Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S1 Sucre, 12 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 30997-2019-62-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 071/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 1045 a 1052 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Gómez Rojas en representación legal de Juana Graverolle Montero Vda. de Ribera contra Ruffo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido; Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2019, cursantes de fs. 929 a 944, la accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Julio Lens Durán y Elva Torrelio de Lens, interpusieron demanda de nulidad de escritura pública en su contra, pretendiendo invalidar su derecho propietario sobre el predio San Vicente II, calificado como pequeña propiedad, que adquirió mediante compra venta de 7 de mayo de 1988, que consta en el Testimonio 29/88 de 14 de mayo de 1988, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), actualmente con matrícula computarizada 8021010003297 desde el 21 de mayo de 2012; con el argumento que, mediante Escritura Pública 321 de 6 de noviembre de 1979, habrían adquirido la propiedad San Vicente de Carlos Graverolle Tórrez y que por un descuido involuntario no inscribieron en DD.RR.; empero desde esa fecha se encuentran en posesión pacífica e ininterrumpida de la propiedad agraria, lo que es completamente falso.
Los demandantes señalados precedentemente, basaron su pedido de nulidad en el art. 549 inc.1) del Código Civil (CC), porque supuestamente faltan las firmas o las formas previstas por Ley como requisitos de validez para el contrato; empero, la nulidad de la escritura pública como tal no está prevista por ley, ni dentro de las causales establecidas en el art. 549 del CC; puesto que, conforme se indicó precedentemente, tiene registrada la propiedad desde el 21 de mayo de 2012, sobre una superficie de 252 hectáreas (ha), por tanto oponible a terceros, siendo propiedad privada conforme al art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-
Al plantear la demanda de nulidad de la referida Escritura Pública 29/88, los demandantes confundieron el contrato con la escritura pública, siendo documentos totalmente diferentes, desconocen que dentro de la escritura pública se encuentra inserto el contrato y es para este contrato que se puede plantear la nulidad prevista en el art. 549 inc. 1) del CC y no para la escritura pública en sí; puesto que, la misma está constituida no solamente por el contrato, sino que éste viene a ser solo una parte de ella, por ello puede aplicarse el art. 549 inc. 1) del CC a la totalidad de la escritura pública, por lógica consecuencia no es pertinente ni legal exigir como requisito de validez para una escritura pública el inc. 1) del art. 452 del CC, que es lo que en resumen pretenden con la acción de nulidad interpuesta, máxime si la observación se hace sobre la falta de firmas en el libro matriz, puesto que consta la minuta de transferencia firmada por los sujetos que intervinieron en la transferencia, incluido el Notario de Fe Pública de aquel entonces.
La Jueza Agroambiental de Riberalta de la Provincia Vaca Díez del departamento de Beni, pronunció Sentencia 03/2018 de 28 de septiembre, declarando probada la demanda, disponiendo la nulidad de su título propietario; fallo contra el cual, interpuso recurso de casación, que fue declarado infundado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 014/2019 de 12 de abril, avalando con ello todas las irregularidades cometidas por la Jueza a quo; es así que, en la contestación a la demanda y reconvención por acción negatoria, como en el recurso de casación, se mencionaron Autos Supremos y Autos Agroambientales análogos de idénticas situaciones al caso de autos, en los cuales se declararon improbadas las demandas de nulidad de escrituras públicas que se ampararon en los requisitos del art. 549 incs. 1), 2) y 3) del CC; sin embargo, la Jueza, ni los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, explicaron y fundamentaron por qué no tomaron en cuenta esta jurisprudencia, ni siquiera se pronunciaron sobre la misma, no obstante que existe expreso pedido de su aplicación.
Las autoridades demandadas, en el Auto Agroambiental Plurinacional ahora impugnado, no dieron respuesta concreta, efectiva, fundamentada y motivada a su recurso de casación, incurriendo en ambigüedad y omisión al no proporcionar respuesta de manera concreta y precisa a cada uno de los puntos recurridos, lo que constituye una vulneración flagrante y arbitraria al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación; los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones; el derecho de impugnación; a la tutela judicial efectiva; y; el derecho a la propiedad; citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2 014/2019 de 12 de abril, disponiendo se dicte una nueva resolución; y,
- b)Se determine la reparación de daños y perjuicios.
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