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0311/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0311/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40743-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 37 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Gonzáles Herrera contra Nicolás Enrique Artiles Arteaga, Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Torre Idea.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 18 a 23, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que el 3 de junio de 2017 suscribió un contrato de arrendamiento de un departamento en propiedad horizontal, sito en el Edificio "Torre Idea", piso doce, departamento "D", de la Avenida Arce y Calle Rosendo Gutiérrez, Zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, de propiedad de María Teresa Montaño Molina. Ocurre que vencido el plazo establecido en el contrato -julio de 2019-con la tolerancia de la propietaria y el correspondiente pago de alquiler, procedió a desocupar parcialmente el inmueble -solo pertenencias de menor tamaño- el 20 de octubre de 2020 y realizar el pintado de sus ambientes, comprometiéndose a desocupar los muebles grandes hasta fines de octubre de ese año.

De esta manera, el 24 de octubre del referido año, solicitó a portería le colabore con abrir la puerta del garaje para transportar unas puertas de vidrio, como parte de la desocupación; sin embargo, minutos después el portero le comunicó que su persona tenía prohibido utilizar el ascensor por órdenes del directorio de ese edificio, quedándose dicho empleado de guardia en el pasillo, para que luego uno de los miembros del directorio "Sr. Becerra", le informe que no podía hacer uso del ascensor, extremo confirmado por el demandado Nicolás Enrique Artiles Arteaga y el "Sr. Becerra"; hasta que no pague la cuenta del percance que tuvo una de las copropietarias del edificio cuando hizo uso del ascensor, luego que utilizaron el mismo cuando trasladaban una puerta de vidrio, pero "...no tuve conocimiento ni participe"(sic).

Posteriormente, y habiendo cancelado en su totalidad las expensas adeudadas del edificio, solicitó mediante carta de 23 de noviembre del fijado año, le permitan el uso del ascensor, pero no obtuvo respuesta alguna, pese a que se apersonó al edificio en búsqueda de una respuesta, donde solo le refirieron que mientras no firme una nota asumiendo la responsabilidad y pago de los gastos del percance de esa copropietaria no podrían concederle lo requerido.

Son dos meses a la fecha, que el departamento se encuentra prácticamente desocupado, pero no puede terminar de trasladar los muebles grandes, pues no dejan que utilice el ascensor para su traslado, y pese a que se encuentra viviendo en otro domicilio, se ve obligado a continuar pagando el arriendo del departamento; finalmente el 11 de diciembre se apersonó al merituado edificio pero le fue negado el ingreso, pues existiría prohibición de ingreso al mismo.

Finalmente sostuvo que, en su condición de arrendatario del departamento, temporalmente mientras pague el alquiler del mismo y habiendo cancelado por las expensas comunes, cuenta con el derecho de acceder a los servicios básicos del edificio, entre los cuales, se encuentran los ascensores; sin embargo, la asociación de copropietarios del citado edificio a la cabeza de su presidente y representante, hoy demandado, impidieron sistemáticamente y de hecho, el uso de los ascensores para trasladar sus muebles a su actual domicilio, constituyéndose dicha actitud, en medidas ilegales que vulneraron sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos; a la vida; a la salud; a la dignidad; a la libertad; a los servicios básicos; a la seguridad; y, a la propiedad, citando al efecto los arts. 15, 18, 20, 22, 35 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga:

  1. a)El inmediato acceso a los ascensores para el traslado de sus bienes muebles; y,
  2. b)La reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 36 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar y ampliando la misma, sostuvo lo que a continuación se detalla:

  1. 1)Si existía una razón para responsabilizarlo de la reparación de algún percance que se hubiera tenido en los ascensores o en el edificio era necesario que se le haga conocer formalmente y no retener sus bienes con la única finalidad de forzarlo a exonerar un monto por un aparente percance sufrido por una copropietaria;
  2. 2)La actitud adoptada por la parte demandada, constituye una medida de hecho que lesiona sus derechos; y,
  3. 3)A la fecha se encuentra pagando dos alquileres pues vive en otro domicilio y debe seguir con el costo mensual del departamento donde se encuentran sus bienes.

En respuesta a las interrogantes realizadas en audiencia, por los vocales de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

  1. i)No existe restricción por parte de la propietaria del departamento, pues el, todavía tiene sus muebles en el departamento y tiene las llaves del mismo;
  2. ii)La última vez que le fue restringido el ingreso al inmueble fue en noviembre de 2020; así mismo, sostuvo que ocupó los ascensores para llevar los muebles al departamento cuando ingresó como arrendatario, ahora resulta ilógico que no le permitan el uso del ascensor para el mismo fin;
  3. iii)En el departamento a la fecha, existe un juego de dormitorio, un comedor, un modular y escritorios;
  4. iv)No existe proceso alguno en contra suya, iniciado por la propietaria del departamento, además de que fue la misma, quien solicitó se permita su acceso para poder trasladar sus muebles;
  5. v)La problemática en la actualidad no solo versa sobre el acceso a los ascensores, sino también al edificio, ya que tiene prohibido el ingreso; y,
  6. vi)No tiene deuda pendiente de ninguna índole.
I.2.2. Informe del demandado

Nicolás Enrique Artiles Arteaga, Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Torre Idea, en audiencia de consideración de la presente acción de tutela, sostuvo lo que a continuación se detalla:

  1. a)No existe constancia alguna de la supuesta prohibición de usar el ascensor que alega el accionante, lo que sí existe es una restricción con respecto a los muebles grandes, pues al ser de amplia dimensión, causaron destrozos en el ascensor;
  2. b)La apoderada legal de la propietaria del departamento, comunicó a la administración, que no se le permita el acceso al solicitante de tutela al edificio, por cuanto esté ya no reside ahí;
  3. c)No existió quebrantamiento a la dignidad, pues pese a observar de manera permanente una conducta alejada de las buenas costumbres con relación al impetrante de tutela, caracterizada por no pagar expensas y acumular más de año y medio de demora, llevar perros al parqueo a que hagan sus necesidades sin recogerlas; pese a ello, siempre se le permitió el acceso a las diferentes áreas e instalaciones del mismo;
  4. d)"...la propietaria tuvo que contratar un abogado para presionar al Sr. Gonzales en el cumplimiento del contrato y en el pago de las expensas..."(sic); de ello, que mientras no obtenga el permiso, el acceso al edificio esta negado; y,
  5. e)Los ascensores del edificio no se encuentran diseñados para cargar muebles grandes, por esa razón ya presentan severos destrozos, pues el accionante "...tiene una puerta en su departamento que fueron las que en una oportunidad causaron algunos destrozos en el sobre techo y el protector de la lámpara de los focos que luego él se negó a reconocer..."(sic); también hace un tiempo atrás, en presencia del vigilante del edificio, unos obreros trasladaron unos bienes que requirió el peticionante de tutela, con autorización a su traslado, y cuando una copropietaria utilizó el ascensor, "...y de esa plataforma le cayó en la cabeza causándole severos hematomas..."(sic) que se puso a conocimiento del padre del demandante de tutela y se comprometió en asumir los gastos, pero no lo hizo.

En respuesta a las interrogantes de la Sala constitucional, sostuvo que:

  1. 1)Solo pueden ser trasladados en el ascensor los muebles pequeños, eso para todos los copropietarios, y no así los de mayor dimensión, pues al haberlo hecho el accionante ocasionó destrozos en el ascensor y que luego causó daños en una copropietaria;
  2. 2)La propietaria del departamento tuvo que contratar un abogado, para desalojarlo del inmueble, porque ya se había vencido el plazo, y el solicitante de tutela se negaba a desalojar el mismo, así como también a pagar expensas y alquiler, además que solicitó que se niegue su ingreso por que ya no vive allí, y si existe algún problema debe arreglarlo con la propietaria;
  3. 3)De acuerdo a los estatutos, se faculta al directorio a tomar medidas en caso de emergencia; y,
  4. 4)Tan pronto se presentó el percance, se colgó sobre el avisero del edificio, una nota para restringir las mudanzas de muebles grandes a través del ascensor, si se pudiera hacer una inspección, se podría apreciar los destrozos que tiene el mismo.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 22/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 37 a 40 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada, en el plazo de tres días deje ingresar al impetrante de tutela a la propiedad horizontal del piso doce, departamento "D" con sus llaves sin forzar cerradura, y sacar sus muebles, haciendo uso del elevador para trasladar los mismos, velando por el cuidado y seguridad de los que viven en el lugar; y, denegar la tutela, con relación a la solicitud de establecer responsabilidad civil, pago de costas, honorarios, perjuicios y otros. Dicha decisión fue tomada en base a los siguientes argumentos:

  1. i)El servicio del ascensor, constituye un servicio básico, y forma parte de los servicios comunes; de tal manera, que la supresión a este, constituye una amenaza, más aún, si ya se tenían canceladas las expensas en su totalidad;
  2. ii)Se ha podido establecer un criterio razonable, aceptado por las partes, referido a que los "...vidrios grande, de tamaños que no darían lugar establecer un momento fácil en su manejo, esas deben ser usadas o desalojadas, o cambiadas por otro mecanismo como el uso de las gradas o escaleras..."(sic); y,
  3. iii)La restricción del elevador, se debió inicialmente a la falta de cancelación de expensas, "...nos ha hecho conocer que puede hacerlo..."(sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de Alquiler de 3 de julio de 2017, suscrito por Luz Carola Salazar García, apoderada de María Teresa Montaño Molina quien otorgó a José Luis Gonzales Herrera -ahora peticionante de tutela-, en calidad de arrendamiento el departamento "D" planta doce del Edificio "Torre Idea" a partir del 15 del referido mes y año por un año forzoso, firmando en conformidad ambas partes (fs. 3 y vta).

II.2. Consta Nota con cargo de recepción de 23 de noviembre de 2020, presentada por el demandante de tutela; mediante la cual, solicita a la Directiva del Edificio "Torre Idea", el uso del ascensor, señalando entre otros, que por carta de 27 de octubre del mismo año, se le hizo conocer su deuda por concepto de expensas; además, que debía pagar por los daños ocasionados por el uso del elevador, a una copropietaria y que pese a que dicha situación dataría del 2018, recién se le estaba poniendo a su conocimiento sin adjuntar un informe técnico que le hubiera atribuido ese mal uso; de esta manera, forzarlo con una obligación sin respaldo, resultaría una arbitrariedad que lesiona sus derechos; alegando finalmente que en caso de impedimento de ejercer sus derechos, plantearía la acción constitucional correspondiente (fs. 4 a 5).

II.3. Consta comprobantes de depósitos bancarios de 26 de octubre de 2020, que realizó el solicitante de tutela en favor del demandado por Bs350,00.- (trescientos cincuenta 00/100 bolivianos); y, Bs3 000,00.-(tres mil 00/100 bolivianos) (fs.9 y 10); asimismo, cursa comprobantes de depósitos bancarios de 23 de noviembre de 2020, por las sumas de Bs3 560,28.- (tres mil quinientos sesenta 28/100 bolivianos); Bs14,53.- (catorce 53/100 bolivianos); y, Bs350,00.- (trescientos cincuenta 00/100 bolivianos) (fs. 6,7,8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos; a la vida; a la salud; a la dignidad; a la libertad; a los servicios básicos; a la seguridad; y, a la propiedad, pues a través de medidas de hecho, la parte demandada, no le permitió hacer uso del elevador del Edificio "Torre Idea", para poder sacar sus muebles; toda vez, que su persona se cambió de domicilio, actos cometidos inicialmente en la restricción del uso del ascensor, que luego se ampliaron al acceso al edificio, sin considerar que ya tenía cancelado en su totalidad lo adeudado por concepto de expensas, todo bajo el argumento de que debía cancelar los gastos de una lesión que sufrió una copropietaria al utilizar el elevador, luego que su persona hubiera hecho uso del mismo para traslado de muebles de gran volumen que supuestamente hubieran ocasionado destrozos, pero no existe respaldo alguno que demuestre su responsabilidad. Por lo que solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene el inmediato acceso a los ascensores para el traslado de sus bienes muebles, además de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  2. b)El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho;
  3. c)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  4. d)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas). En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos de la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:

  1. 1)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
  3. 3)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. i)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. ii)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. iii)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -7- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales --.

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