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TCP

0309/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0309/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2021-S1 Sucre, 2 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 35638-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 29/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 85 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estanislao Arauz Arauz contra David Valda Terán, Juan Hugo Iquise Saca, Edil Robles Lijeron y Gladys Alba Franco, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 27 a 35, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y otros, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 143 de 11 de julio de 2019, determinando la admisión y procedencia de los recursos de apelación incidental tanto del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del citado departamento y del Ministerio Público, revocando el Auto Interlocutorio 333/2018 de 17 de septiembre, declarando improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Tanto las apelaciones presentadas y el fallo emitido por la referida Sala Penal Primera, representó una franca violación al debido proceso y carece de una objetiva fundamentación; siendo que, se omitió valorar todas las cuestiones expuestas en su memorial. Por cuanto, de haber sido valorados los argumentos expuestos por los ahora demandados, la Resolución prenombrada hubiese tenido un carácter distinto y congruente con los puntos a juzgar y en cambio se limitaron a dar una contestación corta, incongruente y carente de fundamentos; puesto que, en el contenido de dicho Auto de Vista, se consideró que no se presentó una auditoría jurídica objetiva mediante la cual se permita conocer cuál es el tiempo que corresponde a la dilación y a quien resulta atribuible, y su segundo fundamento corresponde a que los otros coimputados habrían presentado una serie de incidentes y excepciones los cuales no se valoraron por el Juez a quo a los fines de determinar la existencia de dilación indebida.

El incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso contiene un cómputo exacto y preciso de los días en que el proceso estuvo paralizado, descontando días inhábiles y vacaciones judiciales; por lo que, las autoridades demandadas incurrieron en una motivación arbitraria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 143; así como, se pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Valda Terán, Juan Hugo Iquise Saca, Edil Robles Lijeron y Gladys Alba Franco, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito y tampoco concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes a fs. 71, 73, 74; y, 77.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ana Laura Piérola Uyuni, en representación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, si bien asistió a la audiencia, no participó de la misma.

Wilfredo Añez Carrasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, a través de su apoderada y su abogado, en audiencia señaló que:

  1. a)el accionante argumentó que se habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución motivada y congruente en honor al Auto de Vista 143; en el cual, se declaró procedente el recurso de apelación presentado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del mismo departamento y el Ministerio Público, que revocó el Auto Interlocutorio 333/2018, determinando la prosecución de la tramitación del referido proceso; sin embargo, revisado dicho Auto de Vista se encuentra dentro de los parámetros del debido proceso, sin que se haya vulnerado en ningún momento la Constitución Política del Estado, ni el Código Procesal Penal, enmarcándose mas bien en el control de convencionalidad y dando cumplimiento a la normativa aplicable y la continuidad del proceso penal hasta la sentencia condenatoria del ahora accionante; y,
  2. b)El solicitante de tutela, pretendió contrariar la determinación de las autoridades ahora demandadas, manifestando que el Juez a quo actuó de manera incorrecta al no valorar de manera adecuada los antecedentes procesales y basaron su decisión en elementos sin fundamento, considerando solamente el tiempo transcurrido de duración del proceso penal, y sin examinar las demás actuaciones procesales que determinen o establezcan parámetros de prescripción o extinción en el proceso penal en cuestión; por lo que, arguye el impetrante de tutela que las autoridades demandadas hubieren incurrido en supuestas ilegalidades al no fundamentar su fallo, extremo que no es evidente; dado que, el actuar de los Vocales ahora demandados se enmarcaron dentro de lo establecido por el ordenamiento jurídico y líneas jurisprudenciales.

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