, sin justificar la misma y sin establecer criterio normativo, jurisprudencial o doctrinal que le faculte determinar dicha condicionante; generando en consecuencia una conculcación a su derecho al trabajo, puesto que sin existir previsión normativa, condicionó la participación de su persona en la defensa de Roberto Carlos Flores Careaga al pago de la multa pecuniaria, impidiéndole ejecutar cualquier actuado, situación que por ende, recae en la imposibilidad de que el mismo reciba la cancelación de honorarios, no pudiendo impedírsele ejecutar la defensa por la falta de cancelación previa de sanciones pecuniarias emitidas de forma desmedida e irracional por parte de la ahora demandada. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de su derecho al trabajo; señalando al efecto los arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento de su derecho al trabajo y se lo rehabilite para poder participar dentro del proceso penal seguido contra Roberto Carlos Flores Careaga, más la condenación de costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 139, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:
- a)El 28 de octubre de 2020, la autoridad demandada, emitió la Resolución 27/2020 de incidente de nulidad de notificación, a través del cual impuso a su persona la sanción pecuniaria de dos salarios mínimos conforme las previsiones del art. 315.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), condicionándole a que entretanto no cancele tal monto, no podrá seguir patrocinando a su cliente; entonces, tal normativa el permite a la autoridad judicial imponer una sanción, sin embargo no le faculta en ninguna de sus partes a que no pueda ejercer su derecho al trabajo, mientras se cancele el monto señalado y mucho menos tratándose de una resolución no ejecutoriada, toda vez que aún podía recurrir a la misma en apelación;
- b)En consecuencia se establece que no existe norma a través de la cual se pueda conculcar el derecho al trabajo y los efectos generados, son que no puede percibir el monto económico correspondiente por el patrocinio; por lo que, solicita se le permita seguir trabajando como abogado patrocinante del acusado, para ejercer plenamente su derecho al trabajo.
En respuesta a las consultas realizadas por los vocales de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, agregó que:
- 1)Tiene conocimiento de que el proceso seguido contra el accionado, ya se encuentra con sentencia;
- 2)Que tenía un saldo de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos), pero que no se le cancelaría por no participar en el juicio;
- 3)Pretende entonces realizar su participación en la etapa de recursos correspondientes; y,
- 4)No conoce el estado actual del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 80 a 83 vta., solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes fundamentos:
- i)El proceso penal de fondo, ya se encuentra con sentencia, fue apelada y se remitieron antecedentes ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz conforme sello de recepción de 5 de febrero de 2020, denotándose que no se cumplió con el principio de subsidiariedad;
- ii)Si bien el abogado reclama haber sido multado en el proceso penal, sin fundamento y que ninguna normativa procesal le facultaba disponer tal aspecto y que por ende se vulneró su derecho al trabajo, se tiene que el mismo, desconoce que el art. 339 del CPP modificado por la Ley 1173, regula el poder ordenador y disciplinario de los Jueces, teniendo que los arts. 113. 315 y 339 del CPP, no fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo cual son de aplicación general;
- iii)No es cierto ni evidente lo alegado en la acción de amparo constitucional, pues la parte acusada e incidentista, en etapa de Juicio Oral, interpuso otros dos incidentes que fueron rechazados in limine, mediante Resoluciones 26/2020 y 27/2020 de 28 de octubre; imponiéndose en consecuencia las sanciones establecidas en el art. 315, 339 y 113 del CPP, encontrándose las mismas debidamente fundadas y motivadas;
- iv)Si bien el abogado, solicita se retrotraigan actos y se anule la sentencia a través de este amparo constitucional, se debe establecer que no tiene legitimación activa para pedir tal situación, puesto que los abogados son solo parte accesoria al proceso; en consecuencia, se tiene que el mismo no procedió conforme el art. 407 del CPP.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Roberto Carlos Flores Careaga, apersonándose en audiencia señaló que, su persona hizo un contrato con el abogado por el monto de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), pero solo se le canceló la mitad del monto, puesto que no le dejaron participar en la audiencia, llevándose su proceso con una abogada de defensa pública.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 056/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 140 a 143, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:
- a)El acto presuntamente lesivo que postula el accionante es la Resolución 27/2020 de 28 de octubre, donde la autoridad ahora accionada declara infundados los incidentes de nulidad en ocasión de celebrarse audiencia de Juicio Oral de fecha 28 de octubre de 2020. Al respecto, con la finalidad de no dejar en la incertidumbre uno de los postulados de la autoridad accionada, quien alega inobservancia al principio de subsidiariedad, esta Sala Constitucional advierte que la Resolución 27/2020 de 28 de noviembre, no ha sido objeto de recurso vía apelación restringida por el tercero interesado Roberto Carlos Flores Careaga; sin embargo, si ello hubiese acontecido de esa manera, esta Sala entiende que la determinación asumida en contra del ahora accionante Willy de Jesús Murillo Cortéz, por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, se traduce en una determinación que puede ser objeto de análisis de manera independiente a la decisión de fondo asumida en la Resolución 27/2020 de 28 de octubre, pues la sanción pecuniaria impuesta como tal, no puede ser objeto de impugnación, en tal sentido no le otorga mérito alguno a la postulación de inobservancia al principio de subsidiariedad que ha postulado la autoridad ahora accionada;
- b)Ahora bien, referente a los antecedentes identificados, se tiene que: En audiencia de Juicio Oral de fecha 28 de octubre de 2020, fue emitida la Resolución 26/2020 de igual mes y año, donde la autoridad ahora accionada declaró infundado el incidente de nulidad de la acusación por carecer de fundamento y prueba al ser un incidente dilatorio, malicioso y temerario, en ese mérito se impone al abogado de la parte acusada la sanción de dos salarios mínimos nacionales que deberán ser depositados en cuentas del Consejo de la Magistratura. Refiere también que se ha desestimado ese incidente recomendando que no deben interponer incidentes maliciosos; por lo que, por esta vez solo impone al referido abogado una sanción que debe ser depositado en cuentas del Consejo de la Magistratura; empero, dispone que no se lo apartará de la defensa del acusado en el referido proceso. Prosiguiendo el acto de la citada fecha, el acusado por intermedio de su patrocinio técnico interpone nuevo incidente de nulidad de notificación y este es resuelto mediante Resolución 27/2020 de 28 de octubre;
- c)En mérito a estos antecedentes y argumentos, la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, advierte la necesidad de traer en consideración el alcance de los principios de razonabilidad y objetividad; en este contexto se tiene que, la determinación asumida por la autoridad ahora accionada en audiencia de 28 de octubre de 2020 en la Resolución 27/2020 de igual mes y año, inicio tiene un previo antecedente como es la Resolución 26/2020 de similar mes y año, donde ya se hubo apercibido y recomendado el hecho de no reiterar la presentación de incidentes maliciosos, temerarios y dilatorios; no obstante, de ello la autoridad accionada concluye en la Resolución 27/2020 de 28 de noviembre, que el nuevo planteamiento de incidente de nulidad es malicioso, temerario y dilatorio. La relación expuesta en la citada Resolución, le permite advertir que la determinación asumida por la autoridad ahora accionada no resulta ser irrazonable, carente de proporcionalidad, al contrario se encuentra precedido de un antecedente y conforme a la relación de los argumentos que hemos efectuado y al no haber sido objeto de apelación la Resolución 27/2020 de 28 de noviembre, la Sala anteriormente mencionada, advierte que los argumentos que postula la autoridad accionada son razonables y objetivos a la luz de la nueva visión que tiene la Ley 1173;
- d)En efecto, la autoridad ahora accionada le refirió al ahora tercero interesado que: "existe contradicción entre su planteamiento y los antecedentes que cursan en el cuaderno de juicio oral como es el hecho de darse por notificado con la resolución conclusiva de acusación fiscal y paralelamente activar un incidente de nulidad de la notificación con ese acto conclusivo que emite el Ministerio Público; Hace conocer la autoridad accionada que no existe alguna actuación por parte del abogado del ahora tercero interesado y esta relación de antecedentes a criterio de esta Sala y en mérito a la determinación asumida en la parte dispositiva de la Resolución 27/2020 de 28 de octubre, no carecen de razonabilidad o de objetividad al contrario esta Sala advierte que es proporcional la disposición asumida por la autoridad accionada con base en los antecedentes que ya se han relacionado;
- e)A lo anterior también debemos referir que, cursa en antecedentes de la demanda de acción de amparo constitucional de 3 de agosto de 2020 en cuyo acápite 3.1 dice las Obligaciones Del Abogado y de la lectura del postulado del ahora accionante se tiene que ya conforme a la " de noviembre", ya ha finalizado la etapa de juicio oral y la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, podría abordar el análisis el hecho de haberse superado la petición de tutela que nos plantea el accionante; sin embargo, se ha visto no pertinente inclinarse por esa determinación pero por una cuestión de objetividad y por el alcance que tiene la iguala profesional se tiene que para efectos ulteriores de la apelación, casación del presente proceso penal el hoy accionante se encuentra plenamente habilitado al no ser parte y/o tuición de las facultades que tiene la autoridad ahora accionada; por otro lado, pese a que esta acción se ha presentado el 11 de noviembre de 2020, al día siguiente en que se dictó la " de noviembre", a la Sala Constitucional mencionada, le causa extrañeza que no se hubiere inclinado por la aplicación de una medida cautelar; sin embargo, entendemos que ha sido determinación del accionante;
- f)De lo referido la Sala dicha anteriormente, concluye que la determinación asumida por la autoridad ahora accionada en la Resolución 27/2020 de 28 de octubre, no genera afectación al derecho al trabajo del ahora accionante conforme al alcance y contenido de la iguala profesional, pues tal decisión, se reitera se encuentra fundamentada con base en los antecedentes del caso, del cual emerge la presente petición de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Iguala Profesional de 3 de agosto de 2020, suscrita entre el ahora accionante con Roberto Carlos Flores Careaga -sindicado-; cuyo objeto se establece en la prestación de servicios profesionales como abogado, para que éste asuma su defensa en el proceso penal iniciado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, que radicaría en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
II.2. Cursa Resolución 27/2020 de 28 de octubre, a través de la cual la autoridad ahora accionada, sobre el punto en análisis estableció:
"Por tanto: La juez quinto de Sentencia en lo Penal de El Alto, dispone por nuevamente declarar INFUNDADO el incidente de nulidad de notificación cursante a fojas 149 de obrados, que corresponde a la notificación con acusación fiscal, particular y demás actuados puestos a conocimiento de la parte acusada, en consecuencia nuevamente al haberse declarado por infundado el incidente planteado por la defensa de Roberto Carlos Flores Careaga, se la rechaza nuevamente IN LIMINE, declarándolo manifiestamente dilatorio, malicioso y temerario, en consecuencia se ratifica que interrumpe los plazos de la prescripción de la acción penal, y de la duración máxima del proceso, debiendo computarse nuevamente en caso de pretender interponerse esta y conforme establece el art. 314 en su parágrafo III de la Ley 1173 que para el desarrollo de los procesos penales en esta etapa de incidentes y excepciones solamente está establecida y permitido interponer incidentes de duración máxima del proceso o prescripción de la acción penal tal como establece dicha normativa siendo sobrevinientes, no estableciendo que las partes puedan interponer otros incidentes, sin embargo no obstante que el derecho a la defensa es amplia e irrestricta, se ha permitido por la suscrita escuchar los incidente planteados por la defensa de la parte acusada. Asimismo habiéndose sancionado al abogado incidentista con la sanción pecuniaria equivalente a los 2 salarios mínimos nacionales, anteriormente, mismos que deben ser depositados en las cuentas del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial y teniendo presente que la finalidad de la normativa, no es que se suspenda la audiencia de juicio oral, aun no lo vamos a apartar al abogado Willy de Jesús Murillo Cortéz del presente proceso, sin embargo si vamos a disponer conforme establece la Ley 1173 en su art. 113 y 339, aplicando el art. 105 del CPP al cual el mismo debe cumplir para continuar con su intervención en este proceso, ya que se le habla conminado reiteradamente a no presentar incidentes que han sido rechazados in limine conforme establece el art. 315 de la Ley 1173" (sic [fs. 131 a 135]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al trabajo; toda vez que, fungiendo como abogado defensor de Roberto Carlos Flores Careaga, dentro del proceso penal seguido en contra del citado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la autoridad ahora accionada, emitió la Resolución 27/2020 de 28 de octubre rechazando in límine el incidente de nulidad de notificación planteada e imponiéndole la sanción de dos salarios mínimos y la imposibilidad de participar como abogado del acusado hasta la cancelación de la multa pecuniaria; siendo esta, una determinación asumida sin justificación alguna y que no establece criterio normativo, jurisprudencial o doctrinal que condicione su participación a la cancelación de la multa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- 2)Medidas inherentes al poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales en materia penal; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Medidas inherentes al poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales en materia penal
El poder ordenador y disciplinario debe ser entendido como la atribución jurisdiccional que se le otorga a los jueces o tribunales -quienes se constituyen en los directores de los procesos que se encuentran a su cargo- para asegurar por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se realicen conforme lo ordena la ley, exigiendo la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos procesales y partes intervinientes.
Es en ese entendido, esas facultades conferidas se encuentran expresadas en nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento de Penal instituyéndose en su art. 339 dos facultades propias, que posteriormente fueron modificadas por el art. 13 de la Ley 1173 de 8 de mayo de 2019, estableciendo al efecto:
"Artículo 339. (PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO). La jueza, el juez o el presidente del tribunal, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, deberá:
1. Adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso. Tratándose de abogados intervinientes en la audiencia, podrá de forma gradual amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación, conforme a Reglamento;
2. Delimitar con precisión el objeto y finalidad de la audiencia, conforme el Artículo 113 del presente Código;
3. Limitar la intervención a dos (2) abogados cuando exista pluralidad de éstos de cada parte interviniente y establecer el tiempo a ser utilizado por cada uno de ellos en la audiencia, bajo el principio de igualdad;
4. Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación;
5. Verificada la inasistencia del fiscal, solicitar su reemplazo al Fiscal Departamental, debiendo reanudar la audiencia en el día, pudiendo habilitar horas inhábiles; y,
6. Ante la inasistencia del abogado defensor, convocar a un defensor de oficio o estatal. La audiencia deberá reanudarse en el día, salvo solicitud expresa del abogado de diferir la audiencia por el plazo máximo de tres (3) días, pudiendo la jueza o el juez habilitar horas inhábiles" (las negrillas y el subrayado son agregados).
Disposición que posteriormente fue regulada con el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, que promueve la adecuada gestión de audiencias y la tutela judicial efectiva, a través de medidas disciplinarias y correctivas; determinándose al respecto:
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