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TCP

0309/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0309/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 12 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 30997-2019-62-AAC Departamento: Beni

Partes: Carlos Eduardo Gómez Rojas en representación legal de Juana Graverolle Montero Vda. de Ribera contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

La accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación; los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones; el derecho de impugnación; a la tutela judicial efectiva; y, el derecho a la propiedad; toda vez que, considera que las autoridades demandadas, en el Auto Agroambiental Plurinacional ahora impugnado, no dieron una respuesta efectiva, fundamentada y motivada a su recurso de casación, incurriendo en ambigüedad y omisión al no proporcionar respuesta de manera concreta y precisa a cada uno de los puntos recurridos; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2 014/2019 de 12 de abril, disponiendo se dicte una nueva resolución conforme al entendimiento expuesto en la acción de amparo interpuesta; y, se determine la reparación de daños y perjuicios.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 071/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 1045 a 1052 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2 014/2019 de 12 de abril,
  2. b)Que los Magistrados demandados, emitan un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente en torno a la falta de intervención en el proceso de todas las partes contratantes o sus herederos; así como sobre el objeto de la pretensión, y las demás denuncias del recurso de casación en la forma y en fondo 3° Denegar la tutela respecto a los derechos a la impugnación y a la propiedad privada", argumentando que:
  3. 1)El Auto Agroambiental Plurinacional impugnado, en los puntos 3, 4, 5, 7, 8 y 9, dio una respuesta fundamentada y motivada respecto a los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma, aclarando que no se requiere que la exposición sea ampulosa sino que otorgue las razones o motivos por los cuales se toma una decisión; en consecuencia, no se advierte la alegada falta de fundamentación en esos puntos;
  4. 2)En cuanto al punto 1 del recurso de casación en la forma, las autoridades demandadas, no aclaran con base a que norma jurídica es posible declarar la nulidad de la escritura pública y ordenar la cancelación de la inscripción en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), en un proceso judicial -en este caso agroambiental-, sin que todas las partes que intervinieron en dicho acto y que por ello pueden ser afectadas en sus derechos haya sido citadas al proceso, y por consiguiente hayan tenido la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, y con base a que fundamento jurídico es posible concluir que la heredera del comprador hubiera dejado precluir su derecho para objetar la falta de legitimación, cuando ello supone asumir que la heredera del comprador está consintiendo la vulneración del derecho a la defensa de los herederos del vendedor; asimismo, el fundamento jurídico en virtud del cual el Tribunal Agroambiental estuviera impedido de verificar de oficio una eventual vulneración del derecho a la defensa; por lo que, no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no se encuentra justificado en premisa normativa;
  5. 3)Respecto a la respuesta al punto 2, del recurso de casación en la forma, en sentido que la Jueza a quo resolvió declarar improbada la excepción de impersonería con el argumento que el Informe Técnico 03/2018 de 9 de agosto, indica que "...se verifico que existe sobreposición entre ambos predios" (sic), al respecto señala que los predios denominados "San Vicente" y "San Vicente II", al sobreponerse entre sí, se está refiriendo a la misma superficie solo que con diferentes nombres; por lo que, concluye que no es evidente que se trata de otro predio; en este punto se observa que en el Auto Agroambiental Plurinacional se hace alusión a un informe técnico que fue objetado y luego apartado por la Jueza de la causa, habiéndose elaborado nuevo informe, sobre el cual no se pronunciaron los Magistrados demandados;
  6. 4)Con relación al punto 6, nuevamente las autoridades demandadas, basan su respuesta en el Testimonio 29/88 de 14 de mayo de 1988, sin considerar que todo testimonio que extiende el Notario de Fe Pública, efectivamente no consigna las firmas del vendedor, comprador y testigos, precisamente porque el testimonio se constituye en una copia fiel que extiende el Notario de la Escritura Pública y que no puede confundirse con esta, aspecto sobre el cual, no existe pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente que determine porque la falta de firma de las partes en un Testimonio constituye causal de nulidad de la Escritura Pública; así como la base legal que lo sustente, omisión que implica en lesión a la motivación que incide sobre el objeto del proceso; y,
  7. 5)Con relación al recurso de casación en el fondo, se tiene que en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 14/2019, las autoridades demandadas no realizaron un análisis jurídico suficiente para resolver la problemática planteada; toda vez que, evidentemente se advierte cierta confusión en el fallo emitido, incurriendo en imprecisiones en cuanto a la pretensión deducida, ya que se alude al testimonio cuando lo que se pidió fue la nulidad de la escritura pública y luego se hace referencia a la minuta respecto de la cual se dice que no fuera motivo de la demanda, sin explicar porque consideran que la minuta no tiene ninguna relación con la escritura pública; y la relación de esta con el contrato. Tampoco se efectúa análisis alguno con relación a las causales por cuales se puede declarar la nulidad de la escritura pública, menos se realiza un examen respecto a la normativa notarial y civil aplicable al caso de autos, la misma que ni siquiera fue mencionada por los Magistrados demandado, y en ese orden, no se explica porque se considera que la falta de consentimiento constituye una causal de nulidad, finalmente no responde a si es verdad o no que la sentencia se aparta de los precedentes invocados respecto a la nulidad de escritura, por lo expuesto, se concluye que las autoridades demandadas, no cumplieron con su deber de fundamentar y motivar el Auto impugnado a la que se encontraban obligados a objeto de resguardar el debido proceso; toda vez que, no efectuaron una justificación fundamentada, motivada y coherente respecto a los puntos denunciados por la accionante en su recurso de casación, expresando de manera clara y precisa los motivos por los cuales llego a dicha determinación; por consiguiente, se evidencia la existencia de lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como a la tutela judicial efectiva; por lo que, se advierte que la decisión asumida en la resolución impugnada es arbitraria, en razón a que no se cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1, el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; máxime considerando que el mismo no se aplica al caso; situación que sustenta en los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, fue desarrollando entendimientos -inicialmente en la - en la que expresó:

...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció que:

...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).

Por su parte, la , respecto a la motivación estableció que:

...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, estableció cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, la cual en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden de ideas, en el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.

Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.

Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, que fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es en la que por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dicha jurisprudencia, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinente, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional... (negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir que, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Así, es posible concluir que la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; además, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

II.2. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa que afecten derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

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