Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2023-S3 Sucre, 24 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 44869-2022-90-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 50/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Salinas Gamboa contra Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia; Juan José Calani Chipana, Encargado de Celdas de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV); y, "Funcionarios Policiales de turno de la FELCV". I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 8, el accionante, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes señala que, su persona es paciente del Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios del departamento de Cochabamba desde el año 2004, encontrándose internado en diferentes periodos en distintos centros de salud, alternado etapas de tratamiento residencial con ambulatorio, recibiendo una combinación de medicamentos psiquiátricos como antipsicóticos, ansiolíticos y antiepilépticos, teniendo una patología dual, es decir, la presencia de más de un trastorno o enfermedad mental, sufriendo un cuadro de dependencia a múltiples sustancias complicado con psicosis agravada y un trastorno orgánico de personalidad tipo paranoide, además de sufrir crisis epilépticas y otros problemas de salud, siendo la drogodependencia y psicosis patologías mentales de gravedad, constituyendo la primera una enfermedad del cerebro y una problemática compleja biopsicosocial, que provoca una deterioro cognitivo y alteración permanente del funcionamiento de la corteza prefrontal del cerebro, por lo que no tiene cura pero sí tratamiento; la segunda, es un estado de la realidad, que en su caso se agrava al grado de incapacitarle totalmente, siendo un estado que, aun habiendo temporadas de normalidad, hace que perciba las cosas que no existen en el entorno, con paranoias, que provocan que viva un mundo propio, irreal e intérprete de forma delirante lo que ocurre a su alrededor; así, en un anterior proceso judicial a partir de las pericias se determinó esta condición, habiéndose ordenado la suspensión del mismo por enajenación y su internación en un centro de tratamiento, mismo que es continuo y debe ser extenso en el tiempo, que conforme a diferentes Informes emitidos por el Centro Boliviano de Solidaridad Vida, donde inició el mismo en la gestión 2019, establece que, debe seguir el tratamiento con enfoque multidisciplinario y una combinación de terapias psicológicas, psiquiátricas, farmacológicas y otras complementarias por un periodo aproximado de seis años, para posibilitar su recuperación y reinserción social para posteriormente, recibir un seguimiento y controles periódico, puesto que estará en situación de vulnerabilidad durante toda su vida; por lo que justamente, desde mediados de año -se entiende de 2021- se encuentra nuevamente internado en la Casa Residencial de "El Kenko" dependiente del indicado Centro, siguiendo y cumpliendo con normalidad su tratamiento; razón por la que se le concedió la posibilidad de salir algunos fines de semana con su novia Grethel Katherine León Clavijo, quien figura como denunciante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, quien estuvo en el indicado Centro; precisamente, el hecho que se le investiga se suscitó en el último permiso y salida que tuvo con la antes nombrada el 10 de diciembre -de 2021- a raíz de una invitación en la cual tuvo -se entiende el impetrante de tutela- un amplio consumo de bebidas alcohólicas, cuando a la misma vez se encontraba con la ingesta de medicamentos psiquiátricos. Refiere que, el 11 de diciembre de 2021, fue aprehendido y estando en situación de alteración psiquiátrica al ser ingresado a celdas de la FELCV tuvo un intento de suicidio, al pretender cortarse el cuello con un estilete que encontró ahí , lo cual fue impedido por los funcionarios policiales de turno -ahora coaccionados- y en el forcejeo se cortó su mano, en la cual tiene doce puntos de sutura; sin embargo, tales funcionarios, a quienes alertó de sus problemas mentales, que vieron la situación en la que se encontraba y las repetidas crisis que tuvo desde el día de su aprehensión, no realizaron ninguna acción para trasladarle a atención psiquiátrica de emergencias como tampoco informaron a la representación fiscal; de igual manera en el estado en que se encontraba no tenía la posibilidad de exigir tal atención y no podía comunicarse con nadie, cuando incluso no tiene familia en la ciudad de La Paz, tan solo por unos segundos los policías le dejaron mandar mensajes a personas solidarias para que le presten apoyo, permaneciendo en dependencias policiales sin acceso a los medicamentos que corresponden a su cuadro de salud, relacionados con la combinación de antipsicóticos, ansiolíticos y antiepilépticos, con mayor necesidad ante una situación de estar sometido a presiones externas. Refiere que, no tuvo abogado el día de su aprehensión, que cuando le "sacaron" a su declaración -informativa- se hizo presente una abogada, cuyo nombre desconoce, quien no volvió a aparecer más por celdas policiales. Señala que, el domingo 12 de diciembre de 2021, en horas de la mañana tomó su defensa el abogado Mauricio Eduardo Bravo Bayá -quien suscribe la presente acción de libertad-, informando verbalmente a la Fiscal de Materia coaccionada de su intento de suicidio y de sus problemas mentales; sin embargo, dicha autoridad fiscal aún de conocer de su patología mental y pese a que tiene la obligación legal de precautelar la salud e integridad de la persona que aprehendió, prosiguió con el caso como si fuera una persona sana. Afirma que, el mismo 12 de diciembre de 2021, notificado con la realización de audiencia de medidas cautelares, firmando una notificación que tiene error en su nombre, ya que señala: Mauricio Salinas Gamboa de Jesús, cuando solo es Mauricio Salinas Gamboa, y en cuya comunicación procesal se le indicó que tenía veinticuatro horas para presentar elementos de convicción previo a dicho acto procesal, cuando faltaban sólo unos minutos para el mismo; de esta manera, fue llevado a dicha audiencia sin que debido a las omisiones de la Fiscal de Materia y funcionarios policiales de turno -ahora coaccionados- se le hubiese realizado la valoración psiquiátrica previa, que indique si estaba en condiciones psicológicas y psiquiátricas de participar de ese acto procesal. Así, estuvo en la referida audiencia cautelar en estado de indefensión, ya que tampoco tuvo la posibilidad de contactar a su abogado defensor antes identificado, que tenía todos los antecedentes y documentos que acreditan sus problemas mentales, llevándose a cabo la audiencia sin su presencia ni poder mostrar la documentación respaldatoria, porque le sacaron de la celda policial y apareció una persona con su celular indicándole que la audiencia iba a empezar, de esta manera se le dejó sin la posibilidad de contar con la participación de su abogado de confianza, asignándosele otro que no conocía, con quien nunca tuvo contacto antes ni conocía su nombre, por lo que no contaba con ninguna documentación ni información sobre su problema de salud mental, ni otro elemento referente a su defensa; debiendo su persona hablar en la audiencia, toda vez que el referido profesional no sabía nada de su situación, pudiendo comunicar a Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado- de tales problemas, pero que no fueron tomados en cuenta, por cuanto, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -por Resolución 271/2021 de 12 de diciembre-, sin sopesar sus fundamentos de defensa -se entiende en su dimensión material- ni la gravedad de su patología mental y su vulnerabilidad por esta situación y sin una valoración médica psiquiátrica previa que haya determinado que estuviese apto psíquicamente para estar en audiencia, además del riesgo a su vida por el intento de suicidio impedido por los funcionarios policiales -coaccionados- y la ausencia de medicación que requiere, además de no considerarse la documentación con la que contaba sobre la complejidad de su cuadro de salud mental, documental que señala que debe permanecer en tratamiento en un entorno favorable en el cual no caben violencia ni presiones, ello, para que no empeore su salud mental y no retorne al estado de psicosis agravada que sufrió anteriormente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vida -invocado también en riesgo de afectación- en conexidad con la salud, integridad y seguridad -personal-, así como a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 15.I, 18, 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicita se "otorgue" -lo correcto es conceda- la tutela impetrada, disponiendo que se corrija y frene la violación de sus derechos, a este fin:
- a)Se le proporcione acceso a tratamiento psiquiátrico y a los medicamentos que requiere, "...y en condiciones que eviten el agravamiento de mi salud mental..." (sic);
- b)Se declare la nulidad de la Resolución 271/2021 por la que se dispuso su detención preventiva, para que se emita una nueva que considere los extremos referidos a su problema de salud mental que no fueron considerados en la audiencia antes señalada; y,
- c)Valorando su estado de patología mental, con la evidencia presentada y la necesidad de continuar el tratamiento psiquiátrico terapéutico que realiza, como medida cautelar se determine su internación en un Centro Psiquiátrico. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 103 vta.; presentes el accionante asistido de su abogado, la Fiscal de Materia y el Encargado de Celdas de la FELCV, accionados, así como la Asesora Jurídica de la Dirección Departamental de dicha dependencia policial en representación de los "Funcionarios Policiales de turno encargados de la FELCV" (sic); y, ausente el Juez accionado; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que:
- 1)Ante su intento de quitarse la vida los funcionarios policiales coaccionados en ningún momento dieron parte al Ministerio Público para que se puede establecer su situación médica y de salud, siendo que inclusive se encuentra con la mano cortada, no fue remitido al médico forense ni mucho menos a una valoración psiquiátrica por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF);
- 2)La Fiscal de Materia coaccionada no realizó actos que le favorezcan al peticionante de tutela;
- 3)Se prosiguió la causa penal como si fuera una persona sana; y,
- 4)Los funcionarios policiales coaccionados no intervinieron por su situación mental, la representación fiscal no precauteló su derecho a la vida y el Juez accionado pese a que tenía que haber controlado esta situación, con la documentación presentada pudo establecer una determinación diferente a la detención preventiva. Ante las preguntantes -pertinentes- efectuadas por el Juez del colegiado, manifestó que, el anterior abogado presentó la documentación dando a conocer estos aspectos; y, que el mismo habría apelado la decisión de la detención preventiva. I.2.2. Informe de la parte accionada Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 14 a 15, refirió que:
- i)El 12 de diciembre de 2021, se dictó Resolución 271/2021, por la cual se dispuso la detención preventiva del accionante, en cuyo acto procesal no presentó prueba alguna para desvirtuar los riesgo procesales, menos Certificado médico alguno, con el que se podría definir su situación jurídica distinta a la medida extrema;
- ii)La parte impetrante de tutela no observó en impugnación la señalada Resolución, por lo que no puede alegar a través de esta acción de defensa la vulneración de algún derecho, por cuanto al no presentar la apelación incidental correspondiente la decisión asumida pese a tener esa vía, convalidó todos los fundamentos de la detención preventiva; cuando además tenía la posibilidad de activar el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero a la fecha -se entiende presentación del informe- no cursa solicitud alguna;
- iii)Conforme el art. 279 del citado Código, no se dio informe alguno por parte de la Fiscal de Materia coaccionada del estado de salud del peticionante de tutela;
- iv)Las actuaciones que realizó se circunscribieron al respeto de las garantías constitucionales, así como del derecho al debido proceso en la vertiente de seguridad jurídica y publicidad de todos los actos conocidos en su competencia; y,
- v)Por lo que solicitó se deniegue la tutela, siendo que se encuentra latente el principio de subsidiariedad -excepcional- ya que el accionante no agotó el mismo.
Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, por informe presentado en audiencia señaló que:
- a)Conoció del hecho el 11 de diciembre de 2021, por informe de acción directa;
- b)En la declaración -informativa- del impetrante de tutela se encontraba en todo momento con un abogado defensor;
- c)En ningún momento le hicieron llegar documento alguno sobre todos los aspectos argumentados por el peticionante de tutela, por lo que desconocía de ello, no pudiendo presumir esta circunstancia;
- d)Se respetaron los derechos y garantías -constitucionales- del imputado -ahora accionante-, como la integridad física;
- e)El impetrante de tutela manifestó que estuviera con tratamiento en un psiquiátrico, pero no es menos cierto que, estaba con la víctima en un alojamiento donde incluso ya habría pagado días adelantados, encontrándose todo el tiempo con la mencionada y es ahí donde se suscitó el hecho;
- f)En audiencia de -consideración y aplicación- de medida cautelar en ningún momento se le corrió traslado con documentación que acredite la salud mental y estado patológico del peticionante de tutela, tampoco incidentaron la aprehensión ni plantearon cualquier "acción" que la Ley franquea; y,
- g)No agotaron las instancias y después de una semana recién obtuvieron la documentación, que tampoco fue puesta a conocimiento del Ministerio Público. Juan José Calani Chipana, Encargado de Celdas de la FELCV, por informe presentado en audiencia manifestó que:
- 1)El 11 de diciembre de 2021 se encontraba de servicio y el accionante llegó a celdas, pero antes, se habría hecho una cortadura en la muñeca, lo cual vio a su ingreso al estar vendado con unas gasas ya que le habían hecho una curación, lo cual consta en el Libro de novedades,
- 2)Realizó el cacheo antes de su ingreso a celdas y el impetrante de tutela estaba con aliento alcohólico;
- 3)Se encontraba tranquilo, no hizo ningún escándalo al interior de las celdas, donde se encontraba en calidad de arrestado por una acción directa, inicialmente por violencia doméstica, pero viendo la situación llegó la aprehensión; y,
- 4)En el Libro de novedades de la guardia se registró que el peticionante de tutela se le habría hecho el auxilio pertinente, por cuanto, el personal de bomberos habría realizado un auxilio respectivo retornando con el nombrado después de la curación.
Ante las interrogantes -pertinentes- del Juez integrante del Tribunal de garantías, refirió que, tuvo contacto con el accionante, que lo vio normal y que cuando llegó estaba con un corte que ya le habían curado, encontrándose con aliento alcohólico.
Los "Funcionarios Policiales de turno de la FELCV", conforme a la información brindada por Wendy Santamaría Claros, Asesora Jurídica de la Dirección Departamental de dicha dependencia policial, identificándolos como funcionarios que procedieron al arresto, señaló que, no se encontraban de servicio, pero que contaría con la documentación e informes del día de los hechos en que ocurrió el atentado por el impetrante de tutela, ejecutado antes de ingresar a celdas policiales, contado con los reportes respectivos, considerando además que, el funcionario policial antes mencionado brindó informe con relación a lo acontecido en celdas policiales, solicitando el uso de la palabra que fue reiteradamente negada por el Juez que presidio el Tribunal de garantías -lo cual será objeto de análisis infra-. I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 50/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 104 a 106 vta. , denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Se activó esta acción de defensa en contra de funcionarios policiales de turno de la FELCV, pero no se identificó de manera puntual ni precisa quiénes serían los efectivos policiales que habría omitido asistir o informar alguna situación al Ministerio Público, lo cual genera la imposibilidad de analizar cualquier tipo de conducta respecto a aquellos;
- ii)Los antecedentes y elementos de convicción no generan certeza respecto al expresado intento de suicidio del impetrante de tutela, por cuanto del informe brindado por el funcionario policial encargado de celdas de la FELCV coaccionado; que merece fe al tratarse de un funcionario público y que en el ejercicio de sus funciones se encuentra reatado a cumplir principios en la labor que realiza; se tiene que, el accionante ingresó con un lesión en la muñeca que habría sido oportunamente atendida y en esta audiencia teniéndose la presencia virtual del nombrado también se pudo advertir que, presenta un vendaje en la muñeca, lo que guarda relación con lo expresado por dicho funcionario policial, al margen de ello, del tenor de esta acción tutelar se dio cuenta de que los policías impidieron que atente contra su vida e integridad física, lo cual denota una actuación diligente, precautelando el derecho a la vida;
- iii)No cursa en el legajo jurisdiccional ninguna documentación que acredite el estado de salud mental del imputado -ahora impetrante de tutela-, por lo que no pueden las autoridades fiscales y judiciales asumir, presumir o dar por cierto algún argumento que no encuentre sustento en documentación idónea;
- iv)Si bien se hizo referencia a la existencia de otro proceso -penal- y el consumo de sustancias controladas, estos argumentos por sí no generan certidumbre respecto a la existencia de una enfermedad mental, por lo que, tanto la autoridad fiscal y el Juez de la causa que determinó la detención preventiva, actuaron en apego a la Ley y a las circunstancias que en su momento fueron de su conocimiento;
- v)No obstante de que en audiencia de -consideración y resolución- de medidas cautelares se hizo la presentación de documentación relativa a una Certificación e Informe del Centro Boliviano de Solidaridad Vida respecto a la situación del peticionante de tutela, pero no fueron oportunamente puestas a conocimiento de las autoridades que asumieron la noticia sobre la presunta comisión de un hecho delictivo, a efectos de que las mismas en el marco de la normativa legal puedan tener una posición distinta a la abordada en su momento;
- vi)Si bien por la documental presentada se acredita la existencia de la suspensión de otro proceso penal por la enajenación mental del accionante, se encuentra relacionado con su internación en un Centro Psiquiátrico, lo cual difiere de las circunstancias puestas a conocimiento, en las cuales fue encontrado en un alojamiento, no existiendo documentación de que el Juez accionado hubiese modificado esa determinación, desconociéndose cuales son las razones por las cuales no se habría cumplido la internación ordenada y el nombrado haya sido encontrado gozando de una libertad se entiende irrestricta, pese a dicha disposición judicial;
- vii)No se cuestionará el estado de salud que los documentos presentados por la parte impetrante de tutela establecen, por cuanto no se cuenta con la información respectiva a fin de emitir criterio puntual y sustentado respecto a la conclusión a la que los profesionales arribaron; sin embargo, a partir de los aspectos reclamados, no se advierte que los accionados hubiesen vulnerado el derecho a la vida del nombrado, siendo pertinente resaltar que las medidas cautelares son circunstanciales y temporales, conforme al art. 250 del CPP, por lo que si hay situaciones que en su momento no han podido ser observadas o presentadas a la autoridad fiscal o jurisdiccional pueden en cualquier tiempo formularse y solicitar pronunciamiento expreso a efectos de precautelar los derechos del sindicado;
- viii)Como Tribunal de garantías no pueden ingresar a considerar si la detención preventiva dispuesta se encuentra justificada o no, toda vez que, existen mecanismos intra procesales dentro de la jurisdicción ordinaria a efectos de garantizar el derecho a la doble instancia; y, de antecedentes se advierte que, en su oportunidad no se formuló recurso de apelación incidental, lo cual implica la existencia de actos consentidos; y,
- ix)No se acreditó que, a consecuencia de las actuaciones de las autoridades -judicial, fiscal y policial- se haya puesto en peligro la vida del peticionante de tutela, al no existir documentación que denote este aspecto, verificando también de manera directa que el nombrado se encuentra en aparente buen estado de salud física, debiendo en todo caso, acreditar cualquier situación ante el Juez de la causa o requerir la intervención de la autoridad fiscal, para precautelar sus derechos, no pudiendo la justicia constitucional saltar estos aspectos e ingresar a considerar situaciones que no fueron oportunamente planteadas ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional. II. CONCLUSIÓN De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mauricio Salinas Gamboa -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, por Resolución 271/2021 de 12 de diciembre, Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- dispuso la detención preventiva del prenombrado a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz (fs. 97 a 98 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida -invocado también en riesgo de afectación- en conexidad con la salud, integridad y seguridad -personal-, así como a la defensa y al debido proceso, en razón a que:
- a)A tiempo de su aprehensión se encontraba en situación de alteración psiquiátrica dada su condición de problemas mentales, por lo que a momento de su ingreso a celdas policiales intentó suicidarse, lo cual fue impedido por los funcionarios policiales de turno de la FELCV coaccionados, cortando su mano en el forcejeo, no obstante, aun de alertar de esta condición mental los referidos no realizaron ninguna acción para trasladarle a atención psiquiátrica de emergencias como tampoco informaron a la representación fiscal para que pueda establecer su situación médica y de salud; a más de ello por poco tiempo le permitieron enviar mensajes a personas solidarias para que le apoyen, permaneciendo en estas condiciones en dependencias policiales sin acceso a los medicamentos necesarios para su cuadro de salud;
- b)La Fiscal de Materia coaccionada aun de que fue informada de manera verbal por su abogado de confianza sobre el intento de suicidio y problemas mentales, prosiguió con el caso como si fuera una persona sana, sin ordenar la realización previa que indique si estaba en condiciones psicológicas y psiquiátricas como ningún acto que le favorezca, que derivó en que se desconozca su capacidad para participar en la audiencia cautelar, a más de que, no tuvo abogado el día de su aprehensión y cuando le convocaron para su declaración informativa se hizo presente una abogada, cuyo nombre desconoce, quien no volvió a aparecer más por celdas policiales;
- c)El 12 de diciembre de 2021, fue notificado con la realización de audiencia de medidas cautelares, firmando una notificación que tiene error en su nombre y en cuya comunicación procesal se le indicó que tenía veinticuatro horas para presentar elementos de convicción previo a dicho acto procesal, cuando faltaban sólo unos minutos para el mismo; y,
- d)En la referida audiencia cautelar estuvo en estado de indefensión, ya que no tuvo la posibilidad de contactar a su abogado defensor de confianza antes identificado, que tenía todos los antecedentes y documentos que acreditan sus problemas mentales, asignándosele otro que no conocía, por lo que no contaba con ninguna documentación ni información sobre su problema de salud mental ni otro elemento referente a su defensa; debiendo su persona hablar en la audiencia, pudiendo comunicar al Juez accionado de tales problemas, pero que no fueron tomados en cuenta, por cuanto, ordenó su detención preventiva a través de Resolución 271/2021, sin sopesar sus fundamentos de defensa -se entiende en su dimensión material- ni la gravedad de su patología mental y vulnerabilidad por esta situación y sin valoración médica psiquiátrica previa que hubiese determinado que estaba apto psíquicamente para estar en audiencia, además del riesgo a su vida por el intento de suicidio impedido por los funcionarios policiales coaccionados y la ausencia de medicación que requiere, además de no considerarse la documentación con la que contaba sobre la complejidad de su cuadro de salud mental. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El control jurisdiccional atribución-deber del Juez de Instrucción Penal
Al respecto, la , preciso la finalidad y alcance del control jurisdiccional inherente a todo proceso penal, refiriendo: " Al respecto, la , aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: "El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: '...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa' así lo entendió la .
En ese mismo sentido, la indicó: '...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa'"".
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la , sostuvo que: "En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la , asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó "La , ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: '...los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(...) Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal... (las negrillas y el subrayado de este párrafo nos pertenecen).
De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de 'recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar', por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido"" (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el marco de reclamación sobre el cual se activó esta acción de defensa, corresponde ingresar a resolver -según sea pertinente- cada una de las problemáticas planteadas.
En cuanto a los funcionarios policiales y la Fiscal de Materia coaccionados (puntos a) y b) del objeto procesal)
El accionante alega por una parte que, a tiempo de su aprehensión se encontraba en situación de alteración psiquiátrica dada su condición de problemas mentales, por lo que al momento de su ingreso a celdas policiales intentó suicidarse, lo cual fue impedido por los funcionarios policiales de turno de la FELCV coaccionados, cortando su mano en el forcejeo, no obstante, aun de alertar de esta condición mental los referidos no realizaron ninguna acción para trasladarle a atención psiquiátrica de emergencias como tampoco informaron a la representación fiscal para que pueda establecer su situación médica y de salud; a más de ello por poco tiempo le permitieron enviar mensajes a personas solidarias para que le apoyen, permaneciendo en estas condiciones en dependencias policiales sin acceso a los medicamentos necesarios para su cuadro de salud; y, por otra, la Fiscal de Materia coaccionada aun de que fue informada de manera verbal por su abogado de confianza sobre el intento de suicidio y problemas mentales, prosiguió con el caso como si fuera una persona sana, sin ordenar la realización previa que indique si estaba en condiciones psicológicas y psiquiátricas como ningún acto que le favorezca, que derivó en que se desconozca su capacidad de participar en la audiencia cautelar, a más de que, no tuvo abogado el día de su aprehensión y cuando le convocaron para su declaración informativa se hizo presente una abogada, cuyo nombre desconoce, quien no volvió a aparecer más por celdas policiales.
Bajo este marco del cuestionamiento constitucional formulado e identificado, es necesario considerar los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a partir de los cuales se encuentra afianzado dentro del diseño normativo procesal penal sustentado en los art. 54.1 y 279, ambos del CPP, que el Juez de Instrucción Penal tiene la competencia del ejercicio del control jurisdiccional sobre actuaciones tanto del Ministerio Público como de los funcionarios policiales desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, bajo cuyo alcance se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz que debe ser promovido de manera previa a fin de que intra proceso penal dicha autoridad judicial en ejercicio de esta facultad-deber efectúe el análisis y verificación de posibles irregularidades y/o arbitrariedades en las que se hubiesen incurrido en sede fiscal y/o policial.
En este contexto normativo y jurisprudencial, se debe sostener que, las presuntas actuaciones y/o omisiones que hubiesen sido cometidas por los funcionario policiales y la Fiscal de Materia coaccionados que surgen desde el inicio de la actuación policial y permanencia en celdas aun de su alegada condición de problemas de salud que habrían sido alertadas y sus incidencias, cuestionamiento a su defensa técnica en la declaración informativa, omisión de realización de valoraciones médicas, psicológicas y psiquiátricas que habría desencadenado en el desconocimiento de que su capacidad de participar en la audiencia cautelar; con carácter previo a acudir en su reclamación ante esta jurisdicción constitucional debieron ser denunciadas y puestas a conocimiento del Juez accionado, sobre quien recayó la causa penal por turno -se señala de fin de año-, autoridad judicial como se tiene precedentemente precisado detentaba desde el inicio de la investigación el control jurisdiccional de la misma, por lo que, la efectividad de esta facultad-deber alcanzaba a las actuaciones y/u omisiones que pudiesen generarse en instancia fiscal o sede policial, tales como las denunciadas dentro de esta acción de defensa, pudiendo -de corresponder- restablecer los defectos o irregularidades advertidas con implicancias en la posible afectación de derechos y garantías constitucionales, máxime si se considera que dicho control jurisdiccional es el medio idóneo oportuno e inmediato, para resolver dichas situaciones incluso con mayor eficacia por inmediación; y solo de persistir estas se posibilitaba la activación de este mecanismo de defensa; sin embargo, no se tiene acreditado que esta iniciativa imperativa procesal hubiese sido asumida por el impetrante de tutela; aclarándose que si bien, en audiencia de esta acción de defensa el patrocinante del nombrado de manera referencial y sin respaldo acreditable señaló que, el anterior abogado puso a conocimiento del indicado Juez de la causa, los documentos -se entiende relacionados con su condición de salud y mental-, de ser evidente ello, tampoco demuestra de manera objetiva que se hubiese activado el requerido control jurisdiccional sobre los aspectos de lesividad que se denuncian mediante esta acción tutelar inherentes a los funcionarios policiales y la Fiscal de Materia coaccionados, y que en su caso, hubiese existido una negativa u omisión de consideración y resolución de ello vía control jurisdiccional.
Por lo que, no es permisible tener por superada la barrera procesal-constitucional de la activación del control jurisdiccional, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada ante la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional.
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