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TCP

0307/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0307/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2022-S2 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 40052-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 72/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 58 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Alfredo León Dávalos en representación de la empresa Ingeniería Geotérmica (INGEO) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 12 a 17 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se tramitó contra la empresa que representa proceso social por pago de beneficios sociales, iniciado por Crispín Paco Medina -ahora tercero interesado-, que fue resuelto en primera instancia por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, mediante la Sentencia 50/2019 de 11 de septiembre, declarando probada en parte la demanda, sin costas; y dispuso que la empresa INGEO pague la suma de Bs64 482,66.- (sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos 66/100 bolivianos); decisión que apeló, dictándose el Auto de Vista 160/2020 de 10 de marzo, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que confirmó la Sentencia impugnada; recurrió en casación pronunciándose el , declarando infundado el mencionado recurso.

Dicho Auto Supremo no consideró que no correspondía el pago de desahucio; debido a que, el retiro indirecto solo se configuraría cuando el trabajador alega de forma escrita su disconformidad y decide acogerse al mismo, el empleado debería manifestar expresamente su voluntad de concluir con la relación laboral; ya que, dependerá de él si continua o no, sin ninguna presión de prestar servicios donde no se le cancele sus salarios; de lo contrario, presumirse la conformidad laboral, tomándose como vértice superior la estabilidad laboral y prohibición de retiro indirecto; por lo que, sería desproporcional pagar un desahucio injusto; ello constituiría una incorrecta interpretación; debido a que, para pagar un desahucio debió existir un despido intempestivo.

Los Magistrados demandados generaron inseguridad jurídica y desigualdad en la aplicación de la ley; puesto que, "... lo manifestado por la resolución impugnada, que conlleva a distorsionar lo plasmado en las normas laborales en relación al despido indirecto y la imposición del pago de desahucio, frente a lo ahora decidió en el Auto supremo objeto de la presente acción constitucional, pues teniendo el Tribunal Supremo de Justicia dentro de su jurisprudencia lo enmarcado anteriormente en el , no se puede fallar posteriormente en un caso análogo, de una forma totalmente distinta..." (sic).

El principio de inversión de la prueba no facultaría al juzgado a ignorar; lo que, el demandado afirmó ni a desconocer que probó la inasistencia injustificada, sin que esa prueba haya sido valorada, en flagrante vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la motivación y congruencia; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 37, emitido por las autoridades demandadas a fin de dictar uno nuevo bajo el entendimiento que emerja de la resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 47 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:

  1. a)En el proceso laboral a tiempo de responder a la demanda se hizo conocer que el trabajador, ahora tercero interesado, dejó su fuente laboral, no fue un despido intempestivo; en ningún momento paso a recoger sus salarios devengados;
  2. b)Sería incongruente en un régimen que garantiza la estabilidad laboral la aplicación de una norma infraconstitucional, que podría determinarse un despido injustificado sin acreditar aquello;
  3. c)Las conjeturas del fallo ahora cuestionado son suposiciones sustentadas en el relato del tercero interesado; lo que, conlleva una incorrecta valoración de la prueba, que acreditaría el abandono de la fuente laboral; y,
  4. d)El , sería contradictorio con el fallo de las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de los demandados

José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 28 a 33, señaló que:

  1. 1)La acción de amparo constitucional sería improcedente; debido a que, no se cumplió con los presupuestos que dieron lugar a una interpretación de legalidad ordinaria;
  2. 2)El Auto Supremo cuestionado se sustentó en el hecho que el despido indirecto, forzoso e injustificado no se debería a la rebaja de sueldos sino a la falta oportuna de su pago;
  3. 3)En el caso en análisis no se discutió la rebaja de sueldos como causa de desvinculación indirecta de la relación laboral, sino la ausencia del pago de estos, que motivó al trabajador a tomar decisiones que alteren las condiciones de la situación laboral, entendimiento que prevaleció en el , concluyéndose que el razonamiento de la Jueza de primera instancia al determinar el pago de desahucio sería correcto;
  4. 4)El trabajador no tendría por qué manifestar su deseo de retiro, debió entenderse que un trabajador no estaría obligado a permanecer prestando sus servicios laborales en un lugar donde no se le cancela su salario;
  5. 5)Sobre la incorrecta valoración de prueba referida a la ruptura del vínculo laboral, el Tribunal de casación consideró que la presentada no fue suficiente; debido a que, quedó demostrado que la conclusión del vínculo de trabajo se debió a la falta del pago de salarios, no a la inasistencia injustificada, más si la empresa accionante aceptó que adeudaba a favor del trabajador cuatro meses y veintitrés días de salario; y,
  6. 6)En relación a la contradicción con el , los supuestos fácticos no son análogos al caso, en aquel se negó el pago de indemnización porque se acreditó que la recurrente se acogió al despido indirecto por acoso laboral a través de su renuncia voluntaria; por lo que, el pago de desahucio no era viable.

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 25.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Crispín Paco Medina, por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 34 a 41 vta., expresó que:

  1. i)No existió transgresión alguna a normas laborales y constitucionales; debido a que, fue la falta del pago de sus sueldos lo que concreto el despidió indirecto;
  2. ii)El desahucio es un derecho que emerge del art. 49 de la CPE; toda vez que, prohíbe el despido injustificado;
  3. iii)La empresa peticionante de tutela presentó en calidad de prueba únicamente la planilla de aguinaldo y no otros documentos que se requirió al momento de admitirse la demanda;
  4. iv)El pago de desahucio se encontraría garantizado y consolida la estabilidad laboral y la irrenunciabilidad de los derechos; y,
  5. v)Se pretendería a través de la presente acción tutelar corregir los actos procesales precluidos que no fueron ejercidos en la sustanciación del proceso en primera instancia, desidia imputable al accionante.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 72/2021 de 17 de junio, cursante de 58 a 61, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)No se demostró cómo se materializó la vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia;
  2. b)No se explicó qué agravios del recurso de casación no hubieran sido resueltos ni se identificó el sustento normativo que hubiera resultado irrazonable;
  3. c)Se constató que la ruptura laboral identificada por las autoridades ordinarias se debió a la falta de pago de los salarios y no a una disminución salarial; lo que, alteró las condiciones laborales y obligó al tercero interesado a dejar el trabajo; fallo que se encontraría sustentado en las declaraciones del impetrante de tutela, normativa y jurisprudencia, sin evidenciarse transgresión al debido proceso;
  4. d)La incorrecta interpretación que denunció el solicitante de tutela del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, no tomó en cuenta que los supuestos regulados en el art. 2 del referido Decreto, modificado por el DS 3770 de 9 de enero de 2019, reglan la prohibición de retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral; empero, no se adecuarían a la problemática planteada; debido a que, el despido indirecto no se debió a la reducción salarial sino a la falta de pago de sueldos;
  5. e)Con relación a la supuesta errónea valoración de la prueba, las autoridades ordinarias concluyeron que la prueba no logró desvirtuar lo afirmado por el tercero interesado; en sentido de que, la ruptura de la relación laboral se debió a la falta de pago de salarios y no al abandono injustificado de la fuente laboral, sin que una nueva revalorización fuera posible en instancia casacional; y,
  6. f)La motivación no sería suficientemente amplia en relación a la valoración de la prueba documental referida a un registro de inasistencia, pero la misma no era producto de un debido proceso en el que se haya permitido al trabajador defenderse y presentar descargos para justificar la inasistencia que se le atribuye; lo que, llevó a concluir que la prueba no fue transcendente, toda vez que, ante una eventual concesión de la tutela no tendría efectos modificatorios.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa , emitido por los Magistrados demandados, a través del cual se declaró infundado el recurso formulado (fs. 4 a 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el , y declarar infundado el recurso de casación que planteó, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; debido a que, no consideraron que no es posible el pago de desahucio cuando la ruptura de la relación laboral se debe a la inasistencia del trabajador a su fuente laboral; se realizó una incorrecta interpretación del DS 3770, y se ignoró y estimó inadecuadamente la prueba que acredita la inasistencia del nombrado a su fuente laboral.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión constituye un elemento esencial del debido proceso, obliga a dichas autoridades a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las cuales toman una determinada decisión, proscribe por tanto la posibilidad de la existencia de una decisión arbitraria; al respecto la jurisprudencia de este Tribunal en la , sostuvo que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

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