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TCP

0309/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de julio de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0309/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2021-S2 Sucre, 16 de julio de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 35097-2020-71-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 003/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Rocha Hinojosa contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 31 a 35 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 28 de junio de 2020 el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro del citado departamento, dando por concurrente el art. 234.7 del Código de Procedimiento Peal (CPP) refiriendo que en su condición de ser "persona mayor" sabía el daño que podría causar al "traficar" esa sustancia controlada, -dándole ya por condenado- y que la misma afectaría al sector más vulnerable de nuestra sociedad, señalando a niños, niñas y adolescentes.

Este criterio asumido por el Juez inferior atentó contra sus derechos al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, a la libertad y a la "seguridad jurídica", ya que con dicho fundamento, lo tomó como autor del hecho en investigación, sin tomar en cuenta lo señalado por las , y .

Asimismo, el Juez de la causa determinó la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP, con relación al inc. 1) refirió que, ante sede fiscal a momento de realizar la declaración informativa el accionante señaló ser mecánico, y el informe emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) indicaba ser estudiante, consecuentemente al existir esta duda no se acreditó el arraigo natural, y de esa manera se estaría fundando también el inc. 2) del Código Adjetivo Penal. Debemos señalar -y así fundamentó en audiencia- que la declaración del imputado es un medio de defensa, que jamás podrá usarse en perjuicio de uno mismo, esto alcanzando a rango de garantía constitucional, además cabe señalar que una persona puede realizar dos actividades a la vez, esto debido a su edad y formación, no impidiéndole poder trabajar por el día y estudiar por la noche aspectos que el Juez inferior ante esta duda aplicó lo más desfavorable y no como lo señala el art. 7 del CPP, máxime si le atribuyó la carga probatoria prohibida constitucionalmente.

Consecuentemente, en tiempo hábil y oportuno interpuso recurso de apelación, recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ante el Vocal hoy demandado quien confirmó la Resolución recurrida con los mismos fundamentos, señalando respecto al art. 234.7 del CPP, que no encontró referencia específica en su fundamento sobre la exigencia de una condena en calidad de cosa juzgada como requisito para fundar ese riesgo; asimismo, lo señalado por las y , serían nuevos elementos a momento de evitar la concurrencia de este riesgo procesal.

En lo que respecta a la valoración de los elementos señalados y fundamentos expresados por su defensa se tiene que el Vocal ahora demandado obró contra el derecho al debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia, a la libertad y sobre todo a la proporcionalidad, cuando ratificó la concurrencia del art. 234.1, 2 y 7 del CPP; y al amparo del art. 116.1 de la CPE se garantiza la presunción de inocencia, durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

En consecuencia, con su domicilio debidamente acreditado y por ende su arraigo natural a excepción supuestamente de tener duda en su ocupación, no es proporcional disponer la detención preventiva, en virtud a la acreditación arbitraria del art. 234.1, 2 y 7 del Código Adjetivo Penal. De igual manera la autoridad demandada ratificó el tiempo de duración de su detención preventiva de seis meses, considerando que sería adecuado para la finalidad establecida por el art. 221 del CPP, desconociendo que al presente ya no existiría nada que investigar debido que se encuentran en etapa de juicio oral y que solo la detención impetrada sería para el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, desconociendo que el mismo precepto refiere que estas medidas restrictivas deben aplicarse en interpretación del art. 7 del mismo Código, "máxime si la propia reforma de la ley 117 señala que ante la ineficacia de las medidas alternativas previstas por los incisos 1) al 9)" (sic) recién se podrá disponer la detención preventiva de carácter excepcional, y que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga y de obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará u obstaculizará la averiguación de la verdad, establecido por la última parte del art. 235 ter del CPP donde señala que para determinar el plazo de duración de la medida solicitada, la decisión de la jueza, juez o tribunal deberá basarse en criterios objetivos y razonables.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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