Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0307/2023-CA Sucre, 17 de julio de 2023
Expediente: 56110-2023-113-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta el Auto Interlocutorio 96/23 de 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 70 a 73, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Teresa y Cristina Cresencia, ambas de apellidos Ribera Espinoza, demandando la inconstitucionalidad del art. 335 del Código Penal (CP), por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 59 a 60 vta., las accionantes, refirieron que el Ministerio Público inició en su contra un proceso penal a denuncia de Teodolina Rojas Iriarte Vda. de Grageda, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, que actualmente se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz.
Arguyen que las características de la ley penal son la obligatoriedad, generalidad y coercitividad, que se encuentra en distintos espacios, tiempos y personas; representación normativa del límite más cabal para impedir que el poder sancionador o punitivo del Estado pueda llegar a tener un uso desmedido e incongruente con la legalidad que emana de un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho.
Infieren que la aplicación de la ley penal en nuestra legislación, en el "...ámbito territorial o espacial..." (sic), establece límites taxativamente instituidos, por lo que el Estado no puede imponer a un ciudadano mayores obligaciones que las dispuestas en la norma, en el momento que fue cometido el delito; y finalmente, en cuanto a las personas, la ley penal no reconoce ningún tipo de privilegios y tiene eficacia para todas las personas mayores de 18 años de edad y con relación a los menores de edad, los mismos se encuentran sujetos a lo establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente.
Señalan que están siendo juzgadas por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, que refiere: "...El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de un (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días"; artículo que en la frase "BENEFICIO ECONÓMICO INDEBIDO", no establece un concepto completo de la conducta jurídica reprochable, generando de esa forma una norma penal en blanco que vulnera los principios de legalidad y taxatividad.
Alegan también, que la , dispone que la acción de inconstitucionalidad concreta es una garantía al alcance de todo ciudadano, a objeto de que pueda acudir ante la jurisdicción constitucional cuando considera que la aplicación de una norma en la resolución final de un proceso, pueda lesionar sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, la , señala que las disposiciones normativas deben ser apreciadas bajo el principio pro actione; es decir, adoptando la interpretación más favorable a la admisibilidad de la acción normativa, evitando formalismos innecesarios.
Consideran que cumplieron con los requisitos de admisibilidad formal en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en referencia a la legitimación activa, la oportunidad de interposición, la generalidad y abstracción de la disposición normativa; y, la existencia de un proceso judicial cuya resolución o decisión depende de su constitucionalidad y/o inconstitucionalidad, los fundamentos jurídicos constitucionales dispuestos por el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pidiendo se declare la inconstitucionalidad del art. 335 del CP, en su frase: "BENEFICIO ECONÓMICO INDEBIDO" (sic) por ser incompatible con los arts. 109.II y 116 de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción formulada
Por decreto de 9 de mayo de 2023, cursante a fs. 61, la Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, corrió en traslado la presente acción normativa a los sujetos procesales para que en el plazo de tres días respondan a la misma.
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 68 a 69 vta., Mirian Dionny Grageda Rojas -parte querellante-, respondió a ésta acción normativa manifestando lo siguiente:
- a)Las accionantes con la interposición de esta acción de inconstitucionalidad concreta pretenden confundir a la Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, alegando vulneraciones a los principios de taxatividad y legalidad del art. 335 del CP, en su frase "...beneficio económico indebido..." (sic) que resultaría para las nombradas contrarios a los arts. 109.II y 116 de la CPE, argumentos equivocados; puesto que, la Asamblea Legislativa Plurinacional, en todo momento subordinó su actividad al mandato de la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad; asimismo, el art. 109.II de la CPE, dispone que los derechos y garantías solo podrán ser regulados por la ley, precepto que se cumple en el art. 335 del señalado Código que define clara y específicamente en todo el texto el tipo penal de estafa;
- b)Las accionantes no advirtieron que el art. 335 del CP, se encuentra sancionado mediante Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley y modificado por Ley 1768 de 10 de marzo de 1997; por lo que, se cumple con lo establecido por el art. 116 de la Norma Suprema; y,
- c)Sobre el debido proceso, la , señala que los arts. 115.II y 117.I de la CPE disponen que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, con relación al principio de legalidad la , dispuso que dicho principio adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva; respecto a las cuales puntualizó que el principio de legalidad en su principio procesal (garantía jurisdiccional) tiende a garantizar que nadie puede ser sancionado sino en virtud del desarrollo de un proceso conforme a reglas determinadas, en la que deben respetarse las garantías previstas en la ley.
I.3. Resolución de la Autoridad judicial consultante
La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 96/23 de 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 70 a 73, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Las accionantes no explicaron con claridad los motivos porqué el art. 335 del CP, resultaría contrario a los arts. 109.II y 116 de la CPE, señalando de qué forma el indicado tipo penal en la frase: "...beneficio económico indebido..." (sic) infringió su derecho a la defensa; limitándose simplemente a mencionar que el artículo impugnado como inconstitucional es contrario a los principios de taxatividad y legalidad;
- 2)Alegan también que la indicada frase, resultaría una norma penal en blanco al no poseer un concepto completo; argumentos que su autoridad no comparte; puesto que, si fuese de esa manera generalmente las señaladas normas se complementan con otro referente normativo, situación que no acontece con el indicado ilícito de estafa, que describe claramente el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica;
- 3)La doctrina es uniforme en referir que el tipo penal básicamente está estructurado en una conducta y un resultado, en elementos objetivos y subjetivos; esta estructura no escapa del ilícito de estafa previsto por el art. 335 del CP, por consiguiente, el mencionado delito tiene por finalidad provocar error o fortalecer el mismo mediante engaños o artificias;
- 4)Equivocadamente las accionantes señalan que la conducta en el ilícito de estafa no estaría notoriamente determinado amparando su afirmación en las palabras "...beneficio económico indebido..." (sic), cuando dicho elemento no constituye la conducta punible, sino el resultado de provocar o fortalecer el error mediante engaños o artificios; y,
- 5)Las nombradas interpusieron la presente acción de inconstitucionalidad concreta sin el cumplimiento de los requisitos previos dispuestos por el Código Procesal Constitucional y sin ningún fundamento legal.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 335 del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II y 116 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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