Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2023-CA Sucre, 17 de julio de 2023
Expediente: 56199-2023-113-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 142 a 144 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Yolanda Terrazas de Fernández, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 79.II en la palabra "calendario" y 85 ambos de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 24, 109, 115.II, 119.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 113 a 115 vta., la accionante señaló que dentro del proceso agrario de reivindicación incoado en su contra por Mauricio Fernando Caballero Rosales, fue citada mediante comisión instruida, por lo que respondió y solicitó que se declare la improcedencia de la mencionada demanda, momento desde el cual llegó a realizar una serie de impugnaciones -recursos de apelación y reposición-, los cuales fueron rechazados por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba. Ante ese hecho, presentó el recurso de reposición contra el proveído de 26 de abril del referido año, que rechazó el memorial de "respondo", que fue interpuesto de forma extemporánea y por vulnerar su derecho constitucional -derechos a la defensa, a ser oído, y al debido proceso, asimismo al principio de seguridad jurídica- al ser emitida dicha decisión sin fundamento, que al providenciar el Otrosí Primero dispuso"...no ha lugar a lo solicitado, en caso de persistir con incidentes dilatorios se aplicara lo dispuesto del Art. 443 del Código Procesal Civil..." (sic); vale decir, que fue intimidada con amenazas tratándole de "incidentalista", cuando la Norma Suprema y las leyes le facultan utilizar todos los mecanismos y recursos necesarios para su defensa; por lo que la autoridad jurisdiccional, no consideró sus derechos constitucionales que se encuentran consagrados en la Ley Fundamental.
Consiguientemente, describió sobre el art. 79.II de la LSNRA que data del 18 de octubre de 1996, en el cual imperaba el principio de la ley y no así los derechos y garantías constitucionales, esta disposición guarda relación con el art. 141 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), en que el plazo era corrido incluyendo sábados, domingos y feriados, aplicable por supletoriedad del art. 78 de la LSNRA; sin embargo, con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, nos encontramos en un Estado Constitucional de Derecho, donde la primacía de la Norma Suprema desplaza a la primacía de la ley, en la que se reforma la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y sus procedimientos procesales en las distintas materias, excepto en la norma hoy impugnada. La Asamblea Legislativa Plurinacional promulgó la Ley del Órgano Judicial que en su art. 123.I señala que: "I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes", en el que se inserta la palabra días hábiles y el Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- recogió el indicado término de días hábiles.
En el caso en análisis, el Juez Agroambiental de Quillacolllo del departamento de Cochabamba, conociendo la inconstitucionalidad del art. 79.II de la LSNRA, en la palabra "calendario", la cual no guarda relación ni congruencia con los arts. 115.II y 119.II de la CPE, que garantizan el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta y sin dilaciones; no promovió de oficio la acción de control normativo, solo se limitó en aplicar el precepto ahora cuestionado -art. 79.II de la LSNRA-, desconociendo la primacía de la Ley Fundamental.
También, se refirió a la inconstitucionalidad del art. 85 de la LSNRA, con similares fundamentos que el anterior precepto legal impugnado, alegando como vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y al principio de impugnación en los procesos judiciales, que resguarda que la parte litigante que sufra algún agravio con una resolución judicial, sea susceptible de apelación, con el fin de que el Tribunal superior pueda modificar, revocar, dejar sin efecto o anular la resolución cuestionada, lo que no sucede con la norma objetada de inconstitucional -art. 85 de la Ley LSNRA- por no conceder el recurso de apelación en efecto diferido contra resoluciones en etapa procesal, las mismas que resuelven cuestiones de excepciones, incidentes y otros.
I.2. Respuesta a la acción
De los antecedentes, se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue corrida en traslado por decreto de 30 de mayo de 2023 (fs. 116). Mauricio Fernando Caballero Rosales, mediante escrito presentado el 2 de junio del citado año, cursante de fs. 140 a 141 vta., manifestó que:
- a)Dentro del ordenamiento jurídico, las normas procesales son de derecho público y de acatamiento obligatorio, que constriñe su cumplimiento tanto a los juzgadores como a las partes que intervienen en la tramitación de un proceso; en el caso que nos ocupa, los arts. 79.II y 85 de la LSNRA, acusados de inconstitucionales son de cumplimiento obligatorio;
- b)El primer precepto legal impugnado establece el plazo de quince días calendario y no hábiles para la contestación a la demanda, en razón a la naturaleza de los bienes a ser tutelados en materia agraria; consecuentemente, no cabe razonar los plazos con la lógica civilista de días hábiles para dicha contestación; ya que, el juzgador debe dar un tratamiento como propiedad-actividad y no simplemente como propiedad, como sucede en materia civil;
- c)Sobre la inconstitucionalidad del art. 85 de la LSNRA, se establece que en materia agraria bajo el principio de "taxatividad impugnativa", solo son admisibles los recursos de reposición sin otro ulterior y el de casación contra las sentencias y autos definitivos dictados en primera instancia, operando de esa manera el "Per Saltum", lo que significa la anulación del recurso ordinario de la apelación que es aplicable únicamente en materia ordinaria y no así en la agraria; lo que significa que no se vulneró los derechos y garantías del debido proceso en su elemento de la pluralidad de instancia; y,
- d)Si bien el art. 78 de la citada norma, establece la supletoriedad, dicho régimen solo es para los actos procesales y procedimientos no regulados por la referida ley, y solo en lo aplicable; puesto que, no faculta al juez de la causa, menos a las partes pedir se aplique de modo general normas procesales civiles, sino en los casos de ausencia de norma o vacíos legales para el caso concreto; por lo que, corresponde rechazar la presente acción de control normativo.
I.3. Resolución de la Autoridad judicial consultante
Por Auto de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 142 a 144 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Del análisis del caso concreto, se tiene que se cumplió con el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser interpuesta la presente acción normativa dentro de la admisión de la demanda de reivindicación conforme el art. 83 de la LSNRA, modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-;
- 2)La accionante al afirmar que el art. 79.II de la LSNRA, no guarda relación y congruencia con los arts. 115.II y 119.II de la CPE, que resguarda los derechos a la defensa, a ser oído y de acceso a la justicia en el proceso agrario, sin expresar fundamentos jurídicos-constitucionales, no siendo suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se consideran que estarían siendo infringidas; asimismo, no justificó en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal judicial depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; y,
- 3)Respecto al cuestionado art. 85 de la LSNRA, la solicitante consideró que no existe la posibilidad de que el recurso de reposición sea sometido a control y revisión de una autoridad jerárquicamente superior, siendo contrario al principio de impugnabilidad quebrantando el orden constitucional, al haber sido formulada dentro de un proceso judicial, en el cual la parte accionante presentó un recurso de reposición; sin embargo, la misma carece de fundamentación jurídico-constitucional, por limitarse a referir la norma cuestionada y que determina una prohibición expresa respecto al ejercicio del derecho y al trámite de reposición de las providencias y autos interlocutorios emitidos en los procedimientos agrarios; por lo expuesto, se considera que los preceptos cuestionados de inconstitucionales, no se tornan contradictorios con ninguna disposición constitucional y menos afectan los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 79.II en la palabra "calendario" y 85, ambos de la LSNRA, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 24, 109, 115.II, 119.I, 180.II y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
Consiguientemente, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).
Por otra parte, el art. 27.II de igual norma, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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