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TCP

0311/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de julio de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0311/2021-S2

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S2 Sucre, 16 de julio de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 35136-2020-71-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 12/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Miranda Chacón contra Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 15 a 26, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el 19 de mayo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso su detención preventiva; posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la citada Capital -instancia en la que radica la causa- a través de Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2020, dejó sin efecto el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarando la procedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas. Ante tal determinación -en audiencia-, el Fiscal de Materia opuso apelación incidental, por lo que, Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, pronunció el Auto de Vista 203/2020 de 27 de julio, ordenando la revocatoria de la cesación de las medidas cautelares personales, manteniendo su detención preventiva; determinación que vulneró su derecho a la defensa, quebrantando el debido proceso garantizado por los arts. 23, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus vertientes de fundamentación y motivación, referente a sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; asimismo, hubo una mala interpretación y valoración de la prueba en su fuente lógica sobre el presupuesto a cumplir para la procedencia de la cesación de las medidas cautelares de carácter personal bajo el análisis del art. 239.1 del CPP; toda vez que, no compulsó ni valoró de forma integral los elementos de prueba presentados en la cesación de medidas cautelares, consistentes en la Resolución de Retiro Obligatorio de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) Auto 010/2019 de 4 de abril, ejecutoria de su retiro obligatorio del Ejército Boliviano; informe de licenciamiento de los soldados del primer escalón categoría 2017, evacuado por Ramiro Hugo Mojica Aparicio, General de Brigada; y, hoja de servicio modelo MH-004 copia de la Libreta de Servicio Militar de la víctima; por otra parte, la autoridad demandada erradamente manifestó que: "...la menor víctima está en situación de vulnerabilidad, razón por la cual, se consideró que el acusado es un peligro efectivo para víctima y la sociedad, por cometerse el ilícito contra un grupo vulnerable, se tiene que esta vulnerabilidad en la que se encontraba la menor víctima..." (sic); sin embargo, en el caso de autos, la supuesta víctima sería un soldado -varón- que al momento de los hechos tenía dieciocho años y seis meses, por tanto no era menor de edad; es más, la resolución "primogénita" nunca fundamentó la vulnerabilidad de la menor; por lo que, el Auto de Vista 203/2020 emitido por el Vocal demandado, sería incongruente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, relacionados a sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, 109, 110, 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la CPE; 1, 7.1,2 y 3; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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