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TCP

0311/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0311/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S1 Sucre, 2 de agosto del 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35608-2020-72-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 35/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 90 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Fernando Ledezma Salomón contra Elaine Ruth Bishop Urzagaste y Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal de Materia y Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de julio y 13 de agosto de 2020, cursantes de fs. 5 a 20 y 34 a 39, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Fiscal de Materia en suplencia legal del Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Resolución Jerárquica FDC/EBU OR-OD 37/20 de 21 de enero de 2020 y la Resolución complementaria de enmienda 37/20 de 4 de febrero del mismo año, que fueron emitidas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rene Fernando Ledezma Salomón -ahora accionante- contra Julio Guery Guizada Vargas, Beatriz Balderrama Rodríguez, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato; y, contra Oscar Rolando Suarez por el supuesto delito de estafa en grado de complicidad; dicha autoridad observó el Poder especial, bastante y suficiente 0414/2018 suscrito ante la Notaria de Fe Pública 63 de Cochabamba, de 2 de julio de 2018, que confiere a Rene Fernando Ledezma Salomón, a favor de Reyna Roxangel Claros Jenyan; cuya observación se refiere a que, en su contenido no estaban las palabras "objetar resolución de rechazo" (sic); por lo que desestimó la representación de la apoderada, argumentando que carece de legitimación activa para objetar la Resolución de Rechazo de Denuncia de 26 de julio de 2019 sin ingresar por tal motivo, al análisis de fondo del memorial de objeción que fue interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, dichos argumentos de la Resolución Jerárquica, serían carentes de motivación, vulnerando los principios de congruencia y coherencia, además de negarle el derecho a impugnación.

Dicho poder fue presentando anteriormente en la tramitación de la denuncia, por lo que la Resolución impugnada vulneraria los derechos y garantías del debido proceso según el art. 115, 119.I, 121.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), infringiendo los principios procesales establecidos en el art. 180.I de la CPE, así como los principios de objetividad, responsabilidad y celeridad establecidas en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

La Fiscal de Materia en suplencia del Fiscal Departamental de Cochabamba, dentro de la Resolución Jerárquica, se limitó a desacreditar la suficiencia del poder argumentado que la apoderada carecería de la facultad para presentar la objeción de rechazo, dicho acto se constituiría en una omisión que vulnera además el debido proceso por la falta de una debida motivación y fundamentación, también vulnera su derecho a la impugnación, porque al negar la legitimidad de la apoderada no consideró ni analizó las denuncias expuestas en la objeción sobre el incumplimiento de las obligaciones incurridas por el Fiscal de Materia en la etapa preliminar de la investigación, así como el derecho a la igualdad de las oportunidades durante el proceso, las facultades y los derechos que le asisten en calidad de víctima.

La emisión de la Resolución Jerárquica en la cual asume la decisión de no ingresar al fondo de la causa y ordena la remisión del expediente al Fiscal de origen, dicha autoridad infringiría y vulneraria el debido proceso en sus componentes derecho a la valoración razonable de la prueba, fundamentación y motivación, consagrados en el art. 115 de la CPE.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración razonable; a la impugnación y a los derechos de acceso a la justicia e igualdad de oportunidades durante el proceso, citando al efecto los arts. 180. II de la CPE, art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela, solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/EBU OR-OD 37/20 de 21 de enero de 2020 y la Resolución complementaria de enmienda a Resolución 37/20 de 4 de febrero del mismo año;
  2. b)Se ordene que el Fiscal Departamental de Cochabamba emita una nueva resolución, ingresando al análisis del memorial de objeción presentada mediante memorial de 26 de agosto de 2010, para la prosecución del proceso penal, debidamente fundamentada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2020, según se tiene del acta cursante de fs. 86 a 89, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada y apoderada ratificó de forma inextensa los términos de la acción principal y su memorial de subsanación y señaló que:

  1. 1)La resolución jerárquica cuestionada vulneraria el derecho a la impugnación, contenida en el art. 180.II. de la CPE, al desestimar el análisis y la consideración de la objeción presentada por la apoderada Reyna Roxangel Claros Jenyan, por carecer de legitimación activa, porque en el Poder no se consignaba la frase "objetar el rechazo" (sic); la autoridad jerárquica sin entrar al fondo de la cusa dispuso la devolución de los antecedentes al despacho Fiscal de origen;
  2. 2)Toda autoridad a tiempo de valorar debe evitar los formalismos excesivos que conllevan a la vulneración de derechos fundamentales de las partes, un poder general o especial en un proceso, se tiene que la acción procesal es un poder jurídico consistente en la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición concordante con el derecho de acceso a la justicia, su interpretación debe ser la más favorable a acción procesal, en aplicación del principio pro actione;
  3. 3)La autoridad demandada se limitó a señalar específicamente que: "en virtud de los argumentos expuestos precedentemente con la facultad conferida por el art. 34-10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, advertido por la falta de legitimación activa de Reyna Roxangel Claros Jenyan, para interponer la objeción contra la resolución de rechazo, sin entrar al fondo de la causa dispone la devolución de antecedentes al despacho Fiscal de origen" (sic); supuesta omisión que no puede impedirle acceder a la justicia, por ser irracional y omisiva, vulnerando los derechos del accionante;
  4. 4)De la revisión del Testimonio Poder 0414/2018 de 2 de julio, se evidencia que cumple con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (CPP), para que se inicie, prosiga y concluya hasta la última instancia el proceso penal; sin embargo, la Fiscal en suplencia legal del Fiscal Departamental no analizó de ese modo, porque de haberse precisado que la facultad del poder era hasta la conclusión del proceso penal, el mandato lógicamente comprende hasta la finalización del mismo y sus etapas; y,
  5. 5)La resolución jerárquica y su complementación carecen de fundamentación y de las razones por las cuales no ingresó al fondo de la causa, limitándose a referir la falta de la facultad expresa de objetar el rechazo, sin exponer las razones ni citar normas jurídicas en que se sustentan, por lo que no cumple con las exigencias de la estructura de fondo y que tampoco se encuentra fundamentada de acuerdo al art. 57 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, convirtiéndola en arbitraria, con ello se demostraría la existencia de la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación y a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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