Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 22 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional
Expediente: 39949-2021-80-AAC Partes: Groberth Jenrri Zurita Vargas contra Ruth Vanesa Uriona Miranda, Alcaldesa y Edwin Misericordia Aguanta, Director de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Warnes del departamento de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
I. DISIDENCIA
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la , que revocó en parte la Resolución 65 de 29 de abril de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y concedió la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo, al salario justo e inamovilidad laboral, disponiendo la restitución del accionante al puesto que ocupaba antes de su desvinculación, hasta que su hijo cumpla un año de edad; asimismo, el pago de asignaciones familiares y otros derechos que le correspondan conforme a ley, salvo que los mismos ya hubiesen sido otorgados; y, denegó la tutela con relación al derecho de estabilidad laboral, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional
En todo caso, considera que se debió confirmar la citada Resolución 65 y denegarse la tutela solicitada, conforme los razonamientos expuestos en el presente Voto Disidente
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a un salario justo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; puesto que las autoridades ahora accionadas, prescindieron de sus servicios en su condición de Jefe del Departamento de Asistencia y Desarrollo Social del GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz, a pesar que comunicó el estado de gestación de su pareja. Asimismo, presentó varias solicitudes de reincorporación a su cargo que no fueron respondidas, motivo por el cual acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que convocó a una audiencia, sin embargo, en la misma no se llegó a ningún acuerdo. En consecuencia, correspondía en revisión determinar si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar el tema relativo al retiro de servidores públicos provisorios y de libre nombramiento.
II.1. Sobre el retiro de servidores públicos provisorios y de libre nombramiento
La , sostuvo lo siguiente: "El art. 233 de la CPE, establece que: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento".
La precitada disposición constitucional establece los cargos que son ejercidos por los servidores públicos, entre los cuales se encuentran aquellos que cumplen funciones de libre nombramiento, mismos que se distinguen de aquellos que forman parte de la carrera administrativa en razón a la naturaleza del cargo desempeñado, es así que la , estableció lo siguiente: "El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios".
Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la , precisó: "Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: 'Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional', o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.
Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo'"" (las negrillas nos corresponden).
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