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0307/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0307/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 38559-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 75/2021 de 15 de febrero, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Condori Velarde contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2021, cursante de fs. 29 a 35; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su contra y otra, fue sometido a una audiencia de medidas cautelares -27 y 28 de enero de 2021-, que desde el primer momento el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, tomó conocimiento de su grave estado de salud, habiendo demostrado incluso que fue evacuado por funcionarios policiales dependientes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) al Instituto de Identificaciones Forenses (IDIF); empero, dicha autoridad dispuso la drástica medida de última ratio de su detención preventiva, que una vez dado de alta fue conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; lugar donde posteriormente, por segunda vez sufrió otra descompensación y trasladado de urgencia a la Clínica Brasil en donde hasta la presente se encontraría internado.

En mérito a los referidos hechos, respecto a su estado de salud, en una primera instancia el 1 de febrero de 2021, solicitó la cesación a su detención preventiva en conformidad al art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que fue suspendida por haberse interpuesto un recurso de apelación por la Fiscal de Materia, en cuanto al plazo de la detención preventiva impuesta en la resolución primigenia y no así a los riesgos procesales; impugnación, que no estaría vinculada a la consideración de dichos riesgos; razón por el cual, encontrándose internado en la citada Clínica, por segunda vez el 9 de igual mes y año, requirió cesación a la referida medida, misma que mereció, decreto emitido por la autoridad demandada, señalando "ESTESE A LO DIOSPUESTO EN UNA ANTERIOR AUDIENCIA ES DECIR QUE PREVIAMENTE DEBIA RESOLVERSE EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR PARTE DE LA SEÑORA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO" (sic), haciendo que hasta la fecha, su solicitud de cesación a la detención preventiva, no merezca día y hora para ser considerada, de lo cual se encontraría impedido de acudir ante un juez con el objeto de que escuche sus fundamentos, por el cual pretende se aplique una medida menos gravosa a la detención preventiva; además, que desde el primer acto procesal, puso en conocimiento a la autoridad demandada, que cuenta con un marcapaso y su salud estaría empeorando.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó como lesionado el debido proceso, en sus elementos de defensa, a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente a una respuesta pronta y sin dilaciones, vinculada con sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 8.I, 15, 18, 22, 23, 24, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se ordene a la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas, señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a su medida cautelar; y,
  2. b)Recomiende al mismo, que en merito a su estado de salud, aplique medidas menos gravosas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 37 a 38 vta., presente el impetrante de tutela asistido por su abogado; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que:

  1. 1)Siendo el plazo de cuarenta y ocho horas hasta la presente (15 de febrero de 2021) la autoridad demandada no dio cumplimiento -se entiende a su solicitud de cesación de medidas cautelares-;
  2. 2)Por verdad material, conforme a la documentación presentada, tuvo una salida médica de emergencia, ordenada por el "coronel de régimen penitenciario" (sic), para que sea trasladado a la Clínica Brasil, bajo el certificado médico de la cual establece de que es portador de un marcapaso, misma que es de conocimiento por el Juez demandado;
  3. 3)En la realización de la audiencia de medidas cautelares -27 de enero de 2021-, fue llevado de emergencia por los funcionarios policiales -no señala a donde-;
  4. 4)Autoridad demandada, que incumple la Ley 1173, vulnerando así el art. 22 de la CPE, respecto a la dignidad de la libertad; además, lesionando todos los parámetros del art. 115 de la Norma Suprema, en la cual establece y garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, con transparencia y sin dilaciones, al no señalar dicha autoridad conforme a los plazos previstos por el art. 239 del CPP modificada por la Ley 1173;
  5. 5)Habiendo demostrado su estado gravísimo en la cual se encontraría, conforme a los arts. 15 y 18 de la CPE y el bloque de constitucionalidad, la salud es un derecho primario que debe tener todo ciudadano;
  6. 6)La autoridad demandada, hace un mala interpretación de la norma, al señalar que existe una apelación pendiente, impugnación referida al plazo -se entiende a la detención preventiva- y no así a los riesgos procesales;
  7. 7)Su solicitud a la cesación de su detención preventiva, fue conforme a nuevos elementos de prueba establecidos en el art. 239.1 y 5 del CPP; es decir, a su estado de salud en la cual estaría atravesando;
  8. 8)No se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando existen vulneraciones a los derechos de la salud, vida y el debido proceso o cuando se encuentre en peligro la vida o la libertad, de lo cual, hace innecesario la exigencia de cualquier tipo de formalismos;
  9. 9)El Juez demandado, desconoce que los derechos a la vida y a vivir con dignidad, son primarios con relación a cualquier derecho fundamental o garantía constitucional;
  10. 10)La autoridad demandada, vulneró varios principios, como ser el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de 24 de junio de 2010? en cuanto a la celeridad y la administración de justicia; el art. 8 de la misma Ley, respecto a que los servidores y servidoras judiciales son responsables en sus decisiones y actos; asimismo, el art. 3.3 de la LOJ que establece como deber primario que los jueces o tribunales desarrollen sin dilaciones el proceso; y,
  11. 11)Al no señalar audiencia de cesación el Juez demandado, bajo dichos fundamentos, interpuso esta acción de defensa contra la referida autoridad por vulnerar sus derechos a la vida y la salud, conforme a los arts. 15 y 18 de la CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, que si bien no se advierte en obrados la notificación al mismo; empero, conforme al informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del referido departamento, la autoridad demandada, fue legalmente notificada para dicho acto procesal (fs. 37).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 75/2021 de 15 de febrero, cursante de fs. 39 a 40 vta., concedió la tutela impetrada, conminando a la autoridad demandada, proceda a llevar a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en un plazo no mayor a las veinticuatro horas, de forma virtual por la situación que atraviesa el accionante; y, verificar dicha autoridad, los presupuestos del estado de salud, misma que tienen que estar vinculados y no conculcados de forma irrestricta, conforme establece la Ley 1173 y tomando en cuenta el art. 231.bis del CPP, para la verificación de mejores circunstancias que pueda permitir a las partes bajo términos de necesidad, instrumentalidad y benefiocidad en la imposición de una medida cautelar; ello conforme a los siguientes fundamentos:

  1. i)Habiéndose puesto en conocimiento a la autoridad demandada con esta acción tutelar y el mismo no presentó informe alguno, conforme a la , en la cual establece que cuando una autoridad es demandada en una acción tutelar y no presenta el informe pertinente pese a su legal notificación, corresponde la aplicación de la presunción de veracidad; es decir, que todos los extremos señalados por la parte accionante son ciertos y evidentes, entendiéndose en el presente caso que estaría en riesgo y peligro la salud de un privado de libertad;
  2. ii)En aplicación de los arts. 74.1 y 15 de la CPE, el derecho a la vida es inviolable y admisible a una vulneración del mismo bajo el imperio solo y únicamente del poder punitivo estatal, siendo el mismo un valor, principio y garantía humana que no puede ser renunciada en ninguna circunstancia y consigna una obligación estatal en cuanto a los privados de libertad de garantizarles el acceso a una justicia pronta y oportuna que tengan las verificaciones establecidas por la Ley 1173 en cuanto a las excepciones de las personas de libertad que tengan enfermedades terminales, que en el presente caso, de una persona que cuenta con un marcapaso, con una afectación cardiaca bastante deplorable, correspondiendo tutelar el derecho a la vida de las personas que se encuentren en detrimento y confrontando un riesgo a la vida;
  3. iii)Se exige al Estado la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado de la salud de las personas privada de libertad, y en presente caso procurar la aplicación de medidas sustitutivas cuando existe un inminente riesgo a la vida, siempre que dicha medida sea conducente para asegurar la presencia del imputado en el proceso y el cumplimiento de la condena impuesta;
  4. iv)Existe suficientes elementos para considerar la no necesidad de una subsidiariedad; toda vez que, en esta acción tutelar, el derecho a la salud y la seguridad social de las personas no está supeditada a requisitos o elementos netamente formalistas, sino a garantistas que deben ser atendidas oportunamente; y,
  5. v)En referencia a la regla de la subsidiariedad, en cuanto a la apelación pendiente, no influirá en el fondo de la esta acción de defensa ni de la propia medida cautelar, ya que este aspecto no fue supeditada a apelación, como tampoco los riegos procesales, mismos que han adquirido cosa juzgada, siendo solo impugnado el plazo de duración de la detención preventiva el cual debe responder a los términos de necesidad, temporalidad, instrumentalidad, benefiocidad, materialidad, jurisdiccionalidad y modificalidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Imputación Formal 001/2021 de 27 de enero; por el cual, la Fiscal de Materia asignada al caso, solicitó entre otras, aplicación de medida cautelar de detención preventiva de Edwin Condori Velarde -ahora accionante- y otra, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del mismo (fs. 19 a 22 vta.).

II.2. Consta acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 27 de enero de 2021, llevada a cabo de forma virtual por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- contra el impetrante de tutela; en el cual, la misma fue declarada en cuarto intermedio hasta el 28 de igual mes y año, por inasistencia de los imputados; asimismo, se advierte que el abogado defensor, solicitó a dicha autoridad por medio del encargado de las celdas de la FELCC, el traslado del accionante a la Clínica Alemana; toda vez que, al tener marcapaso el referido afectaría su salud, y con el fin de resguardar la salud y vida, requirió se oficie en el día al médico forense para valorar la situación del prenombrado, autoridad demandada que consintió dichas peticiones a efectos de ser valorado por el médico de turno del IDIF (fs. 23).

II.3. Cursa acta de prosecución de audiencia de consideración de medidas cautelares de 28 de enero de 2021, realizada por la autoridad demandada en contra del solicitante de tutela, en la cual el abogado defensor, exponiendo el certificado médico del accionante, mismo que refiere la internación inmediata del prenombrado a un hospital por estar agravada su salud sin poder respirar, solicitó a dicha autoridad disponga la suspensión de dicho acto procesal a efectos de que sea trasladado a un centro hospitalario el hoy impetrante de tutela; que en respuesta, el Juez demandado, dispuso la prosecución de la referida audiencia, señalando que la valoración del documento médico se lo realizara dentro del acto procesal (fs. 24).

II.4. Mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2021, la Fiscal de Materia asignada al caso, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de enero de igual año, que dispuso la detención preventiva del accionante por treinta días en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 26 a 27 vta.).

II.5. Por escrito presentado el 1 de febrero de 2021, ante la autoridad demandada, el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva, conforme dispone el art. 239. 1 y 5 del CPP modificada por la Ley 1173 (fs. 25).

II.6. Mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2021, ante el Juez demandado, el accionante solicitó se señale día y hora de consideración de cesación a la detención preventiva; en mérito que, fue negado su anterior requerimiento por encontrarse pendiente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público; y, que dicha impugnación no estaría vinculada con los riesgos procesales si no con el plazo de la detención preventiva; además, que el citado recurso no fue presentado por el mismo; por lo que, la mencionada autoridad, estaría facultada de convocar a audiencia de cesación, conforme a los arts. 239. 1 y 5 del CPP modificada por la Ley 1173 y 24 de la CPE (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, alegó lesionado el debido proceso, en sus elementos de defensa, a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente a una respuesta pronta y sin dilaciones, vinculada con sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la vida y a la salud; toda vez que, habiendo solicitado en dos ocasiones cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 5 del CPP, modificada por la Ley 1173, la autoridad hoy demandada haciendo una mala interpretación de la norma, no dio curso a su requerimiento, señalando que existiría una apelación pendiente de resolución interpuesta por el Ministerio Público; empero, dichas solicitudes es conforme a nuevos elementos de prueba; además, el Juez demandado desde un primer momento conocía sobre su delicado estado de salud, que al estar internado en una clínica y su situación estaría empeorando, pretende que se le aplique una medida cautelar menos gravosa.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia

La , instauró que: "Al respecto, partiendo de las modificaciones introducidas al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante la Ley 1173, a través de la , desarrolló el siguiente razonamiento: "En ese contexto jurisprudencial, se concluye que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:

'Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

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