Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2023-CA Sucre, 17 de julio de 2023
Expediente: 56195-2023-113-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución FGE/JLP/DAJ/AIC 001/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 51 a 56 vta., pronunciada por el Fiscal General del Estado, que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eliana Juana Colque Rubin de Celis, demandando la inconstitucionalidad del art. 121.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II, 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 14 de junio de 2023, cursante de fs. 32 a 48 vta., la accionante manifestó que ante la denuncia de Wilbert Villegas Siles, presentada el 25 de abril de igual año, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, indicó que su persona, habría incurrido en faltas graves y muy graves previstas en los arts. 120.3 y 18; y, 121.14 de la LOMP; en lo que respecta a la falta muy grave relativa a "...retirar acusación presentada o desistir recursos planteados sin autorización expresa del superior jerárquico..." (sic).
Refiere que el proceso disciplinario fue instaurado a simple letra exegética de la norma planteada por el denunciante sin que se haya establecido si esa apelación incidental requería autorización expresa por mandato legal y quién es el que autoriza, peor aún cuál el daño de relevancia jurídica para ameritar su denuncia, siendo que el Ministerio Público en el régimen disciplinario, se limitó a aportar un informe de la Unidad de Plataforma y recepción de memoriales del propio Ministerio Público como elemento probatorio, concluyendo de una manera interpretativa subjetiva que todos los casos en los que ejerza el derecho a la impugnación, a objeto de desistir dicho derecho de impugnación, necesariamente debe contar con la autorización taxativa y única de la Fiscal Departamental, sin advertir que dentro del derecho administrativo sancionador ninguna falta disciplinaria puede estar sometida a libres interpretaciones, pues ciertamente se afectaría el derecho a la defensa en su componente material, así como el principio de legalidad, sub principio de taxatividad de la norma sancionatoria administrativa; por lo que, la misma debe concurrir y tipificarse antes del hecho que se pretende juzgar, así como establecer la acción u omisión y el verbo rector por el que se genere una consecuencia jurídica de carácter disciplinario administrativo, presupuestos necesarios que garantizan el debido proceso al procesado, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, contexto que en el presente caso la Autoridad Sumariante aplica de forma literal, realizando una interpretación abierta y extensiva; por lo que, vulnera los más altos principios, derechos y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema, siendo viable plantear y solicitar promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
En ese marco, añadió que de ninguna manera la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece como atribución/obligación del Fiscal de Materia, el requerir o solicitar autorización expresa al Fiscal Departamental o al superior jerárquico inmediato para el retiro de los recursos, atribución que no resulta ser taxativa de forma específica, como ocurre con la primera parte de la falta administrativa del numeral 14 del art. 121 de la LOMP, cuando se refiere al retiro de una acusación fiscal, por su naturaleza y carácter conclusivo, estando expresamente señalada en los numerales 11 y 22 del art. 40 de la citada Ley, concordante con el art. 342 parte in fine de la norma adjetiva penal.
Identificó como normas contrarias al orden constitucional y normas constitucionales infringidas, el art. 121.14 de la LOMP, precepto legal que es contrario a los arts. 109.II (legalidad y subprincipio de taxatividad), 115.II (debido proceso en su componente a la defensa); y, 116.II (toda sanción debe fundarse en ley anterior) de la Ley Fundamental; toda vez que, en el presente caso, el artículo cuestionado sanciona de manera directa "...desistir de recursos planteados..." (sic), de carácter general y abierta, sin establecer de forma específica a qué recursos o mecanismos de impugnación se refiere; puesto que, supone realizar una interpretación extensiva a cuanto mecanismo de impugnación habilite la norma procesal penal; asimismo, la norma sancionadora administrativa que se cuestiona no ingresa a especificar y sancionar conforme al subprincipio de taxatividad, cuál es el recurso planteado por el Ministerio Público que amerite autorización fiscal para ser desistido, o a contrario sensu, cuál de los recursos previstos en la Ley adjetiva penal no pueden ser desistidos.
Asimismo, solicitó se promueva la acción normativa, y en consecuencia se sirva declarar la inconstitucionalidad del art. 121.14 de la LOMP, o en su defecto se la interprete estableciendo reglas y subreglas para su aplicación.
Finalmente, con el fin de poder ejercer sus derechos fundamentales, impetra se sirvan disponer como medida cautelar, la suspensión de la utilización del art. 121.14 de la LOMP, tomando en cuenta que en el caso concreto se pretende emplear dicha norma como base principal para la destitución y retiro de la carrera fiscal en su contra, de la manera más injusta y contraria al orden constitucional, correspondiendo suspender el proceso disciplinario contra su persona, considerando que previo a resolver el recurso jerárquico, se debe resolver la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
I.2. Respuesta a la acción
Por proveído FGE/AMNMC/DAJ 0007/2023 de 19 de junio, cursante a fs. 49, la autoridad administrativa consultante, dispuso correr en traslado la acción normativa presentada al denunciante; sin embargo, por proveído FGE/JLP/DAJ 0008/2023 de 27 de igual mes (fs. 50), la indicada autoridad administrativa consultante determinó que con carácter previo "...a considerar el memorial de 26 de junio de 2023, (...) por el cual responde a la acción de inconstitucionalidad concreta (...) el impetrante deberá presentar el Poder Notarial que le faculte suscribir memoriales concernientes a acciones de inconstitucionalidad concreta, en representación del denunciante, toda vez que el cursante a fs. 672-673 vta. del cuaderno disciplinario, no establece esa posibilidad" (sic); sin que conste en antecedentes que dicha observación fuera subsanada oportunamente por la contraparte del accionante, como así también no cursa el memorial en físico de respuesta a la acción a la que se hace mención.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Mediante Resolución FGE/JLP/DAJ/AIC 001/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 51 a 56 vta., el Fiscal General del Estado, resolvió rechazar la acción de control normativo, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Pese a la claridad de la norma típica impugnada, concretamente la última parte del art. 121.14 LOMP que señala: "...desistir de recursos planteados, sin la expresa autorización del superior jerárquico", la accionante a lo largo de su planteamiento trató de forzar una aparente imprecisión del texto legal que a su juicio daba lugar a interpretarla y aplicarla de forma abierta, subjetiva y caprichosa, cuando ello no resulta ser así; advirtiéndose que su pretensión al momento de interponer la presente acción de defensa fue obtener una respuesta favorable y benéfica buscadas con la norma impugnada, cuando esa no es la finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta;
- b)La accionante señaló que la norma típica impugnada resulta ser imprecisa y da lugar a una interpretación y aplicación abierta, subjetiva y caprichosa que vulnera el derecho a la defensa, así como los principios de legalidad, taxatividad, igualdad material y proporcionalidad; lo que no resulta ser evidente por lo explicitado en los cuatro puntos de la presente resolución; contrariamente se llegó a establecer insuficiencia de fundamentación en el planteamiento de la incompatibilidad de la normativa cuestionada con la Ley Fundamental, incumpliendo con esa obligatoriedad que impone el art. 24.I.4 del CPCo y la jurisprudencia constitucional; y,
- c)Si bien la accionante solicitó como medida cautelar la suspensión del proceso disciplinario seguido en su contra mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, corresponde la prosecución del trámite del mencionado proceso disciplinario hasta su conclusión; es decir, hasta la emisión de la Resolución Jerárquica que resuelve el recurso interpuesto sobre la cuestión de fondo, debiendo estar a las resultas de la decisión que resuelva la presente problemática ante una posible nulidad de dicha actuación procesal.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 121.14 de la LOMP, por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II, 115.II y 116.II de la CPE. II.2. Marco normativo procesal constitucional
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
El art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Sobre los requisitos que debe contener la acción normativa, el art. 24 del CPCo, indica que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
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