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TCP

0310/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0310/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 12 de agosto de 2020 SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31011-2019-63-AAC Departamento: La Paz

Partes: Josmar Peffaure Silva por si y en representación de su madre adulta mayor y con discapacidad Berthy Silva Velez contra Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Comandante General de la Policía Boliviana.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.6 inserto en la , respecto a la falta de correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la familia, a la dignidad y a la inamovilidad laboral; toda vez que:

  1. a)Cumpliendo sus funciones de Jefe de la División Registro y Archivos del Departamento Nacional de Escalafón Único del Comando General de la Policía Boliviana con sede en la ciudad de La Paz, mediante Memorándum 2558/2019 fue cambiado de destino al Comando Departamental de Policía de Potosí; ante lo cual, mediante memorial de 12 de julio de 2019 lo representó ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, solicitando su permanencia en la ciudad de La Paz, además de tolerancia en el horario de trabajo, debido al delicado estado de salud de su madre, por adolecer de la enfermedad degenerativa "idiosintrática", que la postró generando una serie de discapacidades tanto físicas como mentales, quien requiere de cuidados especializados a cargo de otra persona para realizar sus necesidades vitales y para ser tratada de la enfermedad que padece; y siendo su único hijo y familiar a su cargo, requiere estar al lado de su madre hasta el fin de sus días, más cuando depende de sus atenciones durante la noche, porque en el día lo hace otra persona contratada para tal efecto; afirmando que ello, fue constatado y acreditado por la División del Servicio Social, dependiente del Departamento Nacional de Bienestar Social del Comando General de la Policía Boliviana, a través del Informe Social 096/2019 que adjuntó a su petición; sin recibir respuesta alguna hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela; y,
  2. b)Ante la ausencia de respuesta y siendo que el 25 de julio de 2019, debería presentarse en la ciudad Potosí, para cumplir con la instrucción del cambio de destino, de lo contrario, sería considerado desertor, pasible a la aplicación de las sanciones establecidas en el Reglamento de Personal de la Policía Boliviana; y de cumplirlo, se colocaría en alto riesgo la vida de su madre, solicitó el uso de su vacación anual; empero, tampoco recibió respuesta alguna. Ante la ausencia de respuestas a sus solicitudes, acudió a la Defensoría del Pueblo, para poner nuevamente a conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana sus peticiones a través del Oficio CITE: DP-DDD-LP-199/19; sin que tampoco haya recibido respuesta alguna al mismo.

Asimismo, el impetrante de tutela en representación de su madre adulta mayor y con discapacidades, denuncia la lesión de sus derechos a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana; a no sufrir abandono, maltrato, violencia ni discriminación en razón de edad y discapacidad; a la vida; a la integridad física y psicológica; a la salud, a la dignidad y a ser protegida por su familia y por el Estado; puesto que, con la emisión y ejecución del Memorándum 2558/2019 y ante la falta de una respuesta oportuna a la petición de su hijo de dejar sin efecto el cambio de destino, la entidad demandada de forma insensible, la está sometiendo a un estado de indefensión, pues al alejarlo de su hijo o al cambiarla de residencia, estarían arriesgando su vida. En consecuencia, solicita se deje sin efecto el cambio de destino dispuesto por Memorándum 2558/2019.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "REVOCAR la Resolución 101/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada..." , disponiendo en la parte más relevante: "a) Que, el Comandante General de la Policía Boliviana, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, responda a las cuatro pretensiones de los accionantes, de manera oportuna, formal, material y debidamente argumentada, en observancia de los mandatos constitucionales y de los estándares de protección de los derechos de los adultos mayores...", expresando al efecto lo siguiente:

En el caso en examen, la entidad demandada lesionó el derecho de petición del accionante; puesto que, al no responder oportunamente a sus peticiones, relacionadas con la representación de su cambio de destino, con la tolerancia en el horario de trabajo y con la solicitud de vacación, transgredió el art. 24 de la CPE por omisión de respuesta y en consecuencia su contenido esencial, que se configura en el derecho a una respuesta oportuna, formal, material y debidamente argumentada; más aún, cuando existe constancia que el accionante a través de la Defensoría del Pueblo, reiteró sus solicitudes y pidió a la Policía Boliviana, consideración y sensibilización por la circunstancia que atraviesa por el grave estado de salud de su madre, quien se encuentra bajo su directa dependencia y protección por su condición de adulta mayor, con una enfermedad degenerativa y con discapacidades, a efectos de evitar el traslado que debía producirse el 25 de julio de igual año; siendo que, por esta circunstancia la entidad demandada debió responder a las pretensiones del accionante antes de la ejecución de la determinación de cambio de destino; que sin embargo se produjo sin considerar, la premura que ameritaba la emisión de una respuesta oportuna y formal antes de la ejecución de dicha determinación. No obstante, transcurrieron catorce días desde el 12 de julio de 2019 -data en la cual el accionante solicitó dejar sin efecto el cambio de destino y la flexibilización de sus horarios laborales- hasta el 26 de julio de igual año -fecha en la cual se realizó la citación a la autoridad demandada con esta acción de defensa y como consecuencia de ello, mediante Memorando 3062/2019, se lo notificó con la disposición de dejar sin efecto su cambio de destino-; el cual, para este Tribunal no se constituye de ninguna manera en un plazo razonable, para responder una de las pretensiones del impetrante de tutela; más aún, cuando la entidad demandada ejecutó el Memorándum 2558/2019, produciéndose el cambio de destino del accionante a dependencias de la UTOP del Comando Departamental de la cuidad de Potosí, alejándolo de su madre -aún se alegue el corto tiempo- cuando lo que se pretendía, era evitar que por ningún motivo y momento se le corte su derecho al cuidado y protección de su hijo; además, que el Radiograma por el cual, se dispone dejar sin efecto el cambio de destino, al margen de ser inoportuno, no se constituye en una respuesta formal, material ni debidamente argumentada, respecto a las pretensiones de:

  1. i)Evitar de manera permanente cualquier cambio de destino, en consideración al estado de enfermedad degenerativa de su madre adulta mayor y con discapacidades, por encontrarse bajo su dependencia, cuidados y protección al ser su único hijo;
  2. ii)Otorgarle tolerancia en el horario de trabajo, a efectos de poder brindar a su madre más momentos de calidez y calidad humana; y,
  3. iii)Gozar de la vacación requerida, como un derecho que le corresponde. Pues, a través del referido Radiograma o del Memorándum de transcripción del mismo, la entidad demandada omitió pronunciamiento respecto a estas solicitudes, lesionando de esta forma, no solo el derecho del accionante a recibir una respuesta oportuna y formal; sino también, material y debidamente argumentada con relación a las tres solicitudes.

Toda vez que, el Memorándum 3078/2019, por el que se transcribe el Radiograma, que dejó sin efecto el cambio de destino del demandante de tutela, no puede considerarse de ninguna manera, una respuesta que resuelva el fondo de las tres pretensiones que realizó a través de sus solicitudes de 12 y 17 de julio y menos que haya expuesto los sustentos fácticos y jurídicos por los cuales se daría la viabilidad o no, a sus requerimientos. De donde se tiene, que la entidad demandada; por una parte, respondió de forma inoportuna e incompleta la representación al cambio de destino y a su solicitud de evitarlo con carácter permanente, debido al delicado estado de salud de su madre dependiente de sus cuidados y protección; y por otra, omitió respuesta a sus peticiones de tolerancia en el horario de trabajo y a gozar de sus vacaciones requeridas, tal cual se analizó precedentemente.

En ese contexto, cabe aclarar a los abogados de la entidad demandada, que trataron de justificar el retraso en la respuesta a una de las pretensiones del accionante -solicitud de cambio de destino-, por la ausencia del Comandante General de la Policía Boliviana, ante un viaje realizado a la República de China, del cual recién retornó el 23 de julio de 2019, alegando ser la única autoridad facultada para resolver las solicitudes del accionante; lo cual, no es evidente, y menos se constituye en un justificativo legal para camuflar su negligencia por no otorgar una respuesta oportuna a las pretensiones del accionante; toda vez que, las peticiones de 12 de julio de 2019 por las cuales el demandante de tutela, solicitó dejar sin efecto el cambio de destino y la flexibilización del horario laboral; y, la de 17 de igual mes y año por la que solicitó vacación anual, fueron dirigidas al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, y si bien, requerían ser evaluadas por el Comandante General a efectos que sea esta la autoridad quien responda a estas peticiones, por encontrarse dentro de sus atribuciones; sin embargo, el art. 15 de la LOPN, dispone que el Subcomandante General, lo reemplazará en casos de ausencia o impedimento del Comandante General, con las mismas atribuciones que le confiere la Ley; razón por la cual, el Director Nacional de Personal tenía la responsabilidad de remitir estas solicitudes a la máxima autoridad en suplencia del Comandante General; más aún, cuando la última solicitud a efectos que la entidad castrense tome en cuenta la situación sensible por la que estaba atravesando el impetrante de tutela -ante su cambio de destino estando a cargo de su madre, cuya ausencia podía ocasionar un riesgo para su vida- fue realizada el 18 del mismo mes y año por la Defensoría del Pueblo y dirigida justamente al Subcomandante, quien tampoco asumió su atribución legal y responsabilidad constitucional de brindarle una respuesta oportuna, formal, material y debidamente argumentada a todas las pretensiones del peticionante de tutela, antes de ejecutarse el cambio de destino por disposición del Memorándum 3062/2019; motivos por los cuales, la Policía Boliviana a través de todos los involucrados en tramitar, conocer y resolver estas solicitudes, lesionaron el derecho de petición del demandante de tutela.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de agosto de 20200310/2020-S1Fuente oficial