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0310/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0310/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46430-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 31 de 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 121 a 124; y, Auto Complementario de fs. 124 vta. a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmery Belén Canaviri contra Wilfredo Barco Amazabel, Representante legal de Línea de Microbuses 8-11; y, Mario Guerrero Gonzales, Secretario Ejecutivo del Sindicato de Transportistas Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 y 10 de marzo, ambos del 2022, cursantes de fs. 48 a 52; y, 57 a 58 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que emergente de supuestos actos ilegales, que supuestamente hubieran cometido su persona como otra compañera, en su condición de asociadas de la Línea 8-11 de Colectivos y Micros, el 15 de junio de 2019 se emitió un voto resolutivo, que dispuso su expulsión de la mencionada línea y como no fueron objeto de un proceso justo, dicha determinación fue puesta a conocimiento del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas "Santa Cruz", instancia que el 30 de septiembre del señalado año, luego de un proceso disciplinario, pronunció la Resolución 02/2019, que determinó su expulsión definitiva de su condición de afiliadas y socias de la referida Línea 8-11.

Dicha resolución, fue objeto de apelación por su persona, siendo resuelta por la Federación Sindical de Transportistas "16 de noviembre", a través de la Resolución 02/2020 de 13 de julio, que revocó en todas sus partes, tanto la Resolución 02/2019 como el Voto Resolutivo de 15 de junio, por no haberse adecuado a los procedimientos simples aplicables a falta de estatutos y reglamentos internos, disponiendo el restablecimiento de forma inmediata de todos sus derechos sindicales, siendo dicha resolución puesta a conocimiento del Sindicato de Transportistas y de los dirigentes de la Línea 8-11.

Es de esta manera, que mediante Oficio 10/21 de 14 de diciembre, la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, les hizo conocer que la vía se encontraba agotada, confirmándose por el Oficio 1/2022 de 11 de enero emitido por la Federación de Transportistas "16 de noviembre" que también refirió que la instancia sindical se encontraba agotada.

Sin embargo de lo mencionado, el 3 de marzo de 2022, los miembros del Directorio de la Línea 8-11 le hicieron conocer, mediante oficio, que tenía quince días para transferir o vender la línea que le había sido asignada "Línea 15 con placa 712CFE", esto para dar cumplimiento al Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019, sin considerar que dicho Voto había sido revocado por Resolución 02/2020 de 13 de julio, constituyendo dicha determinación en lesiva a sus derechos, pues estarían desconociendo disposiciones jerárquicas, cuando se supone que debe existir acatamiento de las reglas y disposiciones legales de toda autoridad sumariante, administrativa y judicial.

Debe considerarse que no tuvo la oportunidad de asumir defensa para impugnar el mencionado voto resolutivo, pues para su emisión debió necesariamente llevarse a cabo un sumario interno, y en la actualidad denuncia que estarían reiterando dichas lesiones al pretender que transfiera su derecho sindical de afiliada y obligarla a vender su derecho propietario sobre el interno 51 de la línea 8-11; y, de igual forma, al no dar cumplimiento a la determinación que revocó el mencionado voto resolutivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad de mujer, al derecho propietario, a la libre asociación, y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 13, 46, 47, 56, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Oficio de 3 de marzo de 2022, se dé cumplimiento a la Resolución 02/2020 de 13 de julio que revocó en todas sus partes el Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019 y la Resolución 02/2019, restableciendo sus derechos sindicales de asociada, sin restricciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de marzo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 113 a 121, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La demandante de tutela, por medio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional, y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente:

  1. a)Ante la emisión del Voto Resolutorio del 15 de junio de 2019, le dejaron sin la posibilidad de ser escuchada ni procesada internamente porque tienen "...en su interior un estatuto donde establece las sanciones disciplinarias, los pasos y los procedimientos a cumplir aunque de forma precaria y establecen que en primera instancia debe haber una sanción de llamada de atención, luego unas multas pecuniarias que suspenden temporalmente al socio y también existe la posibilidad evidentemente de una expulsión definitiva..."(sic);
  2. b)La mencionada determinación fue de conocimiento del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas "Santa Cruz" y luego en apelación se puso a conocimiento de la Federación Sindical de Transportistas "16 de noviembre", quien a través de Resolución 02/2020 de 13 de julio, revocó en toda sus partes tanto la Resolución 02/2019 como el Voto Resolutivo de 15 de junio;
  3. c)Para efectos de seguridad, habiendo pasado más de dos años, sin que exista otros actuados, se solicitó un informe a la Confederación de Transportistas de Bolivia, misma que pronunció la Resolución de 14 de diciembre de 2021, que refirió que en su caso, se había agotado las instancias de impugnación, pudiendo asumir las acciones que viera por conveniente. En ese mismo sentido, acudió a la Federación de Choferes "16 de noviembre", quienes, el 11 de enero de 2020 emitieron una Resolución que indicó que también se había agotado la vía sindical, "...en esta última aclaración de la Federación de Transportistas 16 de Noviembre, se ha solicitado a través de solicitudes en este caso al ejecutivo actual de la Federación de Sindicato al señor Mario Guerrero Gonzales, Secretario General del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, solicitando el cumplimiento de la resolución emitida por la Federación, lamentablemente hasta la fecha no se ha cumplido; para el extremo mayor el Señor Wilfredo Barco, (...) en fecha 3 de marzo del año 2022, emite un oficio indicando textualmente: '...por intermedio de la presente se le comunica a usted que tiene 15 día hábiles a partir de la fecha para transferir o vender la línea asignada como el número 51 placa 712-CFE, el motivo es dar cumplimiento al voto resolutivo...'"(sic);
  4. d)Los demandados incumplieron la Resolución 02/2020; y,
  5. e)El demandado Wilfredo Barco, Representante legal de Línea de Microbuses 8-11 le comunicó que ninguna instancia mayor o superior podría hacer que un proceso que iniciaron se pueda revocar.

De igual forma, también refirió que existe una solicitud de cumplimiento de la resolución 02/2020 dirigida a Mario Guerrero, Secretario General del Sindicato de Transportistas de Santa Cruz, que no es cumplida hasta la fecha.

I.2.2. Informe de los demandados

Wilfredo Barco Amazabel, Presidente de la Línea 8-11, a través de su abogado, mediante informe presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 101 a 105, en su defensa refirió lo siguiente:

  1. 1)Ante la denuncia interpuesta contra la impetrante de tutela se remitieron antecedentes ante el Sindicato de Transportistas Santa Cruz, para conciliar con la cartera de transporte, y como no hubo acuerdo ni solución se remitió antecedentes ante el Tribunal de Honor del ente matriz, para su juzgamiento,

donde la accionante asumió defensa activamente durante este proceso; sin embargo, el mencionado tribunal dispuso su expulsión; es así que, la solicitante de tutela interpuso recurso de apelación que fue remitido ante la Federación de Transporte "16 de noviembre" conforme el art. 87 del Estatuto Orgánico de la Federación de Choferes de Bolivia, quien emitió la Resolución 02/2020 de 13 de julio, que revocó en parte la Resolución que dispuso su expulsión; en cuya razón, se interpuso recurso de apelación contra esta determinación, pero a la fecha no existe resolución no obstante que se reclamó este aspecto;

  1. 2)No es evidente la lesión al derecho al trabajo, pues "...SE LE HA PERMITIDO TRABAJAR CON SU HERRAMIENTA DE TRABAJO(MICRO) ITERNO 51 COMO SE DEMUESTRA CON LAS TARJETAS ADJUNTAS AL PRESENTE MEMORIAL, ASÍ TAMBIEN NUNCA SE HA RESTRINGIDO EL INGRESO A LA SEDE DE LA LINEA, INCLUSO A PARTICIPADO DE ALGUNAS ASAMBLEA COMO OYENTE..."(sic);
  2. 3)La peticionante de tutela no agotó los medios legales de reclamo, pues se encuentra abierta la vía administrativa con la contenciosa administrativa conforme el art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- así como de la Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-;
  3. 4)Debe también considerarse que existe un plazo de seis meses para interponer la presente acción, mismo que se encuentra vencido, pues la resolución 02/2020 fue notificada a la parte accionante en agosto de ese año, habiendo a la fecha transcurrido dieciocho meses; y,
  4. 5)Existe un recurso de apelación interpuesto por su parte y que aún no fue resuelto.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar manifestó:

  1. i)La demandante de tutela ya tuvo anteriormente suspensiones temporales, entonces ante la nueva denuncia se llevó a cabo una asamblea, que conforme a su estatuto, cuenta con poder de decisión; posteriormente, fueron remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas "Santa Cruz" en la Cartera de Transporte y Conflicto, donde no hubo solución ni conciliación; remitiendo nuevamente, al Tribunal de Honor quien emitió la Resolución 02/2019 donde se la encontró culpable y por ende se confirmó su expulsión; en ese sentido, la ahora impetrante de tutela recurrió en apelación ante la Federación de Transportistas "16 de Noviembre" misma que resolvió revocando en parte la resolución del Tribunal de Honor; en ese sentido, plantearon recurso de apelación el 1 de septiembre de 2020 pero hasta la fecha no existe respuesta, estando pendiente dicho recurso;
  2. ii)Es extraño que la accionante haya obtenido certificaciones tanto de la Federación como de la Confederación y no exista respuesta a su recurso;
  3. iii)No es evidente que se hubiera lesionado el derecho a la defensa de la solicitante de tutela, pues esta asumió activamente este derecho;
  4. iv)De conformidad a los arts. 11 y 12 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Transportistas "Santa Cruz", la solicitante de tutela fue procesada disciplinariamente;
  5. v)La accionante no agotó las vías previas, pues tenía la vía ordinaria legal, no pudiendo utilizar esta acción como un recurso alternativo; y,
  6. vi)Son más de dieciocho meses que la peticionante de tutela esperó para activar la presente demanda constitucional, que de acuerdo al principio de inmediatez se encuentra fuera de plazo para su interposición.

Mario Guerrero Gonzales, Secretario General del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, no se hizo presente en la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 63.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento Santa Cruz, mediante Resolución 31 de 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 121 a 124; y, Auto Complementario de fs. 124 vta. a 125, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje en suspenso la aplicación de la Resolución o Voto Resolutivo de 15 de junio, debiendo la parte demandada restablecer los derechos gremiales de la demandante de tutela, hasta en tanto no se resuelva en definitiva su situación jurídica ante los órganos internos de dicho gremio; decisión que fue asumida con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien es evidente que existe una determinación; mediante la cual, se dispuso la expulsión de la impetrante de tutela, de la Líneas 8-11 del Sindicato de Colectivos de Micros Santa Cruz; sin embargo, esta decisión fue revocada, a través de la Resolución 02/2020;
  2. b)La solicitud de la solicitante de tutela versa sobre dejar sin efecto la determinaciones que dispusieron su retiro, pero dicho requerimiento no puede ser concedido del todo, pues existiría un recurso de apelación contra la referida Resolución, que se encuentra pendiente de resolución; sin embargo de lo mencionado, tampoco puede mantenerse los efectos del Voto Resolutivo del 15 de junio de 2019 que dispuso su expulsión pues se estaría lesionando sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa; y,
  3. c)De lo mencionado y contando con la resolución 02/2020, que fue objeto de recurso de apelación, debe quedar en suspenso tanto el Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019 y la Resolución 02/2019, pero restableciendo los derechos gremiales de la peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. A través de Voto Resolutivo de Asamblea de 15 de junio de 2019, llevada a cabo por los integrantes de la Línea 8-11 de Santa Cruz, se dispuso la expulsión de Rosmery Belén Canaviri -ahora demandante de tutela- y otra, por traición, "...por el accionar de estas socias al parcializar su conducta contra la Línea 8-11, siendo evidente que son reincidentes con antecedentes en nuestra Línea..."(sic), determinación que sería puesta a conocimiento del Sindicato de Colectivos y Micros "Santa Cruz" y al Tribunal de Honor a objeto de homologar la decisión tomada el 1 de junio de 2019 (fs. 4 a 9).

II.2. A través de Resolución 02/2019 de 30 de septiembre, el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, declaró probada la denuncia contra la impetrante de tutela y otra, sancionándola con la expulsión definitiva como afiliadas y socias de la Línea 8-11 (fs. 10 a 19).

II.3. Consta Resolución 02/2020 de 13 de julio, emitida por el Tribunal de Honor de la Federación Sindical de Transportistas "16 de noviembre"; por la cual, se revocó en todas sus partes la Resolución 02/2019 de 30 de septiembre por no adecuar procedimientos simples que por analogía son aplicables a falta e instrumentos válidos, revocándose también y de forma íntegra el Voto Resolutivo de la Línea 8-11 del 15 de junio, restableciendo de forma inmediata todos los derechos sindicales de la solicitante de tutela y otra (fs. 21 a 27).

II.4. Por nota de 24 de agosto de 2020, el Presidente del Tribunal de Honor y Disciplina de la Federación de Transportistas "16 de noviembre", hizo conocer al Secretario General del Sindicato de Transportistas "Santa Cruz" la Resolución 02/2020 (fs. 28).

II.5. Por Memorial cuya fecha de presentación de 1 de septiembre de 2020, Edmundo Montaño Angulo, en su calidad de Presidente de la Línea 8-11, formuló recurso de apelación contra la Resolución 02/2020 de 13 de julio, emitida por el Tribunal de Honor de la Federación Sindical de Transportistas "16 de noviembre" en favor de la peticionante de tutela y otra (fs. 74 a 77).

II.6. Consta, Cite con fecha de presentación de 13 de noviembre de 2020; a través del cual, el Presidente de la Línea 8-11, realizó un reclamo al Secretario General de la Federación de Transportistas "16 de noviembre" , en sentido de que habiendo presentado el 1 de septiembre de ese mismo año, un recurso de apelación ante el Tribunal de Honor de la Federación Sindical de Transportistas "16 de noviembre", hasta esa data, el mismo no había sido resuelto, habiendo transcurrido más de dos meses (fs. 78).

II.7. Mediante Cite de 7 de diciembre de 2020, el Presidente de la Línea 8-11, hizo conocer a Ismael Fernández, Ejecutivo de la Confederación de Choferes de Bolivia, retardación en la emisión de la resolución con relación a su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 02/2020 de 13 de julio, emitida por el Tribunal de Honor de la Federación Sindical de Transportistas "16 de noviembre" en favor de la demandante de tutela y otra, solicitando se conmine a dicho Tribunal para que proceda a dar curso y conceda el recurso que se interpuso el 1 de septiembre de 2020 (fs. 80).

II.8. A través de Nota con fecha de recepción de 5 noviembre de 2021, la impetrante de tutela solicitó al Secretario General del Sindicato de Transportistas "Santa Cruz" el cumplimiento de la Resolución 02/2020 emitida 02/2020 de 13 de julio, emitida por el Tribunal de Honor de la Federación Sindical de Transportistas "16 de noviembre", señalando que si bien su persona continua trabajando con su unidad vehicular no la estarían dejando participar de las asambleas, no siendo beneficiaria de nada, no teniendo derecho a vos ni voto, no siendo libre de emitir opinión alguna sobre ninguna actividad de la Línea (fs. 31).

II.9. Por Nota recepcionada el 7 de diciembre de 2021, el Presidente de la Línea 8-11, reclamó ante la Federación de Transportistas "16 de noviembre" que su Tribunal de Honor "...no ha dado curso a la apelación planteada (...) DEBE EMITIR RESPUESTA FUNDAMENTA A NUESTRO PETITORIO SI REMITIO LA APELACIÓN Y SI NO¿ EL MOTIVO LEGAL BAJO FUNDAMENTACION..."(sic) (fs. 81 a 82).

II.10. Mediante Cite: 10/21 de 14 de diciembre de 2021, el Secretario de Relaciones de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia puso a conocimiento de la solicitante de tutela que la determinación de su expulsión, fue en apelación revocada por el Tribunal de Honor de la Federación de Transportistas "16 de noviembre" de Santa Cruz, que ordenó el restablecimiento de sus derechos sindicales; en ese sentido, "...no existiendo Tribunal de Honor de la Confederación y habiendo agotado la instancia sindical, su persona tiene el derecho de asumir las acciones legales que el caso corresponda" (sic) (fs. 29).

II.11. Cursa Of.01/2022 de 11 de enero; a través del cual, el Secretario General de la Federación de Transporte "16 de noviembre" comunicó a la peticionante de tutela que no existía Tribunal de Honor en el Federación por temas del Coronavirus (COVID-19) y habiendo agotado la instancia sindical, por lo que su persona podía asumir las acciones legales que correspondan (fs. 30).

II.12. Cursa Nota de 3 de marzo de 2022, suscrita por el demandado junto a la Directiva de la Línea 8-11; mediante la cual, se hizo conocer a la demandante de tutela que tenía quince días hábiles para transferir o vender la línea que le fue asignada, ello, para dar cumplimiento al Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019 (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad de mujer, al derecho propietario, a la libre asociación, y, al principio de legalidad; toda vez que, tanto el Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019 pronunciado en Asamblea de los miembros de la Línea 8-11 que dispuso su expulsión, como la confirmación de dicha determinación a través de la Resolución 02/2019 de 30 de septiembre, evacuada por el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas "Santa Cruz", fueron revocados por la Resolución 02/2020 de 13 de julio, emitida por la Federación Sindical de Transportistas "16 de noviembre", instancia que además ordenó el restablecimiento de forma inmediata de todos sus derechos sindicales, disposición que hasta la fecha no es acatada por el demandado, y en su lugar el 3 de marzo de 2022 se le hizo conocer que tenía quince días para transferir o vender la línea que le había sido asignada, esto para dar cumplimiento al Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019, sin considerar que dicho Voto había sido revocado constituyendo dicha determinación en lesiva, pues estarían desconociendo disposiciones jerárquicas y no el acatamiento a las reglas y disposiciones legales.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. 1)Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad;
  2. 2)Sobre el derecho al debido proceso;
  3. 3)La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

El fundamento jurídico sobre este punto en particular fue desarrollado por el Tribunal Constitucional en la ; que textualmente refiere lo siguiente:

La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la , estableció que el amparo constitucional:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.

De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la norma fundamental que esta acción "...se interpondrá (...) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la CPE, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.

La 1, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la , refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la , sobre el mismo tema puntualizó que:

...el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...

Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la 2, que señala cuándo esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad.

En esa línea, la , estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la , que a su vez cita a la , la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.

De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.

No obstante de las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad que son inherentes a la acción de amparo constitucional, corresponde puntualizar que la jurisprudencia constitucional estableció su procedencia excepcional, sin necesidad de agotar los medios idóneos, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellos una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas, así también se otorga protección especial a grupos vulnerables, en el marco de tutela reforzada vinculada a los grupos de prioritaria atención.

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