Volver a sentencias
TCP

0309/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0309/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40723-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0056/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 115 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Dehne Delgadillo contra Virginia Vidal Ayala, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 25 de mayo de 2021, cursantes de fs. 56 a 67; y 70 a 71 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de la fiscalización del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a la gestión 2014, se emitió la Resolución Determinativa 172030000383 de 31 de julio de 2020, a través de la cual se determinó una deuda tributaria equivalente a UFV 2 689 172.- (dos millones seiscientos ochenta y nueve mil ciento setenta y dos 00/100 unidades de fomento a la vivienda), monto que comprende tributo omitido actualizado, intereses y multa por omisión de pago. Contra dicha resolución se presentó Recurso de Alzada; empero, la ARIT de Cochabamba, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0317/2020 de 30 de noviembre, confirmó la resolución impugnada; por lo que, planteó Recurso Jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2021 de 9 de marzo, la cual determinó confirmar la Resolución de Alzada, acto que fue notificado el 16 de marzo de 2021.

Bajo ese contexto, el 23 de marzo de 2021, presentó ante la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), solicitud expresa de suspensión de ejecución tributaria de la referida Resolución Jerárquica, en mérito a las disposiciones contenidas en el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-y art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, comprometiendo la constitución de garantías suficientes dentro de los noventa (90) días siguientes; sin embargo, la Administración Tributaria emitió el Proveído 242130000041 de 29 de marzo de 2021, a través del cual rechazó la solicitud presentada, bajo el argumento que no se habría dado cumplimiento al art. 5 inc. d) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0022-14 de 18 de julio de 2014, que señala como un requisito la presentación del original de la diligencia de notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico, acto con el que fue notificado el 31 de marzo de 2021. Ante ello, pese a que el art. 16 inc. f) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), establece como un derecho el no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad actuante, el 1 de abril de 2021, presentó una nueva nota al ente fiscal, subsanando la observación anotada, adjuntando el original de la Resolución de Recurso Jerárquico con su notificación, reiterando la solicitud de suspensión de la ejecución tributaria; empero, fue rechazada por el SIN mediante Proveído 242130000051 de 9 de abril de 2021, por medio del cual ratificó la respuesta de rechazo, señalando que "...la sujeto pasivo dentro de 5 días computables a partir de la Notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico no ha cumplido con el inciso d) del artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio...".

Ante esa determinación adversa, el 19 de abril de 2021, presentó Recurso de Alzada contra el Proveído 242130000041 de 29 de marzo de 2021, el que fue rechazado por la ARIT Cochabamba mediante Auto de Rechazo 0108/2021 de 26 de abril, con el argumento que el Proveído impugnado es una actuación administrativa previa donde se hace conocer una decisión administrativa que no puede ser considerada como un acto administrativo con carácter definitivo que verse sobre algún tributo o su equivalente. Ante dicha decisión, el 29 de abril de 2021, interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue rechazado por la ARIT Cochabamba a través del Proveído -Sujeto Pasivo de 3 de mayo de 2021, con el argumento que el Auto de Rechazo emitido, no es susceptible de Impugnación mediante Recurso Jerárquico, por cuanto los actos administrativos recurribles a través de los medios de impugnación están claramente identificados en los arts. 143, 144 y 197 de la Ley 2492 y el art. 4 de la Ley 3092, así como su alcance, plazos y forma de interposición; empero, sin considerar en este caso se trata de un acto definitivo de alcance particular emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria, conforme prevé el art. 197 de la Ley 2492 incorporado por la Ley 3092, referido a la Competencia de la Superintendencia Tributaria, ahora Autoridad de Impugnación Tributaria.

Por estos hechos, la Autoridad de Impugnación Tributaria lesionó el derecho a la impugnación de los actos y recurrir a la Autoridad superior, toda vez que decidió negar y menoscabar este derecho, evitando el control de sus actos por parte de la instancia superior, vulnerando también el derecho a una resolución fundamentada y motivada al omitir exponer los suficientes y razonables fundamentos de hecho y derecho, por el cual rechazó el recurso planteado, impidiendo su tramitación y violando el procedimiento de impugnación legalmente establecido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su componente del derecho a recurrir o a la impugnación y a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, citando al efecto los arts. 115-II, 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto el Proveído de 3 de mayo de 2021, emitido por la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba; y
  2. b)Disponiendo dicte nueva resolución, restituyendo sus derechos y garantías vulnerados, debiendo elevarse el Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 114, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado y apoderado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Raúl Einar Rivas Camacho, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 93 a 101 vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)La acción de amparo constitucional incumple el principio de subsidiariedad, ante la oportunidad de utilizar recursos de impugnación, en este caso el recurso de revocatoria establecido en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, al ser un acto administrativo no tributario, conforme se tiene de la ;
  2. 2)El Auto de Rechazo, analizó y resolvió fundamentada y motivadamente la interposición indebida del recurso, existiendo incorrecta utilización del Recurso Jerárquico por parte de la accionante a fin de abrir la vía de impugnación, denominando arbitrariamente Resolución de Recurso de Alzada a un Auto de Rechazo;
  3. 3)El Auto de Rechazo y Proveído-Sujeto Pasivo de 3 de mayo de 2021, que rechazaron los forzados Recursos de Alzada y Jerárquico cumplen el objetivo de hacer saber y direccionar sobre las pretensiones de la accionante; y, el Director de la ARIT, se encuentra facultado por ley para poder rechazar los indebidos Recursos de Alzada y Recursos Jerárquicos, se tenga presente que la normativa utilizada y que la accionante pretende desconocer -art. 195.III del CTB-, exige para la presentación del Recurso Jerárquico, la existencia previa de una Resolución de Recurso de Alzada; y,
  4. 4)La ARIT en ningún momento ocasionó afectación o vulneración de derecho alguno, sino que fue la propia accionante quien se colocó en situación de perjuicio por no activar los recursos de ley en forma oportuna, si en caso se consideraban afectados, menos demostró de manera efectiva que el Auto de Rechazo y Proveído-Sujeto Pasivo de 3 de mayo de 2021, vulneraron sus derechos o garantías constitucionales; consecuentemente, solicita denegar la tutela demandada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0056/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 115 a 119, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)A efectos de establecer si el Proveído-Sujeto Pasivo de 3 de mayo de 2021, dictado por la ARIT Cochabamba, contiene la debida fundamentación y motivación alegada como vulnerada por la parte accionante, de la lectura del mismo se puede advertir que dicho proveído responde de manera fundamentada a la parte recurrente con relación al recurso jerárquico, al indicarle que el auto de rechazo al recurso de alzada no constituye una determinación definitiva susceptible de impugnación vía recurso jerárquico, se advierte también que, tampoco la autoridad demandada ingresó a analizar el fondo del recurso, al considerar que el mismo no resultaba ser aplicable conforme establecen los arts. 143 y 144 del CTB; es así que el art. 144 del referido Código señala que "Quien considere que la resolución que resuelva el recurso de alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el recurso de alzada, dentro del plazo de 20 días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución". Consiguientemente, de los antecedentes señalados y las documentales adjuntas, no se advierte la existencia de una resolución que haya ingresado al fondo del recurso de alzada y haya resuelto los agravios señalados por la parte accionante al momento de interponer dicho recurso, por lo que el fundamento realizado por la autoridad demandada con el Proveído-Sujeto Pasivo de 3 de mayo de 2021, es clara al momento de señalar de manera precisa de porqué se ha emitido el respectivo auto de rechazo, bajo el fundamento de que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, lo que no aconteció en el presente caso, y es en función a la propia normativa del Código Tributario conforme lo dispone el art. 198.IV, que se habría rechazado el recurso jerárquico; y,
  2. ii)En mérito a los antecedentes señalados y analizados, la Sala Constitucional, no considera que se haya vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación y como también el derecho a la impugnación, al reiterar que el Auto de Rechazo no se encuentra dentro de los alcances de ser una determinación impugnable mediante el recurso de alzada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2021 de 9 de marzo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0317/2020 de 30 de noviembre, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Lourdes Dehne Delgadillo contra la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que confirmó la Resolución Determinativa 172030000383 de 31 de julio de 2020, al haber quedado demostrada su condición de sujeto pasivo del IUE y la percepción de ingresos no declarados (fs. 3 a 31 vta.).

II.2. A través de la nota presentada el 23 de marzo de 2021, Lourdes Dehne Delgadillo -ahora accionante-, solicitó a la Gerencia Distrital I del SIN Cochabamba, la suspensión de ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2021, anunciando que presentará proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia; comprometiéndose la constitución de garantías suficientes (bancarias, reales u otras) dentro de los noventa (90) días siguientes, conforme establece el art. 131 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 32).

II.3. Ante dicha solicitud, el Gerente de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, mediante Proveído 242130000041 de 29 de marzo de 2021, resolvió rechazar la solicitud; toda vez que, la solicitante no ha dado cumplimiento al art. 5 inc. d) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0022-14 de 18 de julio de 2014, al no haber adjuntado la diligencia de su notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2021, en original (fs. 33).

II.4. El 1 de abril de 2021, Lourdes Dehne Delgadillo ahora accionante-, mediante nota dirigida, la Gerencia Distrital I del SIN Cochabamba, refirió que pese a que el SIN tienen un su poder un ejemplar notificado por la AIT, al presente adjunta el original, ratificando su solicitud de suspensión de ejecución tributaria de la referida Resolución Jerárquica (fs. 33 a 34); solicitud a la que le correspondió el Proveído 242130000051 de 9 de abril de 2021, el cual señala que la Sujeto Pasivo, dentro del plazo de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico, no cumplió con el inc. d) del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio10-0022-14 de 18 de julio de 2014; por tanto, declaró estese al Proveído 24130000041 de 29 de marzo de 2021 (fs. 36 a 37).

II.5. Contra el indicado Proveído 24130000041, la ahora impetrante de tutela, Interpuso Recurso de Alzada, el que fue rechazado por la ARIT Cochabamba, mediante Auto de Rechazo de 0108/2021 de 26 de abril, con el fundamento que el Proveido objeto de impugnación, constituye un acto administrativo de mero trámite o de procedimiento interno previo, constituyendo un acto administrativo intermedio que dará lugar a la obtención de una respuesta ante la solicitud del sujeto pasivo en cumplimiento de los requisitos referidos en la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0022-14 de 18 de julio de 2014, normativa que expone expresamente el procedimiento y los requisitos que deberá cumplir el solicitante previamente a ser considerado lo peticionado; en ese entendido, el art. 195.II del CTB, dispone que el Recurso de Alzada no es admisible contra actuaciones administrativas previas, en consecuencia, la Administración Tributaria, a efecto de dar respuesta a la solicitud emitió y notificó el Proveído 242130000041, que rechazó la solicitud referente a la suspensión de la ejecución del adeudo tributario ante la falta de cumplimiento de requisitos, no impidiendo a la solicitante la presentación nuevamente de su solicitud aparejando lo extrañado por la Administración Tributaria; además, el indicado Proveído fue emitido en etapa de ejecución tributaria y esta instancia recursiva carece de competencia para analizar actos emergentes como consecuencia del ejercicio de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el art. 195 de la Ley 2492; en consecuencia, el Proveído 242130000041, no se adecua a los actos administrativos que pueden ser impugnados de acuerdo a los arts. 143 de la Ley 2492 y 4 de la Ley 3092 (fs. 43 a 44 vta.).

II.6. Interpuesto el Recurso Jerárquico contra el citado Auto de Rechazo (fs. 45 a 46), la ARIT Cochabamba emitió el Proveído-Sujeto Pasivo de 3 de mayo de 2021, rechazando el indicado recurso, con el argumento que el Auto de Rechazo 0108/2021 de 26 de abril, no es susceptible de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, por cuanto los actos administrativos recurribles a través de los medios de impugnación, están claramente identificados en los arts. 143, 144 y 197 de la Ley 2492 y el art 4 de la Ley 3092, así como su alcance, plazos y forma de interposición, debiendo estar al contenido y fundamentación expresados en el Auto de Rechazo de 26 de abril de 2021 (fs. 48 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que la autoridad demandada, vulneró el derecho al debido proceso en su componente del derecho arecurrir o a la impugnación y a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada; por cuanto a través del Proveído-Sujeto Pasivo de 3 de mayo de 2021, rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Auto de Rechazo 0108/2021 de 26 de abril, con el argumento que no es susceptible de impugnación; toda vez que, los actos administrativos recurribles están claramente identificados en los arts. 143, 144 y 197 de la-Ley 2492 y el art 4 de la Ley 3092; sin embargo, no ha considerado que el presente caso, trata de un acto definitivo de alcance particular emitido por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria; por consiguiente, la autoridad demandada evita con dicha negativa el control de sus actos por parte de la instancia superior; razón por la cual solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Proveído de 3 de mayo de 2021, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, disponiendo dicte nueva resolución restituyendo sus derechos y garantías vulnerados, debiendo elevarse el Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT). En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la parte accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre el derecho a la impugnación como componente del debido proceso;
  2. b)Medios de Impugnación específicos en materia tributaria; y
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho a la impugnación como componente del debido proceso

El derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 180.II de la CPE. Así, el derecho a recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior, o autoridad administrativa, permite a una otra de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que el recurrente considera injustos, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala este Tribunal en las 1 y 0275/2012 de 4 de junio2, entre otras.

En ese sentido, toda persona que interviene en un proceso judicial o administrativo, tiene la facultad de utilizar todos los medios de impugnación previstos por ley.

III.2. Medios de impugnación específicos en materia tributaria

En cuanto a los medios de impugnación aplicables en materia tributaria, el art. 131 del CTB, señala:

Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá Interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Titulo. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal.

A su vez, el art. 143 del mismo Código, dispone sobre los actos definitivos contra los que será admisible el recurso de alzada, enumerando los siguientes:

1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

Esta disposición fue complementada por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que incorpora al Código Tributario Boliviano, el Titulo V. Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, señalando en el art. 4 lo siguiente:

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20220309/2022-S1Fuente oficial