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TCP

0309/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de agosto de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0309/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S2 Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 31363-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 140/19 de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 1257 vta. a 1263 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Rivero Melgar contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera; José Emerson Figueroa Morales, Sandra Villafuerte Sejas y Ana Cañizares Ortíz, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de agosto y 12 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 1191 a 1215; y, 1228 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, interpuso en la vía ordinaria excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que el hecho sucedió el 2 de marzo de "2018" -siendo lo correcto 2010- y que al no tener una pena mínima, la misma prescribiría a los ocho años, refiriendo que de acuerdo a la "", la prescripción se computaría de momento a momento; sin embargo, dicha excepción fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz argumentando que el delito sindicado era imprescriptible de acuerdo al art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no siendo aplicable al caso de autos; por cuanto, el Estado Boliviano no se encontraba en estado de guerra al momento de la comisión de la acción ni a la fecha de presentación de la nombrada excepción, ya que al aplicar dicho Estatuto, los Jueces demandados serían incompetentes por corresponder su resolución a los miembros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Asimismo, formuló también la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la que es distinta a la de prescripción, indicando de manera clara los actos dilatorios cometidos por los Jueces y Fiscales de Materia que conocieron la causa, así como por la conducta desplegada por la supuesta víctima, señalando las fojas, el inicio de duración del plazo computable desde el 2 de marzo de 2010, con descuento de los días inhábiles y las vacaciones judiciales, teniendo una duración el proceso de siete años y siete meses, dilación que no le es atribuible, puesto que asistió a todas las audiencias, no recusó a ninguna autoridad y no interpuso incidentes ni recursos dilatorios, además de no haber sido declarada rebelde. De la misma forma, planteó incidente por defecto absoluto, al haberse presentado un sobreseimiento, cuyo efecto estaba dirigido a personas sobre las cuales se retiró la acusación.

Respondidos sus planteamientos, se llegó a la firme convicción que los Jueces demandados, sin fundamento alguno e infringiendo todas las reglas procesales emitieron el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2018, por el que declararon infundadas las excepciones de prescripción argumentando que al ser un delito de lesa humanidad conforme al art. 7 del Estatuto de Roma, era imprescriptible, más aun al ser complejo por la pluralidad de imputados. Asimismo, respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, adujeron que la causa inició el 2 de marzo de 2010, habiendo transcurrido ocho años, seis meses y tres días y que descontando feriados, días inhábiles se restaron dos años, seis meses y nueve días, demostrando que la mora llegó a cinco años, cinco meses y veintiséis días, estableciendo que su conducta fue dilatoria y si bien era cierta la mora judicial y fiscal, se dio por la precariedad de los recursos humanos y físicos de ambas instituciones y que dado el carácter de lesa humanidad del delito no era admisible la excepción. Finalmente sobre la excepción de falta de acción fue rechazada fundamentando que al no existir cuestión de parte, no era válido el argumento y en relación a la promoción ilegal no se verificó la misma y respecto al incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, se lo declaró fundado, sin efecto anulatorio, solicitando explicación, complementación y enmienda, que mereció el Auto Interlocutorio complementario 168/2018 de 5 de septiembre, en el que varió el fondo de las conclusiones, indicando que el delito imputado no era de lesa humanidad y tampoco aplicable el Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972 por estar derogado, sin tener presente que basaron su Resolución en los arts. 101 y 102 de ese cuerpo legal; además de señalar que las condiciones de validez eran las mismas en la extinción de la acción penal por prescripción, como por duración máxima del proceso.

Contra el referido Auto Interlocutorio, planteó recurso de apelación; instancia en la cual, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 27 de 14 de marzo de 2019 que lesiona el derecho al debido proceso, al sostener que el proceso estaba prescrito, pero concluye disponiendo el descuento de días inhábiles, vulnerando el principio de congruencia como vertiente del debido proceso, habiéndose equivocado en la aplicación de las normas adjetivas entre las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso; es decir, que carece de motivación y coherencia. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 23, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se declare la nulidad:

  1. a)Del Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2018, dictado por los Jueces demandados; y,
  2. b)Del Auto de Vista 27 de 14 de marzo de 2019 y se disponga que las autoridades demandadas dicten nuevas resoluciones sobre lo recurrido aplicando las regulaciones de la prescripción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de "septiembre" -lo correcto es octubre- de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 1251 a 1257, se produjeron los siguientes actuados:

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