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TCP

0311/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2023

Auto 0311/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2023-CA Sucre, 17 de julio de 2023

Expediente: 56210-2023-113-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta el Auto Administrativo 392379000036 de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 154 a 162, pronunciado por el Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Fernando Borda Poma en representación legal de GRAVETAL BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.), demandando la inconstitucionalidad de la última frase del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0022-14 de 18 de julio de 2014, por ser presuntamente contraria al art. 323 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de junio de 2023, cursante de fs. 143 a 146, el representante legal de la parte accionante refiere que la Administración Tributaria mediante nota CITE:SIN/GGSCZ/DJCC/UCT/NOT/242/2023 de 7 de junio, pidió al Banco FIE S.A. la ejecución de la Boleta de Garantía 25948, solicitud que fue de su conocimiento debido a la comunicación que le efectuó el Banco FIE S.A., mediante carta SA/GN-BCE/CE-48/2023 de 13 de igual mes, aspecto importante ya que hasta la fecha no existe, ni se emitió ningún proveído de inicio de ejecución tributaria sobre la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0989/2021 de 20 de julio, denotando por ello que dicha solicitud de ejecución se realizó sin que exista un procedimiento de ejecución tributaria oportunamente iniciado y que esté en curso.

Señala que el 14 de junio de 2023, entregó a la Gerencia GRACO Santa Cruz, una nota solicitando liquidación para presentar Boleta de Garantía y mantener en suspenso las medidas de ejecución tributaria dispuestas por la Sentencia 40/2023 de 15 de marzo, correspondiente a la impugnación de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 212079000128 de 21 de diciembre de 2020, ejecución que no debió efectuarse sin antes emitir y notificar a su empresa con el respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET). Indicó que la decisión de aceptar o rechazar la liquidación de la deuda tributaria para suspender su ejecución depende de la constitucionalidad de la última frase del art. 11 de la RND 10-0022-14, que establece: "Notificada la Sentencia dentro del proceso contencioso administrativo que confirme reparos a favor de la Administración Tributaria, el sujeto pasivo deberá proceder al pago total de la deuda tributaria, caso contrario la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente estará facultada a la ejecución de la garantía", determinando la facultad de ejecución sin que se hubiese emitido el respectivo proveído de inicio de ejecución tributaria, de manera contraria a lo previsto en los arts. 108 y 109 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 4 del Decreto Supremo (DS) 27874, de 26 de noviembre de 2004, restringiendo de manera ilegal el derecho que tienen todos los contribuyentes de suspender la ejecución tributaria mediante la presentación de garantías suficientes conforme a lo previsto por el art. 109.I.2 del CTB, concordante con el art. 35 del DS 27310 -no consigno fecha-.

Refiere que la última frase del art. 11 de la RND 10-0022-14 al instituir la ejecución de las boletas de garantía sin darle la posibilidad a los contribuyentes de pagar el adeudo tributario en el plazo de tres días posteriores a la notificación del PIET, de acuerdo a lo instituido en el art. 4 del DS 27874, es inconstitucional porque restringe derechos previstos en la Ley, además de violentar el procedimiento administrativo de ejecución tributaria, impidiendo también que la empresa que representa pueda acogerse a la suspensión de la ejecución tributaria por presentación de garantías suficientes, desconociendo un procedimiento previsto por la propia administración tributaria (RND 101700000018), imposibilitando que el contribuyente pueda acogerse a un plan de facilidades de pagos.

En cuanto a la inconstitucionalidad por la forma del artículo impugnado, refiere el hecho que de ninguna manera debería instituir un procedimiento que coarte o limite las posibilidades de los contribuyentes. Que por la naturaleza de la mencionada Resolución Normativa de Directorio únicamente debió de restringirse a reglamentar las formas y condiciones de suspensión, sin establecer situaciones o casos en los que no se aplica dicho derecho, transgrediendo el art. 323 de la CPE, al vulnerar el derecho a la igualdad y crear situaciones en las que no reconoce tales derechos a pago, solicitud de facilidades de pago y presentación de garantías.

I.2. Respuesta a la acción

No consta en el expediente providencia de traslado ni memorial de respuesta a la presente acción de control normativo.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

El Gerente de GRACO Santa Cruz a.i. del SIN, por Auto Administrativo 392379000036 de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 154 a 162, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por la causal de rechazo contenida en el art. 27.II inc. c) del Código de Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que:

  1. a)La parte accionante, carece de legitimación activa a efecto de representar a la Empresa GRAVETAL BOLIVIA S.A., para interponer esta acción de control normativo;
  2. b)La acción debe de ser interpuesta hasta antes de la ejecutoria de la Resolución que pone fin al proceso, pero en el caso la Administración Tributaria procedió a la ejecución de la Boleta de Garantía bancaria a través de nota CITE:SIN/GGSCZ/DJCC/UCT/NOT/242/2023 de 7 de junio, presentada el 13 de junio de 2023, en la cual se solicita la ejecución inmediata de la Boleta de Garantía de ejecución ofrecida, dando por concluido el proceso administrativo de suspensión de ejecución tributaria, incumpliendo así el art. 81 del CPCo;
  3. c)La aplicación del procedimiento establecido en la RND 10-0022-14, es un procedimiento voluntario que no depende de la constitucionalidad del art. 11 de la misma Resolución;
  4. d)El accionante identificó la norma impugnada; empero, se limitó a hacer referencia a la imposibilidad de pagar el adeudo tributario dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación con el PIET, señalando que la inconstitucionalidad en la forma de la normativa observada se da en el hecho que por la naturaleza del objeto y el alcance de una Resolución Normativa de Directorio únicamente debió limitarse a reglamentar las formas y condiciones de suspensión, sin llegar a explicar cómo se produce la contradicción con relación al art. 323 de la CPE y no expresó carga argumentativa que transmita duda razonable en torno a la disposición legal cuestionada; y,
  5. e)Tampoco manifestó la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la Administración Tributaria.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido

Se demanda la inconstitucionalidad de la última frase del art. 11 de la RND 10-0022-14 de 18 de julio de 2014, por ser presuntamente contraria al art. 323 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 81.I del CPCo, determina que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de le Ejecutoria de la Sentencia".

Por su parte, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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