Volver a sentencias
TCP

0310/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0310/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 47316-2022-95-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 047/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 266 a 275 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Wilmer Guzmán Montaño contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 21 a 39, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue parte actora en el proceso contencioso-administrativo en el que impugnó la Resolución Administrativa RA-SS 1479/2017 de 5 de diciembre, emergente del proceso de saneamiento de su predio denominado Campo Verde XVI, con una superficie de 75 0323 ha (setenta y cinco hectáreas con trescientos veintitrés metros cuadrados) según documentos, y 28 0179 h (veintiocho hectáreas con ciento setenta y nueve metros cuadrados) según la mensura efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del predio ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz. Como resultado de dicho proceso, se pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 038/2021 de 23 de julio, que por restringir y vulnerar sus derechos constitucionales, es el acto observado en la presente acción de defensa.

Al efecto, señaló que su derecho propietario deviene del proceso agrario de dotación en el que, por Sentencia de 18 de agosto de 1989, se consolidó a favor de Guido Méndez Justiniano, una extensión de 810 1095 h (ochocientos diez hectáreas con mil noventa y cinco metros cuadrados) del predio denominado inicialmente Campo Verde. Al fallecimiento del propietario, sus herederos, transfirieron mediante documento de 12 de enero de 2001, una fracción del mismo con una superficie de 171 0969 h (ciento setenta y una hectáreas con novecientos sesenta y nueve metros cuadrados) a Julio Guzmán Claros, a cuyo fallecimiento, fueron declarados herederos Jhonny, Pedro Wilmer y Wilson, todos Guzmán Montaño, entendiéndose que la alícuota del 33% que le corresponde, comprende a una extensión de 57 0323 hectáreas, y lo convierte en propietario derivado o subadquirente, condición bajo la cual y con la firma del representante de la organización social del lugar, el 26 de abril de 2016, suscribió el formulario de Declaración Jurada de posesión pacífica del predio desde el año 1983, que fue la fecha de posesión del primer ocupante del predio Guido Méndez Justiniano.

Resumiendo algunos antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) en el polígono 135; en el que, se encuentran los predios El Cupesí, Campo Verde XVII, Campo Verde XXVIII, Campo Verde XIX y su predio Campo Verde XVI, entre otros, señaló que durante la etapa de campo, se desarrolló la actividad denominada "relevamiento de información en campo", que a su vez, comprendió las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la función social y de la función económica social, estableciéndose las características técnicas relacionadas con la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del predio Campo Verde XVI, dando como resultado la superficie mensurada de 27 6109 h (veintisiete hectáreas con seis mil ciento nueve metros cuadrados).

En cuanto a la información de su predio, el INRA recibió la documentación que sustenta la tenencia de la tierra, resultando en lo principal, que se comprobó su posesión real como propietario derivado o subadquirente sobre la base de los antecedentes del trámite agrario de consolidación del primer propietario y la tradición civil subsiguiente; así como, la existencia de mejoras y trabajos que hacen al cultivo de caña de azúcar, obteniendo como resultado el cumplimiento de la función social en razón a la actividad productiva desarrollada, como se evidencia de los datos reflejados en la Ficha Catastral, Acta de apersonamiento y recepción de documentos, croquis predial, acta de conformidad de linderos "A" y referenciación de vértices prediales GPS, todos de 26 de abril de 2016, cursantes de fs. 1918 a 1986 de la carpeta de saneamiento.

Asimismo, ante la supuesta existencia de un conflicto de sobreposición de los predios identificados en el polígono 135, se llenó el Formulario adicional de áreas o predios en conflicto de 27 de abril de 2016; en el que, se hizo constar un supuesto conflicto de sobreposición entre los predios El Cupesí y Comunidad Chané Bedoya con una parte de la superficie que constituye el predio Campo Verde XVI, comprobándose en esa área de sobreposición, la existencia de cultivo de caña de la variedad RB-2 en una superficie de 6 1241 h (seis hectáreas con mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados) que dataría de 2005 y que correspondería al predio Campo Verde XVI.

Una vez emitido el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de octubre de 2016, cuyos resultados se encuentran reflejados en el Informe de Cierre, socializado el 24 de noviembre del mismo año, observó los resultados por memorial presentado el 23 del mismo mes y similar año, solicitando la aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento. Seguidamente, se elaboró el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-UDECO.INF. 045/2017 de 8 de febrero; así como, el proyecto de Resolución final de saneamiento, que fue aprobado al igual que las etapas precedentes de saneamiento, disponiéndose su remisión a la Dirección Nacional del INRA, donde reiteró las observaciones a los resultados por memorial de 27 de febrero de 2017 y solicitó la intervención de la unidad de fiscalización, que fue reiterada el 23 de mayo del año citado.

De esa manera, se elaboró el Informe Legal JRLL-SCN-INF.SAN 1214/2017 de 13 de noviembre, mismo que estableció que el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016 es correcto, motivo por el cual, se desestimó su solicitud.

Finalmente, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1479/2017 de 5 de diciembre; por la que, se determinó declarar la ilegalidad de su posesión en el predio Campo Verde XVI, con una superficie de 28 0179 ha; y en consecuencia, se declaró como tierra fiscal, la superficie de 349 2347 ha, que es el área en la que se encontraría dicho predio, desconociendo su derecho como subadquirente sujeto a las previsiones contenidas en el art. 75 de la Ley 1715 o adquirir el derecho propietario como poseedor legal (art. 74 de la misma norma legal), en consideración a las pruebas aportadas que acreditan su derecho propietario y en su caso, la legalidad de su posesión en atención a la documentación presentada y la verificación realizada en campo.

Sobre la base de dichos antecedentes, planteó demanda contencioso administrativa denunciando vulneración de los criterios legales de valoración de las pruebas aportadas respecto al derecho de propiedad como subadquirente o en su caso, de posesión; así como, el debido proceso, seguridad jurídica y transparencia, proceso que fue tramitado y que concluyó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 038/2021 de 23 de julio; por la que, los Magistrados demandados, declararon improbada su pretensión, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1479/2017.

Transcribiendo parte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 58/2019 de 11 de junio, emitida al resolver la demanda contencioso administrativa presentada por Jhonny Guzmán Montaño (su hermano), contra la misma Resolución Final de Saneamiento respecto al predio El Cupesí, señaló que declaró nula la citada Resolución Administrativa RA-SS 1479/2017 únicamente en relación al indicado predio, puesto que las autoridades de la judicatura agroambiental, consideraron que si bien era correcta la determinación del INRA de no considerar el antecedente agrario Campo Verde para determinar la calidad de subadquirente; sin embargo, debió valorarse como sucesión de la posesión en el predio El Cupesí, de manera que se ordenó que el INRA emita un nuevo informe en conclusiones con la debida fundamentación y argumentación respecto a la valoración de la posesión agraria considerando todos los datos recopilados en el relevamiento de información en campo.

Agregó que aunque dicha Sentencia fue dictada respecto a otro predio, este forma parte del polígono en el que se encuentra su propiedad Campo Verde XVI, habiéndose determinado la nulidad de la Resolución Administrativa - objeto de la presente demanda - sus fundamentos se refieren a actuados comunes a varios predios, entre ellos, el suyo denominado Campo Verde XVI y, tiene relación directa con los puntos acusados en la demanda incoada en el proceso contencioso-administrativo que es motivo de la acción de amparo constitucional, y que debieron ser tomados en cuenta por las autoridades demandadas por su valor probatorio respecto a la antigüedad de la posesión que, es anterior a la promulgación de la Ley 1715, así como el cumplimiento de la función social verificado in situ en su oportunidad, de manera que podía adquirir el derecho propietario por adjudicación simple.

No obstante esos antecedentes, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, efectuando una valoración sesgada de las pruebas cursantes en los antecedentes del saneamiento, se apartaron de la línea asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 58/2019, a pesar de ser los llamados a velar por el control de legalidad y a ponderar y considerar todos los vicios de nulidad denunciados, de forma totalmente ilegal, parcializada, arbitraria y sesgada, convalidando así los vicios procesales denunciados, denotándose que no valoraron razonablemente la prueba, haciendo caso omiso de la obligatoriedad legal y jurisprudencial de aplicar de manera objetiva la norma, haciendo prevalecer la verdad real y material frente a la arbitrariedad excesiva que restringe derechos.

Agregó que los Magistrados demandados, declararon improbada su demanda al haber considerado también que, el antecedente agrario tramitado por Guido Méndez Justiniano, sobre el cual se sustenta su posesión, no pudo ser objeto de reposición y que el indicado procedimiento fue anulado a través de una Resolución Suprema, señalando también que la posesión fue constatada el 26 de abril de 2016; es decir, en el momento del trabajo de campo y, aunque hubiese declarado que cumple la posesión desde 1983 o que tendría antecedente en la misma, las sobreposiciones y conflictos evidenciados en el trabajo de campo junto a las conclusiones del informe multitemporal, ponen de manifiesto que la posesión traducida en las mejoras o intervenciones realizadas en el predio es posterior al 18 de noviembre de 1996, además de no ser pacífica ni continuada; empero, no consideraron que la aunque la reposición del expediente agrario de consolidación haya sido rechazada, no podía conllevar el desconocimiento de las transferencia basadas en dicho trámite porque no fueron declaradas nulas por autoridad competente y además, son documentos insertos en Derechos Reales (DD.RR.), por tanto, son oponibles a terceros o en su caso, se encuentran reconocidos en sus firmas ante Notario de Fe Pública, por ello, tienen la eficacia prevista por el art. 1297 del Código Civil (cc); por lo que, no se puede desconocer mínimamente, la información y valor legal de los mismos.

A ello se añade que el Informe Técnico de Análisis Multitemporal es un medio complementario que podría identificar en su caso, la data de existencia de actividad antrópica mayormente en actividades de gran envergadura, propia de predios medianos o empresas agropecuarias, pero no en pequeñas propiedades por sus características y su actividad de subsistencia, que en su inicio tiene apenas desalojo de vegetación, considerándose también, las limitaciones de las imágenes satelitales y que, la autoridad local dio su aval a la declaración jurada de posesión pacífica del predio, de manera que la posesión fue pacífica y continuada y que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.

No obstante lo dicho, los Magistrados demandados, incurrieron en error al no valorar correctamente los argumentos presentados siendo evidentes los vicios de nulidad invocados, quedando absolutamente claro que la decisión de declarar la ilegalidad de su posesión en el predio, no se encuentra enmarcada en las previsiones establecidas en el art. 310 del Decreto Supremo (DS) 29215, por vulnerar su derecho a la defensa, situación que importa el orden público como fue claramente expresado al Tribunal Agroambiental, cuyos Magistrados, no efectuaron una interpretación sistemática de las normas con la finalidad de encontrar el sentido de la disposición legal como parte de un sistema jurídico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración objetiva de la prueba, derecho a la defensa y el derecho a la petición citando al efecto los arts. 27 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 038/2021 de 23 de julio, y en el fondo, se declare probada la demanda contencioso administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-SS 1479/2017, emitida como emergencia del proceso de saneamiento del predio Campo Verde XVI; y en consecuencia, nulo el proceso que le sirvió de base hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de la etapa de campo, para que se realice una efectiva valoración del derecho propietario o en su caso, posesorio, ajustada la normativa vigente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 244 a 265 vta., presente el accionante asistidos de sus abogados, al igual que los representantes legales de las autoridades demandadas al igual que el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, señalo que:

  1. a)Sobre el estudio técnico multitemporal, fue realizado en forma posterior por el INRA, señalando que se puede apreciar que solamente habría mejoras posteriores a 1996, y que por eso, constituirían una prueba para sostener que la posesión es posterior a ese año, contraviniendo lo dispuesto por el art. 309 del DS 29215, que básicamente señala que la verificación y comprobación de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información. A ello se añade que, la metodología del informe señala que su resolución espacial es de 30 metros, lo que también manejan es que un punto abarca una superficie de 300 m2, lo que significa que una mejora "una casa que no tenga una superficie mayor a 300 m2 no se identifica en las imágenes satelitales" (sic); es por eso que es un instrumento complementario para complementar o dar indicios para que se elabore una investigación, la que no se efectuó en el caso, declarándose ilegal la posesión, aunque sumado ese elemento y sumado al cumplimiento de la función social, debería ser declarada legal y adquirir el derecho propietario por adjudicación simple; y,
  2. b)El Tribunal Agroambiental incurrió en el mismo error de apreciación porque existe un antecedente común de derecho propietario que avala el cumplimiento de la función social; además, que son hermanos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, mediante memorial que cursa de fs. 68 a 72 vta., manifestaron lo que sigue:

  1. 1)El accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente que permita comprender cómo se habría producido la presunta lesión de los derechos que alega, de manera que la justicia constitucional no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada;
  2. 2)No existió transgresión alguna al debido proceso; puesto que, lo extrañado y cuestionado por el impetrante de tutela, se encuentra debidamente explicado con precisión y claridad en los fundamentos jurídicos - análisis del caso concreto de la Sentencia Agroambiental impugnada;
  3. 3)En referencia a que se desconoció la documentación del derecho propietario con relación al predio, la Resolución pronunciada contiene una explicación detallada (que transcribieron); sobre los motivos por los que, no fue aceptable el argumento del entonces demandante; y de igual manera, respecto al cumplimiento de la función social;
  4. 4)Tanto la Resolución Final de Saneamiento como la Sentencia Agroambiental impugnada, exponen fundamentos claros y suficientes respecto a los motivos que sustentan la decisión; toda vez que en ambas, se explican las razones fácticas y de orden legal, aplicando de manera correcta la normativa legal aplicable a la materia y asumiendo una determinación que guarda una debida justificación legal;
  5. 6)En relación a que no fueron considerados los argumentos y fundamentos esgrimidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 58/2019 de 11 de junio, el accionante no efectuó una adecuada vinculación entre la Resolución invocada y las alegaciones de subsunción de orden jurídico que señala, habiéndose limitado a copiar la misma, imposibilitando de esta manera, al Tribunal a realizar un pronunciamiento al respecto;
  6. 7)Sobre la vulneración del derecho a la defensa, señalaron que el hoy accionante tuvo acceso al Informe en Conclusiones, a través de su representante legal, sin realizar ningún reclamo u observación que es propio de la etapa de socialización de resultados. Respecto al Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF 045/2017 de 8 de febrero, es complementario al Informe en Conclusiones como resultado de una variación por actualización cartográfica en la superficie declarada como tierra fiscal, y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN 1214/2017 de 13 de noviembre, que analizó los formularios y datos de campo, informes e instrumentos complementarios, evidencia que los resultados reflejados en el Informe en Conclusiones son correctos, no correspondiendo la remisión a la Unidad de Fiscalización, desestimándose la solicitud formulada por Patricia Farfán López que representó entre otros, al hoy impetrante de tutela y que fue comunicada conforme consta a fs. 2811 de la carpeta de saneamiento, sin que existiera reclamo alguno; informes que no son sujetos a ninguna impugnación;
  7. 8)Aclararon que el entendimiento del accionante en referencia al art. 52.III de la Ley 2341, es errado y confuso, puesto que el parágrafo I, deja en claro que la aceptación o rechazo, se refiere a la facultad que tiene la autoridad administrativa de conceder o denegar la pretensión del administrado al momento de resolver la pretensión;
  8. 9)En lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho a la petición, a la propiedad privada, la igualdad y desconocimiento de los principios de imparcialidad, aplicabilidad objetiva de la ley, valoración de la prueba y de seguridad jurídica, no se efectuó ninguna explicación que vincule las presuntas vulneraciones con la Sentencia Agroambiental Plurinacional; sin embargo, sobre el derecho a la petición y a la igualdad, se menciona que de la revisión del proceso de saneamiento y del proceso contencioso administrativo, se constata que se dio respuesta formal a todos los requerimientos, sin haber dado un trato diferenciado a ninguna de las partes del proceso. En alusión al derecho a la propiedad privada, la decisión asumida no constituye un acto arbitrario ni emitido al margen de la ley, de forma tal, que no es posible concebir que el mismo sea lesivo a su derecho a la propiedad, puesto que el saneamiento de tierras que se realizó en los predios en conflicto, se ejecutó con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad al amparo y en observancia de los arts. 64 y 66 de la Ley 1715; sin embargo, se hace notar que la Sentencia recurrida, limitó su pronunciamiento a los antecedentes del proceso contencioso administrativo y a las alegaciones formuladas por las partes, en estricto apego a la Constitución Política del Estado y a las normas en actual vigencia, habiendo realizado la debida valoración integral de la prueba que en primera instancia, fue analizada y considerada por el INRA, donde no se identificó ningún error de hecho o derecho; y,
  9. 10)Sobre la omisión de la prueba, específicamente en cuanto a la valoración de la declaración jurada de posesión pacífica del predio Campo Verde XVI, se advierte que en la demanda contencioso-administrativa, el solicitante de tutela, no hizo referencia a que el Informe en Conclusiones, la Resolución Suprema y la Sentencia Agroambiental impugnada, se pronunciaron en cuanto a la posesión y por el contrario, acusa que dichos actuados no valoraron correctamente el cumplimiento de la función económica social del referido predio; por lo que, no existió omisión de valoración de dicha prueba, junto a la ficha catastral y otras pruebas.

En audiencia, la representante legal de los Magistrados demandados, reiteró los argumentos resumidos precedentemente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través de sus representantes legales Wilson Arancibia y Pablo Condori, en audiencia, señaló lo que sigue:

  1. i)Haciendo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento efectuado por el INRA en el departamento de Santa Cruz, se emitió la Resolución Administrativa 0150/2014 de 22 de abril; por la que, se dispuso de oficio, la nulidad de los obrados del proceso administrativo de saneamiento simple de los predios denominados Campo Verde I, Campo Verde II, Campo Verde III y, otros más, en el cual todavía no se encontraba el Campo Verde XVI;
  2. ii)Posteriormente, por Resolución Administrativa 145/2015 de 14 de mayo, se anuló el proceso de saneamiento correspondiente a los predios Campo Verde XIV, Campo Verde XV, Campo Verde XVI, Campo Verde XVII, Campo Verde XVIII y Campo Verde XIX, con una superficie aproximada de 412 hectáreas con 8883 metros cuadrados, dejando subsistentes los vértices mensurados de los predios colindantes que se encuentran con procesos adelantados; así mismo, se emitió la Resolución Administrativa RASS de 3 de junio de 2015, estableciendo como área de saneamiento simple de oficio el Polígono 135, con una superficie aproximada de 331 3073 ha, ubicados en toda la provincia en el municipio Saavedra, provincia Obispo Santivañez del departamento de Santa Cruz, realizándose tareas de campaña, mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social (FS) y la Función Económica Social (FES), desde el 5 al 14 de junio de 2015, intimándose a apersonarse a los propietarios, beneficiarios adquirentes y poseedores para presentar su documentación, aplicándose igualmente, las medidas precautorias previstas por el art. 10 del DS 29125;
  3. iii)Sobre el caso del hoy accionante, refirió que el predio denominado Campo Verde XVI, a través del Informe 310/2016 de 4 de julio, elaborado por la Oficina Técnica del INRA, permite apreciar que no existe actividad antrópica en 1996, tampoco hasta el año 2003, factor que motivó la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; y, iii) Al margen de lo anterior, la Disposición Transitoria Octava define que la posesión debe ser pacífica; sin embargo, de acuerdo a los informes elaborados por el INRA, específicamente el 311, se establece que existe una sobreposición de predios con el denominado Chané Bedoya, por lo que se determinó que era una posesión ilegal, porque tampoco fue continuada, como fue correctamente valorado por las autoridades demandadas que declararon improbada la demanda del hoy accionante.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 047/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 266 a 275 vta., denegó la tutela solicitada, exponiendo al efecto, lo que sigue:

  1. a)El INRA, ejecutó el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 135; en el que, se encuentra el predio Campo Verde XVI de propiedad del accionante; así como, el predio El Cupesí entre otros, todos ubicados en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz; y después de realizar las distintas actuaciones de procedimiento establecidas por la Ley 1715 y sus decretos reglamentarios y, ante la supuesta existencia de un conflicto de sobreposición de los previos identificados en esa área de trabajo, se levantó el Formulario adicional áreas o predios en conflicto de 27 de abril de 2016, estableciéndose un supuesto conflicto de sobreposición entre los predios El Cupesí y Comunidad Chané Bedoya, con una parte de la superficie que constituye el predio Campo Verde XVI;
  2. b)El 5 de diciembre de 2017, después de la emisión de los informes técnico legales, como emergencia del procedimiento referido, se dictó la Resolución Administrativa RA-SSN 1479/2017; por la que, se declaró la ilegalidad de la posesión del impetrante de tutela respecto al predio Campo Verde XVI, con una superficie de 28 0179 ha; y en consecuencia, se declaró tierra fiscal la superficie de 349 2347 ha, en la se encontraría parte del predio Campo Verde XVI;
  3. c)Con esos antecedentes, se planteó una demanda contencioso administrativa, impugnando la referida Resolución Final de Saneamiento ante el Tribunal Agroambiental, la cual culminó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 038/2021, que declaró improbada la demanda y que es impugnada en la presente acción de defensa;
  4. d)En cuanto a la vulneración del derecho a la petición, es un derecho instrumental autónomo que se activa de manera independiente y no dentro de un proceso administrativo o jurisdiccional; sobre el derecho a la igualdad por no haberse considerado un precedente emitido en otro caso, con los mismos antecedentes; es decir, un caso análogo; considerar una aplicación indebida del precedente obliga a quien la plantea a identificar cuáles eran las similitudes de las denuncias planteadas en la demanda contencioso administrativa referida al otro predio; no únicamente los antecedentes agrarios sino las irregularidades de ese proceso de saneamiento, los reclamos que se habrían formulado en la demanda; así como, los elementos aportados a la misma, lo que no se efectuó en la presente acción de amparo constitucional para que se pueda realizar esa verificación; y,
  5. e)Igualmente, en cuanto al derecho a la valoración probatoria, no se expuso cuáles eran los términos en los que fue planteada y cómo habrían sido resueltos, además de no señalar en qué consistiría realmente esa valoración y sobre todo, de qué manera resultaría inaceptable, considerándose asimismo que, de la lectura de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 038/2021, no se advierte que exista un apartamiento de la lógica o de lo reclamado por el hoy solicitante de tutela; además, contiene una adecuada explicación que consiste en la motivación de todos los puntos que se plantearon en la demanda, con la adecuada aplicación de las normas que son las que están referidas a la fundamentación y no existiendo, incoherencias entre una u otra parte, si se refiere a la incongruencia externa o a una determinada decisión que se habría tomado en la Resolución Agroambiental impugnada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional22 de mayo de 20230310/2023-S4Fuente oficial