Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S1 Sucre, 12 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31011-2019-63-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 101/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josmar Peffaure Silva por sí y en representación de su madre adulta mayor y con discapacidades Berthy Silva Velez contra Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Comandante General de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2019, cursante de fs. 20 a 26, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum 2558/2019 de 5 de julio, emitido por el Comandante General de la Policía Boliviana -ahora demandado-, se dispuso su cambio de destino al Comando Departamental de Policía de Potosí; ante lo cual, mediante memorial presentado el 11 de igual mes y año, solicitó al Director Nacional de Salud y Bienestar Social, la valoración social sobre el delicado estado de salud de su madre, mereciendo el Informe Social 096/2019 de 12 de julio de 2019, a través del cual, la Jefatura de la División de Servicio Social verificó que su madre se encuentra delicada de salud, quien requiere una atención especializada y óptima en el tratamiento de la enfermedad degenerativa que padece denominada "idiosintratica", la cual es permanente y la limita poder realizar sus actividades por cuenta propia; concluyendo que, su persona es el único hijo a cargo de su cuidado, siendo que la misma no cuenta con ningún otro familiar; y sugiriendo que, conforme al estudio social y a la normativa vigente, debería viabilizarse su representación al cambio de destino.
En consecuencia, el 12 de julio de 2019, adjuntando el referido Informe Social 096/2019, interpuso la representación al cambio de destino ante el Director Nacional de Personal; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad demandada.
Ante la incertidumbre de su situación, por memorial de 17 de julio de 2019, solicitó al Director Nacional de Personal, el uso de su vacación anual que por derecho le corresponde, que se encuentra certificada por la División de Personal, mediante Certificado 010/2019 de 17 de julio; empero, tampoco recibió respuesta alguna.
En su desesperación, ante la falta de respuestas, acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad que a través de la Delegada Defensorial Departamental de La Paz, remitió la Nota CITE: DP-DDD-LP-199/19 de 18 de julio de 2019, poniendo a conocimiento del Subcomandante General de la Policía Boliviana, todos los antecedentes de su caso, estableciendo que realizará el seguimiento correspondiente; siendo que la Profesional del Servicio al Pueblo de La Paz dependiente de la misma entidad, verbalmente le indicó que la institución no puede realizar ninguna otra gestión, sin considerar que la vida de su madre se encuentra en peligro al padecer de "idiosintratica", con desorientación, sin control de esfínteres y con atrofia de los miembros inferiores y superiores; por lo que, las gestiones burocráticas de la Defensoría del Pueblo no se constituyen en un mecanismo idóneo, célebre ni expedito, para la protección de sus derechos y los conexos de su madre.
Motivos por los cuales, no le queda otra opción, que interponer esta acción tutelar, como el medio de protección integral de sus derechos y los de su madre; tomando en cuenta, que el 25 de julio de 2019, debería presentarse en la ciudad Potosí, para cumplir con la instrucción del cambio de destino, de lo contrario, sería considerado desertor, pasible a la aplicación de las sanciones establecidas en el Reglamento de Personal de la Policía Boliviana; y de cumplirlo, se colocaría en alto riesgo la vida de su madre.
Como funcionario policial comprende que las decisiones de cambio de destino responden a razones de mejor servicio conforme lo dispone el art. 41 del Reglamento Interno de Personal; sin embargo, el Memorándum no explica cuáles serían los motivos para dicha determinación, siendo que tampoco fue sometido a ningún proceso administrativo que fundamente esta decisión; no obstante ello, cumpliría con tal instrucción, si no fuera por la grave situación de salud que atraviesa su madre, quien recibe atención médica de forma particular, ya que no cuenta con seguro, considerando que padece desorientación, sin control de esfínteres, por lo que, se la debe cambiar pañales regularmente; sus miembros superiores e inferiores se encuentran atrofiados con tendencia a espasmo tónico, lo que no le permite desenvolverse por sí sola; presenta pérdida completa de conciencia, encontrándose en estado de sonambulismo; requiere de internación y hospitalización por periodos cortos, de cuidados y atenciones personalizados a cargo de una persona que lo realiza durante el día, pero en las noches solo su persona puede cuidarla con medicación, fisioterapia y cambio de posición para su reposo en la cama, de lo contrario, le brotarían escaras; requiere del uso de respirador artificial de forma periódica, debiendo cumplirse los horarios de tratamientos de manera estricta; consiguientemente, no comprende porqué el Comandante General de la Policía Boliviana no puede dejar sin efecto el Memorándum 2558/2019, no obstante tener conocimiento del Informe Social 096/2019, emitido por la propia institución policial, que encuentra justificada su representación y que verificó en su propio domicilio la delicada condición de salud de su madre, pues de hacerse efectivo el cambio de destino, ella quedaría totalmente abandonada, en indefensión y con altas probabilidades de perder la vida; razón por la cual, también solicita la tutela de sus derechos en razón de ser una mujer adulta mayor, con enfermedad crónica y discapacitada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos de petición, a la familia, a la dignidad, a la inamovilidad; y, los derechos de su madre en condición de adulta mayor, enferma y discapacitada a: gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana; a no sufrir abandono, maltrato, violencia ni discriminación en razón de edad y discapacidad; a la vida; a la integridad física y psicológica; a la salud, a la dignidad y a ser protegida por su familia y por el Estado; citando al efecto los arts. 14.II, 15.I y II, 24, 62, 67.I, 68.II, 70, 71 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 5, 11 y 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 18 del Protocolo Adicional a la CADH en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4 incs. a), b); y, e) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará); y, 6.1 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le "otorgue" la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Mermorándum 2558/2019, emitido por el Comandante General de la Policía Boliviana, que instruye de manera discrecional su cambio de destino al Comando Departamental de Policía de Potosí.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 41 a 42 vta., en la cual, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar, indicando, además, que:
- a)Goza de inamovilidad laboral por la condición de discapacidad de su madre y de la consecuente reparación del daño causado; sin embargo, la entidad demandada no consideró esta situación a efectos de evitar su cambio de destino a pesar de su representación, que no recibió respuesta alguna; por el contrario, a la fecha de realización de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, hacen cuatro noches que la adulta mayor se encuentra sin recibir la atención de su hijo porque tuvo que ausentarse a la ciudad de Potosí, designándolo inmediatamente a la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP);
- b)El Comando General de la Policía Boliviana dejó sin efecto su Memorándum de cambio de destino, como consecuencia de la citación con la presente acción de defensa; sin embargo, existe la posibilidad de que nuevamente sea destinado a otro lugar alejado de la residencia de su madre; lo cual les genera incertidumbre; pues, no resolvieron el fondo de su petición, tomando en cuenta el real motivo de su solicitud; y,
- c)De igual modo, solicita que el funcionario policial asuma funciones en horarios de oficina, lo cual, le posibilita cuidar de su madre en el horario nocturno.
Con el derecho a la dúplica enfatizó que, a través del referido Radiograma, que dejó sin efecto el Memorándum 2558/2019, nuevamente queda puesto a disposición del Comando General de la Policía Boliviana; generándose la incertidumbre de ser cambiado a un nuevo destino.
I.2.2. Informe de la autoridad policial demandada
Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Comandante General de la Policía Boliviana a través de sus representantes legales; en audiencia informó, que:
- 1)El Comandante General de la Policía Boliviana, cuenta con la atribución de la administración el personal, lo que implica que puede disponer el movimiento y designaciones de los funcionarios policiales con base en un procedimiento, previo análisis del file personal; en ese sentido, mediante Memorándum 2558/2019, el accionante fue destinado al Comando Departamental de Potosí en observancia del art. 41 del Reglamento Interno de Personal, previo análisis de su file personal, donde no se registra ningún certificado ni otro documento que acredite que su madre se encuentra en situación de vulnerabilidad; por esta razón, el Comandante no pudo percatarse de esta condición, más cuando se encuentra a cargo de complejas actividades; siendo que viajó a China y recién retornó el 23 de julio de 2019;
- 2)Mediante Radiograma 0778, se dispuso dejar sin efecto el destino del impetrante de tutela, habiendo sido reincorporado a sus anteriores funciones; por lo que, cesó el acto alegado de vulneratorio de derechos; en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de esta acción tutelar; y,
- 3)Dejado sin efecto el referido Memorándum, el accionante debe retornar al lugar donde estaba antes de su cambio de destino; es decir, en la División Archivos del Comando General.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 101/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 43 a 44 vta., declaró la "improcedencia" de la presente acción tutelar, por haber operado el contenido del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La acción de amparo constitucional es un instituto procesal de garantías de tutela, pero finalmente es un instituto procesal condicionado a presupuestos o condiciones de validez; al efecto, el art. 128 de la CPE, introdujo dos presupuestos de procedibilidad, a saber: la existencia de actos u omisiones ilegales o indebidos producidos por servidores públicos o personas particulares o colectivas, con un destino que lo hace diferencial que restrinjan, supriman, amenacen con restringir o suprimir derechos o garantías de genética constitucional o que devengan de la ley, como lo establece el art. 51 del CPCo;
- ii)Esta referencia se hace en razón a dos situaciones que marcan la actividad de la jurisdicción constitucional; pues, esta Sala Constitucional en ningún momento podrá introducir sus argumentos de verificabilidad de extremos que no hayan sido reclamados en la acción de amparo constitucional; y así hayan sido reclamados, la única misión es verificar la existencia de estos dos presupuestos; para luego tener la diligencia de establecer si es que ellos restringen, suprimen o amenacen con restringir o suprimir derechos o garantías constitucionales;
- iii)La Sala Constitucional entiende que el principio de congruencia en sus tres elementos -externa, interna y dinámica-, son aplicables a la jurisdicción constitucional; es decir, la justicia constitucional y los tribunales de garantías solo única y exclusivamente están atados a la pretensión como regla de encuadre de toda autoridad jurisdiccional; desde luego, el desbordar los ámbitos pretensionales sería lesionar los derechos de quien se encuentra frente a ellos; en razón a que independientemente del criterio garantista o activista que se tenga, la misma justicia constitucional, a través de su jurisprudencia, trajo a los Tribunales de garantías una tesis que es corroborada por el Código Procesal Constitucional, cual es la teoría del acto vencido;
- iv)Lo que significa que esa acción u omisión que presuntamente era lesiva a derechos o garantías constitucionales, fue remediada por la propia autoridad demandada, hecho que denotó la desaparición de la afectación a ese derecho fundamental;
- v)Desde luego que a la Sala Constitucional le hubiese fascinado ingresar a hablar sobre el derecho a la vida, seguridad, vejez digna, las Reglas de Brasilia, en el caso en el que el acto lesivo hubiera sido perenne; sin embargo, ven con buenos ojos la actitud de la autoridad demandada, pues independientemente de la pretensión del accionante, la misma dejó sin efecto un acto que a la postre hubiera afectado algún derecho, lo que demuestra la alta calidad de filiación a la teoría de los derechos humanos de la institucional verde olivo, extremo que se saluda; y,
- vi)Siendo que la pretensión del accionante era que se deje sin efecto el Memorándum 2558/2019; lo cual se encuentra superado por el Radiograma que a través del Memorándum de 26 de julio de 2019 se lo dejó sin efecto; en consecuencia, el acto lesivo fue vencido, operando lo previsto en el art. 53.2 del CPCo.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaro emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio. A partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum 2558/2019 de 5 de julio, emitido por Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Comandante General de la Policía Boliviana -ahora demandado-; mediante el cual, dispuso el cambio de destino de Josmar Peffaure Silva -ahora accionante-, al Comando Departamental de Policía de Potosí, de conformidad al art. 89 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) concordante con el art. 41 del Reglamento de Personal (fs. 4).
II.2. Mediante memorial presentado el 11 de julio de 2019 a la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social, el accionante solicitó que, mediante el Departamento Nacional de Bienestar Social, se realice la valoración social sobre el estado de salud de su madre interdicta a fin de representar su cambio de destino a otra ciudad (fs. 5 y vta.).
II.3. Por Informe Social 096/2019 de 12 de julio, emitido por Gabriela Wilma Rioja Gemio, Jefa de División del Servicio Social, dependiente del Departamento Nacional de Bienestar Social del Comando General de la Policía Boliviana, elevó a conocimiento del mismo, lo siguiente:
- a)Se pudo verificar que la madre de Josmar Peffaure Silva se encuentra muy delicada de salud; debiendo considerarse que es adulta mayor de 65 años de edad, con el diagnóstico de enfermedad degenerativa "idiosintratica"; la cual, deteriora cada día su salud, situación por la cual, requiere la compañía de su único hijo; toda vez que, no puede moverse, se encuentra en reposo absoluto y en estado de somnolencia permanente; por lo que, requiere una atención personalizada;
- b)Josmar Peffaure Silva, cubre la manutención de su madre, satisfaciendo todas sus necesidades básicas; siendo que no tiene seguro de salud, paga todas las atenciones médicas que requiere la misma;
- c)Josmar Peffaure Silva radica en la ciudad de La Paz, y vive junto a su madre en la calle Murillo esquina Cochabamba 980, domicilio de propiedad de la misma; y,
- d)Josmar Peffaure Silva antes del cambio de destino, cumplía funciones en el Comando General con el cargo de Jefe de la División Registro y Archivos del Departamento Nacional de Escalafón Único. El problema de salud de su madre repercute en los aspectos familiar, social, y laboral de su hijo; puesto que, la madre ya no puede estar sola, por el cuidado que requiere; y con el cambio de destino dispuesto a la ciudad de Potosí, no podrá cumplir con el rol de hijo que le corresponde ni podrá darle la atención que requiere por el estado de salud. Asimismo, diagnosticó:
- 1)El cuidado de su madre, requiere una atención personalizada;
- 2)La madre del servidor público policial presenta diagnóstico de enfermedad degenerativa "idiosintratica", siendo permanente le limita poder realizar sus actividades; por lo que requiere atención y cuidado; y,
- 3)La familia es muy importante en la vida de las personas, es el núcleo fundamental para la sociedad, contribuye en el desarrollo integral de las personas, por ello, es muy importante que Josmar Peffaure Silva pueda cumplir la responsabilidad de único hijo en el cuidado de su madre que no cuenta con ningún otro familiar a su cargo. Finalmente, concluyó: que con la finalidad de velar por la integridad física y psicológica del grupo familiar de Josmar Peffaure Silva, su petición se justifica de acuerdo al estudio social y a la normativa legal en vigencia, para motivarlo; por lo que, sugirió: viabilizar la representación solicitada, a fin de considerar la situación del delicado estado de salud de su madre (fs. 6 a 8).
II.4. Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2019 ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, el impetrante de tutela representó su cambio de destino al interior del país, por el grave problema de salud de su madre; asimismo, solicitó tolerancia en el horario de trabajo, en razón a que es el único hijo y familiar a su cargo y pendiente de ella, las veinticuatro horas por la enfermedad que padece; para lo cual, adjuntó el Informe Social 096/2019; enfatizando que:
- i)Tiene bajo su responsabilidad a su madre que vive en la ciudad de La Paz, la cual padece de la enfermedad degenerativa "idiosintratica", recibiendo atención médica de forma particular, ya que no cuenta con seguro, encontrándose sin poder desenvolverse por sí sola, pues, presenta desorientación sin control de esfínteres, los miembros superiores e inferiores se encuentran atróficos con tendencia a espasmo tónico, además de pérdida de conciencia, está en estado de sonambulismo; por lo que, depende de otra persona para realizar todas sus necesidades vitales y de hospitalización por periodos cortos; en consecuencia, necesita de cuidados especializados, para lo cual, contrató a una persona durante el día, pero en la noche requiere ser medicada, de fisioterapia, cambio de reposo en la cama, atención del tubo de oxígeno, lo cual se encuentra a cargo de su persona;
- ii)El tratamiento médico de su madre afectó de forma negativa su situación económica, teniendo una calidad de vida deteriorada, pues asume todos los gastos al ser su único hijo; y al ser destinado a otro departamento, afectará severamente la condición de salud de su madre, por encontrarse con reposo absoluto en su domicilio; y,
- iii)En el caso de no cumplir con el rol de hijo ante su madre enferma, estaría vulnerando sus derechos (fs. 9 a 10).
II.5. Cursa memorial presentado el 17 de julio de 2019; a través del cual, el demandante de tutela solicitó beneficio de vacación anual ante el Director Nacional de Personal, a partir del 19 de igual mes y año, debido a que se encuentra a cargo de la atención de su madre, quien está sumamente enferma, tal cual evidencia el Informe Social 096/2019 (fs. 11).
II.6. Por Oficio CITE: DP-DDD-LP-199/19 de 18 de julio de 2019, la Delegada Defensorial Departamental La Paz dependiente de la Defensoría del Pueblo, en representación de los intereses de los accionantes se dirigió ante el Subcomandante General de la Policía Boliviana, a efectos que tome a conocimiento y consideración la situación de Jormar Peffaure Silva y su madre, para la protección de la adulta mayor, evitando que quede sin el control y cuidado necesario en su delicado estado de salud y la conculcación de su derecho humano fundamental a la vida (fs. 13).
II.7. Cursan Certificados Médicos de 28 de junio y 18 de julio de 2019; a través de los cuales, Pedro Luis Flores, Auditor Médico, acredita que:
- a)Berthy Silva Vélez -ahora accionante- tiene un cuadro de patología crónica degenerativa que requiere internación, se encuentra desorientada, sin control de esfínteres; toda la musculatura de los miembros superiores e inferiores se encuentran atrofiados con tendencia a espasmo tónico;
- b)La paciente no puede desenvolverse por sí sola en lo psicológico ni en lo fisiológico, con pérdida de la conciencia, cuenta con escaras por la inamovilidad debido a su estado de salud;
- c)La madre del accionante padece de la enfermedad degenerativa "idiosintratica" de origen desconocido, con un cuadro de discapacidad severa, teniendo dependencia directa de otra persona para todas sus funciones fisiológicas; se encuentra postrada con tratamiento médico multidisciplinario a espera del desenlace terminal del cuadro base;
- d)La movilización de la paciente de su ambiente de reposo actual, pone en riesgo la complicación de su cuadro, pudiendo derivar en una agudización de su problema, con la pérdida total de sus funciones o de la vida; y,
- e)El tratamiento depende de los cuidados de su único hijo y del equipo multidisciplinario capacitado para el manejo de este tipo de patología (fs. 16 a 18).
II.8. Cursa Memorándum 3062/2019 de 25 de julio, emitido por Williams Miguel Villa Davis, Comandante Departamental de la Policía de Potosí; por el cual, se dispuso el destino del peticionante de tutela a la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP), donde debería presentarse en el tiempo determinado en el Reglamento (fs. 30).
II.9. Mediante Radiograma de 26 de julio de 2019, emitido por la autoridad demandada, se dejó sin efecto el cambio de destino del accionante, al Comando Departamental de la Policía de Potosí, de conformidad con los arts. 89 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y 41 de su Reglamento de Personal (fs. 39).
II.10. Por Memorándum 3078/2019 de 26 de julio, emitido por Williams Miguel Villa Davis, Comandante Departamental de la Policía de Potosí, se transcribió el Radiograma que deja sin efecto el cambio de destino del accionante, y se pone a conocimiento del mismo, en igual fecha (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la familia, a la dignidad y a la inamovilidad laboral; toda vez que:
- 1)Cumpliendo sus funciones de Jefe de la División Registro y Archivos del Departamento Nacional de Escalafón Único del Comando General de la Policía Boliviana con sede en la ciudad de La Paz, mediante Memorándum 2558/2019 fue cambiado de destino al Comando Departamental de Policía de Potosí; ante lo cual, mediante memorial de 12 de julio de 2019 lo representó ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, solicitando su permanencia en la ciudad de La Paz, además de tolerancia en el horario de trabajo, debido al delicado estado de salud de su madre, por adolecer de la enfermedad degenerativa "idiosintrática", que la postró generando una serie de discapacidades tanto físicas como mentales, quien requiere de cuidados especializados a cargo de otra persona para realizar sus necesidades vitales y para ser tratada de la enfermedad que padece; y siendo su único hijo y familiar a su cargo, requiere estar al lado de su madre hasta el fin de sus días, más cuando depende de sus atenciones durante la noche, porque en el día lo hace otra persona contratada para tal efecto; afirmando que ello, fue constatando y acreditado por la División del Servicio Social, dependiente del Departamento Nacional de Bienestar Social del Comando General de la Policía Boliviana, a través del Informe Social 096/2019 que adjuntó a su petición; sin recibir respuesta alguna hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela; y,
- 2)Ante la ausencia de respuesta y siendo que el 25 de julio de 2019, debería presentarse en la ciudad Potosí, para cumplir con la instrucción del cambio de destino, de lo contrario, sería considerado desertor, pasible a la aplicación de las sanciones establecidas en el Reglamento de Personal de la Policía Boliviana; y de cumplirlo, se colocaría en alto riesgo la vida de su madre, solicitó el uso de su vacación anual; empero, tampoco recibió respuesta alguna. Ante la ausencia de respuestas a sus solicitudes, acudió a la Defensoría del Pueblo, para poner nuevamente a conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana sus peticiones a través del Oficio CITE: DP-DDD-LP-199/19; sin que tampoco haya recibido respuesta alguna al mismo.
Asimismo, el impetrante de tutela en representación de su madre adulta mayor y con discapacidades, denuncia la lesión de sus derechos a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana; a no sufrir abandono, maltrato, violencia ni discriminación en razón de edad y discapacidad; a la vida; a la integridad física y psicológica; a la salud, a la dignidad y a ser protegida por su familia y por el Estado; puesto que, con la emisión y ejecución del Memorándum 2558/2019 y ante la falta de una respuesta oportuna a la petición de su hijo de dejar sin efecto el cambio de destino, la entidad demandada de forma insensible, la está sometiendo a un estado de indefensión, pues al alejarlo de su hijo o al cambiarla de residencia, estarían arriesgando su vida. En consecuencia, solicita se deje sin efecto el cambio de destino dispuesto por Memorándum 2558/2019.
Consiguientemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia;
- ii)Sobre el derecho de petición: ii.a) Contenido esencial; ii.b) Requisitos de procedencia; ii.c) Legitimación activa y pasiva; ii.d) Plazo para emitir respuesta; y, ii.e) La tutela reforzada del derecho de petición, tratándose de personas adultas mayores;
- iii)Aplicación del enfoque interseccional para la protección de derechos de adultos mayores con discapacidades o enfermedades: iii.a) Enfoque interseccional; iii.b) Sobre los derechos a la vida digna o la vejez digna de los adultos mayores, desde un enfoque diferencial; iii.c) Sobre el derecho a los servicios de cuidado a largo plazo de los adultos mayores con enfermedades y/o con discapacidades por parte de su familia y del Estado; iii.d) Sobre el derecho a la salud y a la seguridad social de las personas adultas mayores con discapacidades y/o enfermedades;
- iv)Sobre la protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia: Garantía de inamovilidad del trabajador a cargo de personas con discapacidad: iv.a) Sobre la estabilidad laboral del funcionario policial que tiene a su cuidado a personas con discapacidad y/o enfermedad. Especial mención al cambio de destino;
- v)Análisis del Caso concreto: v.a) Otras consideraciones respecto al trabajo de la Sala Constitucional Primera.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El art. 53.2 del CPCo, establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (...)
De igual forma la 1 en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto "...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...".
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:
- 1)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y,
- 2)La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
- i)La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado2; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional3; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida , sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
- a)La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la );
- b)La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las , , ); y,
- c)No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación ().
Este entendimiento fue asumido por las , y ; , y , entre otras.
- ii)Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: ii.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo4; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando:
- 1)Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada5;
- 2)Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada6;
- 3)No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia7; y,
- 4)Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos8.
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.
A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la , reiterada por la y por la , entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: "...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado", para lo cual al menos debe verificarse que:
- i)Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y,
- ii)Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la , refirió al respecto: "...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo".
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias:
- i)Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y,
- ii)Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
Mostrando 68 de 337 parrafos.