Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3 Sucre, 24 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 30606-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 140/2019 de 23 de "mayo" -siendo lo correcto agosto-, cursante de fs. 936 a 941, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Medina Barco y Víctor García contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 846 a 856, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agrario de nulidad de documentos seguido en su contra por Juan, Teodoro, Tito, Celia Celina, Marina Martha, Wilfredo, Hilarión y Juana, todos Valencia Aranibar -hoy terceros interesados-, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019 de 29 de enero -objeto de cuestionamiento constitucional-, dictado por las Magistradas -hoy accionadas-, siendo sus antecedentes los siguientes:
El 28 de noviembre de 1991 y 20 de enero de 1992, adquirieron dos fracciones de terrenos colindantes, con una superficie total de 2 645 m2, ubicadas en la zona de Linde del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, de sus propietarios Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar de Valencia -al presente fallecidos-; al haber extraviado los documentos originales, a fines de la prosecución del trámite de saneamiento acudieron ante el "Juez de Mínima Cuantía" ante quien se reconocieron las firmas y rúbricas de los contratos suscritos, a objeto que dicha autoridad extienda copias legalizadas en el entendido que ante la misma se encontraban los originales de estos documentos. Una vez expedidas las indicadas copias legalizadas, previa orden judicial de protocolización ante la "...Notaría de Fe Pública No. 12..." (sic), se emitieron las Escrituras Públicas 920/1997 de 6 de junio y 1290/97 de 12 de agosto todos de 1997, que fueron posteriormente registradas en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo, bajo las "...Partidas No. 2216 del libro 1 de propiedad en fecha 23 de junio de 1997 y Partida No. 3173 del libro 1 de propiedad en fecha 1 de septiembre de 1997, respectivamente..." (sic); documentación que acredita su derecho propietario sobre esos predios, habiendo a partir de su compra y posesión desarrollado continuamente actividades agrarias, cumpliendo con la función económica social establecida en la Constitución Política del Estado, al tratarse de una pequeña propiedad agraria.
Sin embargo, luego de quince años de posesión pacífica sobre los indicados predios, el 14 de enero de 2012, el hijo de sus vendedores, Juan Valencia Aranibar -ahora tercero interesado- desconociendo su derecho propietario como la posesión ejercida, alegando un supuesto derecho sucesorio, de manera violenta, procedió a despojarlos sin permitirles el ingreso; ante ello, interpusieron demanda de interdicto de recobrar la posesión ante el Juez Agroambiental de Sacaba del antes mencionado departamento, quien emitió la Sentencia 02/2016 de 15 de febrero, por la que se declaró probada dicha demanda, ordenando la restitución de las dos fracciones de terreno al tercer día de su notificación, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento; siendo recurrida en casación dicha determinación por el antes indicado demandado, ante lo cual, por Auto Nacional Agroambiental S1a 34/2016 de 10 de mayo, pronunciado por los entonces Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental declararon infundado el señalado recurso de casación, quedando consolidada la disposición de restitución de sus predios agrarios.
Con este antecedente, a objeto de evitar la ejecución de la antes referida Sentencia 02/2016, Juan Valencia Aranibar conjuntamente sus hermanos -hoy terceros interesados-, el 22 de junio de 2016 iniciaron en su contra una demanda de nulidad de los precitados contratos de venta, ante el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, alegando que sus padres no suscribieron dichos documentos, siendo inexistentes, inventados y falsificados, porque no cumplían los requisitos formales para su constitución, por lo cual, no existían partes contratantes ni acuerdo de voluntades, contando solo con testimonios de las copias legalizadas de los contratos, y no así con sus originales; y, que las referidas copias legalizadas que se hicieron figurar en las Escrituras Públicas registradas ilegalmente en la Oficina de DD.RR. de Quillacollo fueron extendidas sin competencia por un "Juez de Mínima Cuantía", motivo por el cual eran nulas. Citados con dicha demanda, contestaron a la misma de forma negativa y se planteó demanda reconvencional de acción de reivindicación ante el Juez de la causa, quien pronunció la Sentencia 05/2018 de 5 de octubre, declarando improbada la demanda principal de nulidad de documentos y probada la demanda reconvencional de acción de reivindicación, sosteniendo en lo principal que, los demandantes no demostraron que los documentos de transferencia fueron falsificados, sino únicamente que los originales no se encontraban en los archivos en las fechas indicadas por el "Juez de Mínima Cuantía", quien los reconoció y extendió las copias legalizadas; consiguientemente, no demostraron los puntos de hecho a ser probados.
En cuanto a la demanda reconvencional de acción de reivindicación interpuesta de su parte, la referida Sentencia 05/2018 señaló que, los documentos eran válidos, demostrándose con estos, de forma efectiva su calidad de propietarios de las dos fracciones de terreno en controversia, sobre las cuales se encontraban en posesión y fueron desposeídos por los demandantes del proceso principal.
Contra la mencionada Sentencia, los demandantes interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, alegando en el fondo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; y, en la forma adujeron incorrecta admisión de la demanda reconvencional de acción de reivindicación.
Dicho recurso, fue resuelto por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy accionadas- mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019, mediante el cual, casaron la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declararon probada la demanda de nulidad de los contratos de venta y sus respectivas Escrituras Públicas, disponiendo que la oficina de DD.RR. de Quillacollo del departamento de Cochabamba cancele los registros correspondientes a las Partidas 2216 y 3173; e, improbada la demanda reconvencional de acción de reivindicación opuesta por Guadalupe Medina Barco.
Afirman que, las autoridades -hoy accionadas- al emitir el referido Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019, incumplieron con el deber de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada, además de no responder a todos los puntos de impugnación de las partes, incurriendo en incongruencia omisiva; y, en cuanto a lo sustancial del proceso agrario, efectuaron una incorrecta apreciación de los hechos relacionados con la verdad material, apartándose de uno de los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, como es la función social, que es el principal medio para conservar el derecho propietario sobre un fundo agrario. En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional impugnado, debió ser pronunciado con un contenido explicativo, que contenga no solamente las cuestiones de hecho o impugnación propiamente dichas, sino la vinculación o no de estas cuestiones con los fundamentos de la Resolución impugnada, desarrollando así una motivación que permita comprender por qué determinados elementos impugnatorios alcanzan pertinencia y merecen tutela, o en su caso, exponer las razones por las que no pueden ser tomados en cuenta en la dimensión explicativa que el recurrente precisó; aspectos que no fueron contemplados en el dicho fallo agroambiental.
Así y en este marco, en el Considerando I del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019, en lugar de resumir y puntualizar los agravios expresados en el recurso -de casación-, se hizo una transcripción literal de los argumentos de fondo y de forma contenidos en el mismo; conforme el Considerando II, no obstante de que se refiere que se pasará a resolver según cada uno de los puntos del recurso, dando a entender que en este acápite se establecería el criterio de racionalización de la decisión asumida por las Magistradas -hoy accionadas-, lo que se realizó fue replicar nuevamente los argumentos del recurso de casación, transcribiéndose párrafos íntegros de dicha impugnación, para luego efectuar conceptos doctrinarios sobre la valoración de la prueba y concluir, sin explicación ni motivación razonada, que: ""el Juez de instancia incurrió en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba"" (sic).
De igual manera, en el punto I.2. Respecto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sin ninguna motivación y dando a entender que sus personas fueron responsables por las omisiones en las que incurrió el "Juez de Mínima Cuantía", al que acudieron para reconocer sus firmas en los contratos de venta, objeto de la demanda de nulidad, se concluyó que: ""El Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del Cod. Civ. Por cuanto no existe constancia de la existencia de las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y la de 20 de enero de 1992, en los registros públicos..."" (sic).
Por lo que, el citado fallo agroambiental contiene apreciaciones absolutamente generales respecto a las dos temáticas planteadas en el proceso agrario, como son la nulidad de los documentos de transferencia y la acción de reivindicación planteada vía demanda reconvencional por su parte; desconociendo los entendimientos sobre la fundamentación y motivación desarrollados en las , así como la 2192/2012 de 8 de noviembre, vinculados a la garantía del debido proceso.
Asimismo, invocando la relacionada con el debido proceso en su elemento de congruencia externa, sostienen que, es un deber ineludible del Tribunal de alzada emitir pronunciamiento respecto a la respuesta a los recursos planteados por las partes, exponiendo los motivos o razones de la decisión adoptada; en este marco, en el Auto Agroambiental Plurinacional impugnado, al finalizar el Considerando I se hizo referencia a los memoriales por los cuales contestaron a los recursos de casación interpuestos por los demandantes; sin embargo, no se consigna el contenido de los mismos; y, en el Considerando II, en el cual según la estructura del fallo debía resolverse el recurso, no existe una determinación motivada y fundamentada sobre estas respuestas.
Finalmente sostuvieron que, con relación al derecho de acceso a la justicia vinculado con el principio de verdad material, se tiene la , conforme a la cual, que en el nuevo modelo de justicia agroambiental también debe imperar el orden justo y la verdad material, por lo que, se debe considerar que el elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión, concepción que fue desarrollada por la ; sin embargo, las autoridades -hoy accionadas- asumieron una posición excesivamente formalista para la resolución del conflicto agrario, tomando en el fallo cuestionado los argumentos del recurso de casación planteado por los demandantes e inclinándose a resolver el caso bajo una prevalencia del derecho civil, concluyendo en la inexistencia de los contratos de venta sobre los predios antes señalados, bajo el fundamento de que estos no existirían en los archivos del "Juez de Mínima Cuantía", que reconoció sus rúbricas en dichos contratos; sin advertir que, con anterioridad a la demanda de nulidad hay una demanda fenecida sobre un interdicto de recobrar la posesión incoada por sus personas contra los ahora terceros interesados, proceso en el cual ,acreditaron plenamente la posesión que tuvieron sobre los predios agrarios en base a los documentos de transferencia demandados de nulidad, razón por la que se dispuso su restitución; no obstante haber sido ofrecidas las resoluciones dictadas como prueba dentro del proceso de Nulidad, no siendo consideradas, lo que provocó que se emita un fallo que se apartó del fuero de prevalencia de la verdad material.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al acceso a la justicia vinculado a una incorrecta y omisiva valoración de la prueba, relacionado con el derecho de "prevalencia" de la verdad material respecto a la concepción constitucional del derecho a la posesión y a la propiedad en materia agraria; citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019 de 29 de enero, pronunciado por las Magistradas -ahora accionadas-;
- b)Disponga se emita una nueva resolución conforme a los parámetros de interpretación expuestos ; y,
- c)Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
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