Volver a sentencias
TCP

0310/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0310/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2022-S2 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 40128-2021-81-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 034/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 68 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Ribera Alpire contra Mario Suárez Hurtado, exalcalde y Hubert Roca Simón, Secretario Municipal de Seguridad Pública, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante a fs. 1 y 22 a 27 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante su relación laboral en el cargo de guardia municipal dependiente de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, el 11 de enero de 2020, nació su hijo AA; a quien se le adeudaba el subsidio de lactancia de los doce primeros meses de vida, cuyo representante de la citada entidad, si bien le expresó de forma verbal que le cancelará, aquello no fue honrado, privando al menor de una nutrición sana, con el grave riesgo en su formación física y psicológica.

El pago de esa prestación constituye una obligación del Estado, que debe garantizar su preferencia frente a cualquier otra acreencia, siendo inembargable e imprescriptible, según el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), previendo la prioridad del interés superior del menor y preeminencia de sus derechos a recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; por lo que, al haber erogado gastos de alimentación en un valor de Bs25 464.- (veinticinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolivianos) por doce meses, corresponde la reposición en dinero y de manera retroactiva por el empleador, y no así en especie.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación de su hijo, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y IV, 46, 48.I, II, III y IV, 62; y, 115 de la CPE. I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de tres días "...la cancelación de las asignaciones familiares retroactivas de SUBSIDIOS ADEUDADOS éstos sean cancelados de manera oportuna (...) haciendo la suma total de Bs.-25,464(VEINTE Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS) por subsidios devengados de 12 subsidios de lactancia en favor de mi hijo..." (sic); con costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de mayo de 2021, según consta en acta cursante a fs. 67 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que, los subsidios no fueron cancelados de manera oportuna.

I.2.2. Informe de los demandados

Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado el 4 de mayo de 2021, cursante a fs. 66 y vta., manifestó que:

  1. a)De acuerdo al Informe CJCP 004/2021 de 4 de mayo, expedido por el Responsable de Planillas de la citada institución edil, fueron cancelados cuatro subsidios prenatal y uno de natalidad; de igual manera, se adeudaba doce de lactancia; y,
  2. b)El requerimiento de pago de asignaciones familiares al peticionante de tutela se tramitó de forma positiva y favorable en la Secretaría Municipal de Finanzas de la señalada entidad municipal para la respectiva cancelación, encontrándose debidamente presupuestado y priorizado; por tal razón, concurrió la subsidiariedad en el presente mecanismo de defensa, conforme expresa el art. 53.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, solicitó "se declare improcedente" la acción tutelar.

Mario Suárez Hurtado, exalcalde y Hubert Roca Simón, Secretario Municipal de Seguridad Pública, ambos del citado Gobierno Autónomo Municipal, no remitieron informe escrito alguno, ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 30 y 31.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 034/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 68 a 73 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde y Secretario Municipal de Seguridad Pública, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del citado departamento, en el plazo de veinte días procedan a la cancelación de las doce asignaciones familiares adeudados en dinero y no en especie; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El impetrante de tutela ingresó a trabajar a la Secretaría Municipal de Seguridad Pública de la referida entidad edil el 1 de febrero de 2019, produciéndose el nacimiento de su hijo AA el 11 de enero de 2020; por ello, se le adeudó doce prestaciones familiares por lactancia, que conforme los arts. 45.III, 48.I, III y IV; y, 50 de la CPE; 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares -aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011-; y, 111 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF), en atención del interés superior del niño, y su prioridad en el ámbito familiar, social e institucional, en procura de fortalecer su desarrollo, debió garantizarse su preeminencia por el Estado, a través de la protección y socorro; siendo factible la necesidad de precautelar los derechos del hijo del prenombrado; y,
  2. 2)Se encontró reconocido por parte del Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal el adeudo de subsidios correspondiente a doce meses de lactancia a favor del accionante, allanándose a lo solicitado por aquel, debiendo procederse con el pago de los montos por ese concepto, en el marco de la , que garantiza el suministro de las asignaciones familiares en dinero.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursan certificado de matrimonio de 30 de agosto de 2019, entre Álvaro Ribera Alpire -ahora solicitante de tutela- con Verónica Castro Yapovenda, carnet de salud de la última nombrada con el Historial Clínico Perinatal de su hijo; y, carnet de asegurado del prenombrado a la Caja Nacional de Salud (CNS [fs. 5 a 9]).

II.2. Se tienen certificados de nacimiento y de nacido de vivo de AA, con fecha de alumbramiento 11 de enero de 2020, cuyos padres figuran, Verónica Castro Yapovenda y el peticionante de tutela (fs. 61 a 62).

II.3. Constan Contratos Administrativos de Prestación de Servicios para el Personal Eventual bajo la partida 12100, suscritos entre el impetrante de tutela y el representante de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, para el cargo de guardia municipal, de las gestiones 2019 a 2021, siendo el último firmado desde el 15 de enero hasta el 29 de diciembre del referido año (fs. 10 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación de su esposa e hijo AA; ante la falta de pago por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, del subsidio de lactancia que le corresponde por los primeros doce meses de vida, y cuyo nacimiento data de 11 de enero de 2020; colocando en grave riesgo a su nutrición, formación física y psicológica, siendo deber de garantizar dichas prerrogativas del Estado, la sociedad y la familia, en atención al interés superior del menor, que comprende la preeminencia de sus derechos y de recibir protección y socorro, ameritando que las indicadas prestaciones se repongan de manera retroactiva y en dinero.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La abstracción del principio de subsidiariedad en materia de seguridad social

Al respecto, la , entendió que: "La mujer embarazada goza de la protección especial, misma que en el orden constitucional vigente se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, al prescribir: "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad". El precepto constitucional citado, hace extensiva esta protección al progenitor sea como esposo o como trabajador.

Por su parte el precepto citado guarda armonía con el art. 45.I CPE que, prevé: "...Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social", dicha normativa en el parágrafo III, establece: "El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales".

La protección enunciada, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser" (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo fallo constitucional, en el Fundamento Jurídico III.4, concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (el resaltado y subrayado es nuestro).

III.2. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia

Sobre el particular, la , sostuvo que: "A través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, Bolivia ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, instrumento jurídico internacional de radical importancia...

Además de lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social...

Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados parte iniciaron un proceso de adecuación de su legislación a la luz de la doctrina de la protección integral de los niños, considerándolos como sujetos plenos de derechos y dejando atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección. En ese marco normativo internacional, la Constitución Política del Estado vigente, en su primera parte, Titulo II -incluyó el tema relativo a los derechos fundamentales y garantías-, Capítulo Quinto, Sección V, el reconocimiento específico de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, cuyos arts. 58 y 60, respectivamente, identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones'; para consagrar posteriormente, el principio de interés superior del derecho del menor, al disponer: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'.

(...)

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional11 de mayo de 20220310/2022-S2Fuente oficial