Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S4 Sucre, 27 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31185-2019-63-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 84/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 210 a 216 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Yanet Polo Areco, Directora Técnico del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) Tarija contra Alejandra Ortiz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 174 y 196, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de junio de 2018, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentó una demanda de medidas de protección, solicitando supervisión y verificación del Centro de Reintegración Social "OASIS", la cual fue admitida el 6 de julio de 2018, en aplicación de lo previsto en los arts. 168 y 169 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, determinando para ello un procedimiento común conforme lo disponen los arts. 209 y ss. de la misma normativa, señalándose audiencia de juicio mediante Auto de 24 de agosto de 2018, estableciéndose como único punto de hecho a probar "la vulneración al derecho a la salud de los internos por falta de provisión adecuada de alimentos, al estarse proveyendo alimentos en estado de putrefacción, con fechas de vencimiento caducas, falta de higiene en la manipulación y conservación de las provisiones alimenticias Art. 168-II ultima parte de la Ley 548 (por acción y omisión de la demandada)" (sic); dictándose Sentencia el 1 de julio de 2019, a través de la cual y en aplicación del art. 176 inc. d) del CNNA, la Jueza a quo procedió a sancionarle con la suspensión temporal del cargo por dos meses sin goce de haberes, cual si fuese un proceso de infracción; ante tal circunstancia la propia demandante, entendiendo que la Jueza desnaturalizó el proceso de medidas de protección, solicitó complementación a efectos de que se disponga tales medidas a favor de los adolescentes de dicho Centro, declarando ha lugar la citada complementación; ante aquella determinación, el 4 de julio de 2019, se interpuso recurso de apelación, que fue resuelta mediante Auto de Vista 33/2019 de 2 de septiembre, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó la Sentencia impugnada; manteniendo la sanción en su contra, sin tomar en cuenta que toda la tramitación de la demanda fue circunscrita a un proceso de medidas de protección en el cual la sanción está establecida en el art. 169 del CNNA, y no como erróneamente fue señalado por la Jueza a quo como infracción por violencia, del cual emergió su sanción; empero, no obstante de advertirse aquel error, las autoridades ahora demandadas, en lugar de corregir ese desorden jurídico, procedieron a convalidar dicha ilegalidad.
El Auto de Vista 33/2019, en su punto quinto determinó que no existía incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, puesto que conforme lo establece el art. 176 del indicado Código, la sanción impuesta en Sentencia, está prevista dentro de dicha normativa, advirtiendo que la Jueza de primera instancia aplicó los principios de seguridad jurídica, verdad material y las reglas de la sana crítica; sin embargo, las autoridades ahora demandadas no revisaron a detalle el proceso, a fin de determinar si era correcta la imposición de aquella sanción, debiendo haber efectuado una compulsa respecto a que si el proceso fue iniciado como infracción por violencia o un proceso de medidas de protección.
Asimismo, se limitaron a establecer su responsabilidad en base a normativa general y axiológica y no así en la normativa administrativa específica, pues conforme determina la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO), cada servidor público es responsable de sus actos, no obstante a ello, se determinó que su persona en aplicación del art. 281 del CNNA era responsable por la higiene de la cocina; desconociendo lo dispuesto en el art. 11 del Reglamento Interno para Centro de Reintegración Social "OASIS" para adolescentes y jóvenes varones con responsabilidad penal, el cual específicamente dispone las funciones del personal de cocina, que dependen directamente del Administrador de dicho Centro, quien tenía el deber de supervisar los alimentos y la cocina, y no solo éste, sino que existe un conducto regular que se sigue, que inicia con el Responsable del Hogar, el Jefe de Unidad y por último su persona como Directora del SEDEGES de Tarija.
En la Resolución de alzada no se efectuó una correcta valoración de la prueba, como tampoco se aplicó la sana crítica; toda vez que, la nota del periódico EL PAIS, no resultaba ser un elemento de prueba, ya que la misma era una opinión que conllevaba información referencial sin ningún respaldo; por otra parte, el informe de 17 de julio de 2018, elaborado por Carola Romero Pacello, por el que se hacía conocer la situación evidenciada en el Centro de Reintegración Social "OASIS", fue presentada sin prueba de respaldo alguna, por ello era importante el contrainterrogatorio y al ser propuesta como testigo, la Jueza a quo, tenía la obligación de hacerla comparecer; de igual manera, el informe de 26 de junio del indicado año, fue valorado de forma incorrecta ya que a decir de las Vocales demandadas, dicha documental establecía la existencia de carne en mal estado; cuando en los hechos el citado informe no hacía alusión a aquella aseveración; así también el informe de 16 de julio de 2018, efectuado por Alejandra Sophia Marsili, Jefa de Asistencia Social SEDEGES, no fue valorado correctamente, pese a que la misma establece que el Centro de Reintegración Social "OASIS" cuenta con una responsable de Hogares, quien específicamente debe hacer seguimiento quincenal para el buen funcionamiento de los centros y hogares que se atienden, así también determinó la existencia de un Administrador que es responsable de realizar todos los requerimientos para el funcionamiento del Centro, refiriendo además que la cocinera tiene la obligación de la limpieza e higiene del Centro, por lo que su persona no tuviera responsabilidad alguna sobre éste último aspecto. De igual manera, se señaló que el hogar cuenta con un nutricionista, que también está encargado de hacer inspecciones a almacenes y cocina, por lo que no se puede pretender que efectúe las tareas que les fueron asignadas a aquellos servidores públicos; haciendo notar que dicho informe en su último punto no expresó que se evidenció carne no apta para consumo, como equívocamente se hizo referencia en el Auto de Vista observado; por último dicho informe establece que una vez que se tomó conocimiento de la falta de higiene en la cocina, se procedió a la destitución de la cocinera, como directa responsable y al Administrador en su calidad de inmediato superior, por lo cual este elemento de prueba no fue valorado correctamente.
Los memorándums entregados a la Cocinera, al nutricionista, al Responsable de Centros y Hogares, y al Administrador del Centro de Reintegración "OASIS", fueron valorados defectuosamente por parte de las Vocales ahora demandadas, quienes consideraron dichos memorándums como un reconocimiento de la existencia de alimentos contaminantes destinados a los internos de dicho Centro, cuando únicamente fueron expedidos por falta de limpieza en la cocina.
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