Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S2 Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31304-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 90 de 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 467 vta. a 470, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walder Fernando Quiroz Hollweg contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 353 a 368, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia de 17 de marzo de 2017, se declaró probada la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble, que interpuso contra Marlene Cabral Suarez y su hijo; y, se tuvo por improbada la reconvención por anulabilidad de contrato, determinaciones que se mantuvieron firmes por el Auto de Vista 023/2018 de 23 de marzo, en resolución de los recursos de apelación presentados por la parte demandada; sin embargo, con análogos fundamentos -según afirmó-, los demandados plantearon los recursos de casación en cuyo mérito las autoridades ahora demandadas, pronunciaron el , que resolvió casar el precitado Auto de Vista declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional de la demandada, ordenando que se mantenga su titularidad sobre el inmueble objeto del litigio, declarando la invalidez del contrato de venta que suscribió y del Testimonio Poder 783/2011 de 21 de agosto.
En tales circunstancias -a su criterio- los Magistrados demandados, emitieron un pronunciamiento incongruente (ultra petita) respecto a la nulidad del contrato, no obstante a que la parte demandada, sin lugar a duda, reconvino solicitando su anulabilidad con base en el art. 554.1 del Código Civil (CC) -a raíz de la falsedad del Poder 783/2011, cuya anulabilidad también se requirió-; incurriendo así en las siguientes fallas:
- a)Era incorrecto emplear el principio iura novit curia, sin considerar sus límites y que el proceso civil estaba regido por el principio dispositivo (desarrollado en el Protocolo de aplicación del Proceso Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo 189/2017 de 13 de noviembre); por lo que, no podían suplir o modificar la pretensión de la parte recurrente, comprometiendo su imparcialidad y afectando negativamente su derecho a la defensa y la congruencia entre lo pretendido, considerado y resuelto;
- b)Las autoridades ahora demandadas, no podían crear una norma diferente a la invocada por la parte en la reconvención, sin ser necesario aplicar el precitado principio al encontrarse identificada la norma invocada por la parte demandada en la reconvención y sus recursos de impugnación; asimismo, al crear una norma, usurparon competencias viciando sus actos de nulidad en observancia de los arts. 122, 158.3 de la Constitución Política del Estado;
- c)Era falsa -a su criterio- la "inconfirmabilidad" del contrato; toda vez que, la declaratoria de ineficacia del Poder 783/2011, no podía afectarlo en su calidad de tercero de buena fe, al haberse solicitado la anulabilidad (y no la nulidad) que no tenía tales efectos conforme al art. 559 del CC;
- d)La , invocada por las autoridades demandadas en el Auto Supremo cuestionado, "en su interpretación correcta" se refería a casos concretos en que se demandó nulidad; por lo que, no podía aplicarse para resolver una cuestión de actos anulables;
- e)No existían diferentes jerarquías en los derechos; por lo que, así se alegue ser víctima de un "acto falsificado", no podía prevalecer el derecho de la parte demandada frente a sus derechos, más aun considerando que -según afirmó- los demandados actuaron en colusión y él era la verdadera víctima; y,
- f)La , creaba -según su parecer- un procedimiento en casos de falsedad, de forma contraria al principio de separación y competencia de los "poderes" (lo correcto es Órganos) Legislativo y Judicial; por lo que -a su criterio-, toda resolución basada en dicho fallo constitucional incurre en "usurpación del Poder Legislativo".
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, citando para el efecto los arts. 56, 115.II, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando "la anulación" del ; y, la emisión de uno nuevo "...sea dando cumplimiento a los límites del principio de congruencia y dispositivo establecidos en cada una de las pretensiones procesales planteadas por las partes..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 10 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 463 a 467 vta., se produjeron los siguientes actuados:
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