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TCP

0310/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2023

Auto 0310/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2023-CA Sucre, 17 de julio de 2023

Expediente: 56208-2023-113-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 224/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 42 a 48, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Nogales Paredes, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.8 y 25 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116, 117 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 12 de junio de 2023, cursante de fs. 38 a 41, el accionante manifestó que se le inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 12.8 y 25 de la LRDPB y que su tramitación estuvo plagada de vulneraciones a sus derechos fundamentales, situación que generó que el Tribunal Disciplinario de primera instancia le imponga la sanción de desvinculación momentánea de la institución policial, misma que transgrede sus derechos al trabajo, a la familia y a una justa remuneración, esto en razón a que se encuentran bajo su dependencia económica su esposa y sus hijos menores de edad; así también, se lesionó su derecho a la salud ya que se le coartó su atención en la Caja Nacional de Salud (CNS), decisión contra la cual formuló recurso de apelación.

Respecto a la relevancia en el proceso de la normativa impugnada y considerada inconstitucional, refirió que el art. 12.8 y 25 de la LRDPB, recae en la vulneración flagrante de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a otros colaterales como el derecho al trabajo, ya de aplicarse la norma tal y como está se estaría menoscabando la posibilidad de poder defenderse en el proceso disciplinario de referencia, debido a que no valoraron sus pruebas aportadas ni se le otorgó el tiempo suficiente para que pueda asumir defensa, cuando en los hechos inclusive el Fiscal Policial antes del inicio del proceso realizó requerimientos investigativos ilegales.

Por último señaló que formuló la presente acción de inconstitucionalidad concreta "...CONTRA DEL ARTICULO 14 NUMERALES 8 y 25 DE LA LEY 101 DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA BOLIVIANA..." (sic).

I.2. Respuesta a la acción

No cursa en antecedentes decreto de traslado, ni respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

Por Resolución 224/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 42 a 48, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, rechazó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La acción de control normativo carece de fundamentación fáctica y jurídica puesto que el accionante no indicó de manera precisa de qué forma las disposiciones del art. 12.8 y 25 de la LRDPB transgreden su derecho al debido proceso;
  2. b)El solicitante en su petición jurídica señaló como inconstitucional el art. "14.8" y 25 de la referida Ley, situación que confunde al citado Tribunal; y,
  3. c)El accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en el art. 12.8 y 25 de la mencionada Ley; por lo que, dicho precepto legal no vulnera los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, así como tampoco la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.8 y 25 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116, 117 y 410.II de la CPE; y, 7 de la DUDH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Ley Fundamental, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto al objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras). En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).

De igual forma el art. 81.I del indicado Código, determina que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia".

De acuerdo a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: "En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a las causales de rechazo, el art. 27.II del citado Código, ordena que:

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