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TCP

0307/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0307/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2023-S2 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47052-2022-95-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 042/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 111 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lady Marisol Nogales Corrales en representación legal del Colegio de Administradores de Empresas de La Paz (CADELP) contra Wilfredo Gutiérrez Gutiérrez, Presidente de la Federación Departamental de Profesionales de La Paz (FDPLP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 63 a 66, la entidad accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante en representación legal y en su calidad de Presidenta del CADELP, así como miembro del Directorio Ampliado de la FDPLP, en mérito al Testimonio de Poder 193/2021 de 4 de octubre y al art. 38 del Estatuto de la citada Federación, requirió mediante Nota CADELP 190/2021 de 16 de noviembre, presentada el 24 del mismo mes y año, dirigida al Presidente de FDPLP amparado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) absuelva cuatro peticiones.

Sin embargo, la citada autoridad no atendió su solicitud con prontitud, puesto que la respuesta no fue clara, precisa, completa ni congruente. Toda vez que, limitó a señalar que se cumpla con el art. 14 del Estatuto de la FDPLP sin proporcionar información sobre su contenido. Este acto privó a la entidad accionante de acceder a la información y constituyó un incumplimiento al derecho de petición de la misma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado los derechos de la entidad accionante de petición y vinculado al derecho de acceso a la información, citando al efecto el art. 24 de la CPE. I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:

  1. a)Al Presidente de la FDPLP brinde respuesta oportuna a lo solicitado;
  2. b)Se emita una respuesta clara, precisa, completa y congruente;
  3. c)Declare "reo de violación de derechos y garantías" al Presidente de la FDPLP; y,
  4. d)Califiquen costas de Bs6500.- (seis mil quinientos bolivianos) por concepto de arancel de honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)El CADELP forma parte de la FDPLP; empero no tendría conocimiento desde cuando no se renueva el Directorio de esta Federación y menos tendría conocimiento del Estatuto de la citada entidad;
  2. 2)En ese contexto se tomó la decisión de solicitar esa información mediante la nota CADELP 190/2021; la misma que solicitó:
  3. i)Indique la fecha desde la cual ocupa el cargo de Presidente;
  4. ii)Señale la data de instalación y celebración del último congreso ordinario;
  5. iii)El Presidente de la Federación referida debe cumplir el art. 15 del Estatuto y convocar a congreso ordinario para elegir y posesionar miembros del Directorio Ejecutivo; y,
  6. iv)Fotocopias legalizadas de los Estatutos y Reglamentos de la FDPLP;
  7. 3)La referida Federación omito brindar la respuesta dentro del plazo de tres días hábiles y segundo emitió una contestación sin contenidos claros, precisos, completos y congruentes;
  8. 4)La mencionada Federación, con una respuesta vaga, señaló que con carácter previo debería darse cumplimiento al art. 14 del Estatuto;
  9. 5)La falta de respuesta ha lesionado los derechos reconocidos en el art. 21.6 y 24 de la Norma Suprema, y que además debe ser protegido aún en estados de excepción; y,
  10. 6)Finalmente, una vez presentada esta acción tutelar la referida Federación procedió a la decisión de suspender al CADELP.

Los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizaron las siguientes preguntas:

  1. i)¿Cuál es el objeto de la acción?;
  2. ii)¿Qué seguimiento le hizo a su carta?;
  3. iii)¿La nota la presentaron adjunto alguna documentación?;
  4. iv)¿Cuándo le responden con la nota del 16 de diciembre de 2021, ustedes realizan alguna queja, representación, seguimiento o tratan de dar cumplimiento a su observación?;
  5. v)¿Conocen lo qué señala el art. 14 del Estatuto de la citada Federación?;
  6. vi)¿Qué actos realizaron desde el 16 de diciembre hasta la fecha?;
  7. vii)¿Solicitaron que le hagan conocer el art. 14 del referido Estatuto y bajo la alternativa de presentar la queja a la Confederación de Profesionales?;
  8. viii)¿Conocía la existencia de la confederación?; y,
  9. ix)¿Cuándo asumieron conocimiento de qué el Estatuto estaba colgado en el internet?.

El abogado de la entidad accionante respondió a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz:

  1. a)El objeto de la acción es la respuesta incompleta de la nota de 16 de diciembre de 2021;
  2. b)Las cartas estaban notariadas y no se hizo ningún seguimiento hasta que llegaron las notas;
  3. c)Se presentó en forma simple porque el "28 de octubre" ya se habría presentado una anterior nota y la misma fue contestada por la autoridad demandada dirigida a la entidad referida;
  4. d)Ningún colegio profesional tendría copia del Estatuto oficial, la que dispondrían "es una copia libre del internet", empero no es oficial;
  5. e)No tendrían conocimiento de lo que señala el art. 14 del Estatuto;
  6. f)Se esperó que llegue la nota de 16 de diciembre de similar año, la cual fue insatisfactoria por lo que se acudió a la jurisdicción constitucional;
  7. g)No se consideró necesario acudir a la Confederación como un tribunal de apelación;
  8. h)Conocían de la existencia de la Confederación, pero no como un tribunal de apelación; e,
  9. i)En la página oficial no se encuentra el Estatuto y no conocen si anteriores miembros tendrían el Estatuto.
I.2.2. Informe de la parte demandada

La FDPLP a través de su representante legal, mediante memorial de 9 de maro de 2022, cursante de fs. 99 a 100 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela señalando que:

  1. 1)Ante la negación de derechos debió agotar los recursos procesales de la vía ordinaria; por lo que, existiría subsidiariedad;
  2. 2)El CADELP, no acreditó su personería y menos la legalidad de la constitución de su directorio;
  3. 3)Por un lado -en forma contradictoria- piden el cumplimiento del art. 15 del Estatuto de la Federación referida, y por el otro lado, en la acción tutelar señalan no tener conocimiento del art. 14 del mismo Estatuto;
  4. 4)La Norma Suprema con relación al derecho de petición tendría como único requisito "la identificación del peticionario", así como condición previa se pidió al citado Colegio que cumpla con el art. 14 del Estatuto que refiere la acreditación de su filiación, la conformación de su personería, en definitiva que acredite "SU IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO A LOS FINES DE PODER ATENDER SU PETICIÓN" (sic);
  5. 5)Resulta incongruente que desconozca el artículo citado de los Estatutos; empero en su nota soliciten el cumplimiento de los arts. 15 y 38 del mismo Estatuto;
  6. 6)La Resolución 2/2022 de 18 de febrero, determinó suspender temporalmente al CADELP por incumplimiento por más de tres meses de sus cuotas a la mencionada Federación;
  7. 7)Sus autoridades podrán advertir que el Colegio afiliado sería "colegio de ciencias empresariales" (sic); y,
  8. 8)Finalmente, la Presidenta del CADELP debió adjuntar toda su personería al momento de enviar la solicitud de información.

Los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizaron las siguientes preguntas:

  1. i)¿Cuál es la observación contenida en el art. 14?;
  2. ii)¿Qué actos posteriores se produjeron?;
  3. iii)¿Cómo funciona la oficina, de la FDPLP?;
  4. iv)¿Qué horarios tienen de atención?;
  5. v)¿Cuál es el procedimiento y que plazo se tiene para dar respuesta?;
  6. vi)¿Qué procedimiento se tiene cuando hay quejas?;
  7. vii)¿Qué problemas más tiene el CADELP?; y,
  8. viii)¿Desde cuándo tiene colgado el Estatuto en el internet?.

La abogada de la entidad demandada respondió a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional referida:

  1. a)La nota que cursa a "fs. 2" del expediente señala que deben cumplir el art. 14 del Estatuto, que determina los requisitos mínimos que deben cumplir los colegios de licenciatura para integrar la Federación. Además, afirman que desconocen la composición del directorio, su personería, sus estatutos, reglamento, y si a la fecha tienen al día sus pagos;
  2. b)No se produjo ningún seguimiento;
  3. c)La FDPLP tiene una oficina abierta todos los días porque atiende al público;
  4. d)Los horarios de atención son de lunes a viernes en horas de oficina;
  5. e)Toda nota que llega a la indicada Federación ingresa al orden del día del Directorio y conforme al Estatuto, todo el Directorio decide en pleno la contestación a ser brindada, y no hay un plazo para la respuesta;
  6. f)Si por alguna razón, cualquier persona no se encuentra satisfecha con la respuesta puede acudir a la Confederación de Profesionales, por eso no habría agotado la subsidiariedad;
  7. g)Se tiene un proceso administrativo con una Resolución de 18 de febrero de 2022 por la que se lo suspende, puesto que cada año se hace un informe económico y se les envía una conminatoria dándoles un plazo para que procedan al pago; y,
  8. h)Los Estatutos se entregan a los afiliados y está "colgado" en la página desde hace más de ocho años.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, mediante Resolución 042/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 111 a 116 vta., denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El derecho de petición es oponible a toda persona pública o privada;
  2. 2)Delimitó el objeto de la acción tutelar en dos elementos: extemporaneidad y una respuesta no en el fondo;
  3. 3)En cuanto a la extemporaneidad, conforme a lo indicado por la abogada de la entidad demandada, no hay un plazo para dar respuesta a la solicitud. Además, la entidad accionante no aclaró porqué debería computarse tres días hábiles,
  4. 4)Con relación a la contestación si bien no fue una respuesta al fondo, se planteó una observación que debió ser subsanada por el CADELP; y,
  5. 5)La entidad impetrante de tutela intentó negar que desconocía el Estatuto a pesar de que era de conocimiento público, al estar publicado en el internet.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El art. 14 del Estatuto de la FDPLP señala "...Los requisitos mínimos que deben cumplir los diferentes Colegios de Profesionales, a nivel licenciatura, para integrar la Federación son:

  1. a)Tener personalidad jurídica.
  2. b)Que su directorio se encuentre legalmente establecido.
  3. c)Que su Estatuto, Reglamento y otras disposiciones legales establezcan que se trata de una asociación de colegiatura obligatoria.
  4. d)Pagar el derecho de admisión y registro a la Federación." extracto presentado por la entidad demandada no indica fecha de su aprobación, menos desde cuando estaría vigente (fs. 91).

II.2. La Nota Cite: CADELP 190/2021 de 16 de noviembre, presentada el 24 del mismo mes y año; por la que la Presidenta de Cámara de Administradores de Empresas de La Paz, en mérito al Testimonio de Poder 193/2021 de 4 de octubre se apersonó para solicitar al Presidente de la FDPLP:

  1. i)Indique la fecha desde la cuál ocupa el cargo de Presidente;
  2. ii)Señale la data de instalación y celebración del último congreso ordinario;
  3. iii)El Presidente de la citada Federación debe cumplir el art. 15 del Estatuto y convocar a congreso ordinario para elegir y posesionar miembros del Directorio Ejecutivo; y,
  4. iv)Fotocopias legalizadas de los Estatutos y Reglamentos de la FDPLP (fs. 3).

II.3. Cursa Nota Cite: FPLP-TPU/189/2021 de 8 de "noviembre" (sic) entregada el 16 de diciembre de igual año, dirigida a la entidad accionante dando respuesta a la Nota Cite CADELP 190/2021, con carácter previo pide el cumplimiento del art. 14 del Estatuto y con "cuyo resultado" se procederá "conforme a normativa" (sic [fs. 4]).

II.4. El Testimonio de Poder 4001/2021 de 5 de agosto suscrito ante la Notaria de Fe Pública Silvia Valeria Caro Choque, otorgado por Silvestre Álvaro Sevillano Zorrilla, Secretario de Deportes de la FDPLP, en cumplimiento del Acta de Reunión Ordinaria 04/2021 de 31 de julio, por la cual confieren Poder Especial de representación de la citada Federación a Catalina Miriam de la Barra Velásquez, para que en representación de la entidad inicie acciones legales de resoluciones de contrato de las unidades habitacionales del Condominio "Los Ceibos", así como otras facultades necesarias para cumplir dicho fin -entre ellas apersonarse a las Salas Constitucionales de las acciones constitucionales pertinentes- (fs. 88 a 90 vta.).

II.5. Consta Nota Cite: FPLP-TPU/EXT 012/2022 de 22 de febrero, suscrita por el Presidente de la citada Federación, por la cual comunica al CADELP, la Resolución 02/2022 de 18 de febrero, dictada por el Directorio Ejecutivo. Adjunto a la nota se envió la Resolución citada, la cual estableció que para integrar la Federación, los colegios departamentales que lo conforman tendrían la obligación de estar al día en sus cuotas mensuales, en ese contexto, la contadora determinó una deuda de $us2940 (dos mil novecientos cuarenta dólares estadounidenses), así como el Colegio no acreditó su Directorio por lo cual resolvió aprobar la suspensión temporal del CADELP por incumplimiento de "doce" (sic) años consecutivos, en consecuencia no integra la FDPLP (fs. 73 a 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denunció la vulneración de su derecho de petición vinculado al derecho de acceso a la información; toda vez que la FDPLP no brindó una respuesta pronta y completa al contestar con la Nota Cite: FPLP-TPU/189/2021 de 8 de "noviembre" (sic) entregada el 16 de diciembre similar año.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho de petición y el deber de otorgar respuesta material. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la , señala lo siguiente: "...el art. 24 de la Norma Suprema, de manera coherente con los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, reconoce entre los derechos fundamentales de las personas el de petición; a partir de ello, el Estado debe garantizar su cumplimiento dentro de los parámetros 'del vivir bien', y cuando la solicitud está dirigida a un servidor público, este debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre ellos, los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Con relación al contenido de este derecho, la estableció que '...el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.

Por otro lado, cabe recordar que forma parte del contenido esencial del derecho de referencia, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la , al sostener: 'Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.

Del mismo modo, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida, conforme entendió la , al determinar: 'Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.

Igualmente, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992 sobre ese derecho, citado como fue el razonamiento de este Órgano constitucional en la : `...el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'.

Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho a la petición, la , concluyó: '...para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.

Haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, la , expresó que: 'Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables'.

Por último, la , precisó que: 'En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición:

  1. 1)El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
  2. 2)El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
  3. 3)El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y
  4. 4)La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia:
  5. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  6. ii)La falta de respuesta material en tiempo razonable y;
  7. iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho'" (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho de petición reconocido a las personas jurídicas

El art. 24 de la CPE señala que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario" (las negrillas son añadidas).

Con relación, a si las personas jurídicas pueden solicitar la tutela y ser titulares de derechos e interponer una acción de amparo constitucional debe ser analizada más allá de que la redacción diga toda persona, la doctrina que sustenta la misma tendría su origen en el art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn que estableció: "Los derechos fundamentales se extienden a las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, con arreglo a su respectiva naturaleza, aquellos les sean aplicables".

En este sentido, la consideración de la naturaleza del derecho es crucial para determinar si una persona jurídica puede ser titular de un derecho, ejercerlo y solicitar su protección. Bajo este entendimiento, las sentencias del Tribunal Constitucional de España, basadas en la STC 19/1983 de 14 de marzo, afirman que la cuestión de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas no puede resolverse en un sentido general, sino caso por caso. Toda vez que, ciertos derechos fundamentales no son aplicables a las personas jurídicas, independientemente de que en su formulación se use el término "todas las personas".

En el mismo contexto, el Tribunal Constitucional a través de la , incorporó este entendimiento al recogerlo de la STC 23/1989 del 2 de febrero, que incorporó este enfoque de analizar si una persona jurídica puede ser titular de un derecho constitucional según la naturaleza del mismo, cuando estableció que: "Empero, es menester aclarar que las personas jurídicas no pueden invocar cualquiera de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentran genéricamente dentro del ámbito protector del proceso de amparo, pues existen determinados derechos que son inherentes a la persona humana, como por ejemplo, la vida, la salud, el derecho a recibir instrucción y adquirir cultura, a la libre locomoción, al sufragio por mencionar algunos, por la simple razón de que su propia naturaleza las excluye de ser titulares de tales derechos. Entendimiento que es asumido por el Tribunal Constitucional de España en la STC 23/1989, de 2 de febrero, que señala: 'A este respecto hemos de reiterar el criterio mantenido por este Tribunal de que en nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas..." (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

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