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TCP

0307/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0307/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46375-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/22 de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 38 vta. a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paul Hormando Méndez Hurtado y Salome Enríquez Ortega contra Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de febrero de 2022, y 3 de marzo de similar año, cursantes de fs. 5 a 7 vta. y 14, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro el proceso penal por el presunto delito de Alzamiento de Bienes o Falencias Civiles, seguido en contra de Salome Enríquez Ortega -accionante- y otra, causa que radica ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 25 de enero de 2022 continuándose con el juicio oral, la autoridad judicial -ahora demandada- suspendió la audiencia ante la incomparecencia del abogado Paul Hormando Méndez Hurtado -coaccionante- y defensor de la acusada, resolviendo apartarlo del proceso. De la lectura del acta salido de despacho cinco días posteriores a la fecha señalada, la misma fue evacuada sin fundamento, normativa aplicable o justificativo fáctico de derecho que apoye tal determinación. Los arts. 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dotan de competencia a los jueces designar defensores de oficio e imponer multas en caso de "ABANDONO MALICIOSO" (sic), más no para poder excluir a los abogados, dicha determinación resultaría nula conforme prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). Añade que, como Abogado -hoy coaccionante- no falto a ningún anterior actuado y que su inasistencia a dos audiencias fue debidamente justificada por un viaje del cual hubiera presentado boletos como constancia. Pese haber interpuesto Recurso de Reposición para evitar su exclusión, este fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, bajo el argumento que fue presentado fuera de plazo, además que no habría comparecido también a otra audiencia. La determinación asumida en audiencia de 25 de enero de 2022, "si bien es cierto se me notificó con el acta" (sic), nunca se les entregó una copia como constancia, extremo que impidió puedan activar los mecanismos de impugnación, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y defensa, citando al efecto el art. 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

La parte impetrante de tutela solicita se conceda la tutela, y se ordene la incorporación de su abogado -coaccionante- al juicio oral, dejando sin efecto la resolución de 25 de enero de 2022, así como el Auto de 2 de febrero de igual año que ratifica la exclusión de su defensor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual mediante la plataforma virtual Cisco Webex el 9 de marzo de 2022, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 36 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, al momento de intervenir en audiencia se ratificaron in extenso en el contenido de su memorial de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación conforme consta de la diligencia de fs. 28 de obrados, no presento informe y tampoco ingreso al actuado virtual señalado para el efecto.

I.2.3. Intervención de la tercera interviniente

Bernardina Cruz Chiri, pese a su legal notificación según consta de la diligencia de fs. 32 de obrados, corroborado por informe de la Secretaria de la Sala Constitucional, no presentó informe, tampoco asistió a la audiencia de acción tutelar.

Yaneth Noemy Paniagua Villa, no presento informe escrito, empero ingresando a la audiencia, señalo: "mi persona no va a intervenir porque justamente he dado un poder a otra persona como víctima, entonces no voy a hacer ninguna intervención" (sic).

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda de departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 18/22 de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 38 vta., a 41 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto al derecho al trabajo, del cuaderno de control jurisdiccional remitido, se evidenció que posterior a la audiencia de 25 de enero de 2022, el 8 de febrero de similar año, Paul Hormando Méndez Hurtado, hubiera patrocinando a la acusada -también hoy accionante-, en una suspensión de audiencia de continuación de juicio oral, donde manifestó textualmente que: "solo voy a pedir una cosa; que se suspenda la audiencia como ha manifestado la abogada de defensa pública por la relación de derecho y que en este acto se pueda nombrar abogada defensora de oficio, hacer la notificación a la doctora y hacerle llegar los antecedentes del proceso a la defensora de oficio, para que ella se pueda empapar en el caso y pueda estar en la próxima audiencia, independientemente de que la señora Salomé, pueda contar con los servicios de cualquier otro profesional abogado, excepto el que ya ha sido apartado del presente caso, con la finalidad de no seguir dilatando esta audiencia; porque evidentemente esa es la finalidad del mismo" (sic);
  2. a.1)Resulta improcedente el pedido constitucional, en razón de que el abogado, participó en audiencia posterior al hecho denunciado, solicitando la designación de un defensor de oficio, el art. 53.2 de la Ley 254 -Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012-, establece como causal de improcedencia de la acción tutelar por constituirse como un acto consentido, libre y expreso;
  3. b)En cuanto al derecho a la defensa amplia, irrestricta y derecho a la defesa técnica de confianza, siendo procesal, no constituye que el Tribunal de garantías se pronuncie, en razón de que los institutos procesales contenidos en los art. 104 y 105 del CPP, no formaron parte del reclamo de la acción tutelar;
  4. b.1)Extraña que los accionantes no hayan adjuntado al presente, el actuado de 8 de febrero de 2022, llevado a cabo diez días antes de la formulación de la presente acción de amparo constitucional, donde se evidenció la participación del abogado -peticionante de tutela-, donde interviniendo solicitó la suspensión del actuado, requiriendo además la designación de un defensor de oficio y renunciando al patrocinio:
  5. b.2)En cuanto a Salome Enríquez Ortega, dichos actos se traducen que no existió limitación del derecho a su defensa; y,
  6. c)Por las consideraciones del caso y su desenvolvimiento, el acto denunciado, no reviste relevancia constitucional, sino al contrario carece de la misma.

Los solicitantes de tutela, pidieron aclaración, complementación y enmienda, respecto a la participación del abogado excluido en un actuado posterior y si ello implicaría consentimiento por parte de la Jueza demandada; además, del porque no se consideró la denuncia en cuanto a que la autoridad judicial no tenía competencia para realizar exclusiones. A lo que la Sala Constitucional, resolvió confirmar su fallo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Audiencia de continuación de juicio oral de 25 de enero de 2022, dentro del proceso penal por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, seguido en contra de Salome Enrique Ortega -accionante- y otra, por el cual, la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, dispuso lo siguiente:

"...en cuanto a la solicitud realizada por la abogada de defensa pública evidentemente es la primera audiencia que se ésta suspendiendo y con la finalidad de no vulnerar derechos en el ejercicio pleno de la defensa técnica voy atender o solicitado y voy a señalar una nueva fecha de audiencia sin embargo la abogada queda conminada a revisar el expediente interiorizarse del mismo a efecto de asumir una adecuada defensa técnica que venía asumiendo en representación de la acusada salomé ortega evidentemente en la anterior audiencia que no se pudo llevar a cabo y se ordenó abogado de oficio el mismo no fue apartado por abandono malicioso sino simplemente se decidió designar defensor de oficio por lo que se complementa la resolución y no se lo multa en tal sentido se lo aparta del presente proceso y no se multa, por lo que se suspende y se señala nueva audiencia de CONNTINUACIÓN DE JUICIO ORAL PARA EL DÍA MARTES 8 DE FEBRERO DEL 2022 A HORAS 14:30 PM" (sic [fs. 3 a 4]).

II.2. Consta Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, por el cual, la autoridad judicial resuelve disponer lo siguiente:

"...el art. 402 de la norma citada (Trámite y resolución). Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de VEINTICUATRO (24) HORAS DE NOTIFICADA LA PROVIDENCIA al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias. El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro (24) horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior. Siendo que de los datos del proceso se evidencia que la impetrante en el memorial que antecede solicita 'reposición de resolución por razones que indica', donde hace referencia que el abogado Dr. Paul Hormando Méndez Hurtado, hubiese realizado un viaje a la ciudad de Trinidad por emergencia de una supuesta detención arbitraria una persona de nombre Ramiro Mendoza, de los cual únicamente adjunto pasajes aéreos de la Línea Aérea BOA, sin embargo, de la revisión de obrados procesales se puede evidenciar que la defensa de la parte acusada ya habría realizado su incomparecencia e otra oportunidad.

Además, que la parte acusada no presento en el término previsto para considerar lo solicitado, toda vez que se encuentra fuera del término previsto.

POR TANTO: La suscrita la Juez de Sentencia Penal Nª 14 de la Capital, si entrar en mayores consideraciones de orden legal y en virtud al Art. 401 y 402 Código de Procedimiento Penal RESUELVE: RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN incoado por SALOME ENRIQUEZ ORTEGA" (sic [fs. 2]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que, su defensa técnica de la acusada -ambos accionantes-, ante la imposibilidad de asistir a la audiencia de continuación de juicio oral, y pese a haber justificado su inasistencia, la autoridad judicial demandada:

  1. i)Sin ningún fundamento o norma legal, alejada del razonamiento establecido en los arts. 104 y 105 del CPP, decidió apartarlo del proceso;
  2. ii)Habiéndose dispuesto en audiencia se proceda a su comunicación, nunca fueron notificados con el acta para impugnar la determinación de exclusión; y,
  3. iii)Presentado el Recurso de Reposición contra la determinación de exclusión, mediante Auto de 2 de febrero de 2022, se rechazó bajo el argumento de haber sido presentado fuera de plazo y ser reiterativa su incomparecencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

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