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0311/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0311/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46545-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 146/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 139 a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Cabrera Román y José Mauricio Noya Ruiz contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Nancy Gutiérrez Salas, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Rosario Baptista Canedo, Francisco Vargas Camacho, Daniel Atahuachi Quispe y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 71 a 90 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Participaron en el proceso electoral de Cooperativa de Telecomunicaciones Responsabilidad Limitada de Cochabamba (COMTECO R.L.), donde resultaron ganadores; empero, después de la entrega de credenciales como consejeros de administración por parte del Tribunal Electoral Departamental (TED) del citado departamento, se emitieron los Informes Técnicos CMI-SIFDE/TED 0378/2021 de 25 de julio y CMI-SIFDE/TED 0376/2021 de 23 de julio; en los cuales, el primero, estableció con relación a César Cabrera Román y José Mauricio Noya Ruiz -ahora peticionantes de tutela-, que existían afiches y banners de propaganda electoral; y, el segundo estableció con relación a José Mauricio Noya Ruiz, que se identificaron tres banners y una gigantografía, adjuntándose pruebas fotográficas en ambos informes.

A partir de dichos informes, el TED de Cochabamba emitió las Resoluciones de Sala Plena 84/2021 y 85/2021, ambos de 13 de agosto, por la supuesta contravención al art. 27.I inc. e) del Reglamento de Administración y de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, el cual refiere que ningún candidato o candidata podrá realizar campaña y propaganda electoral fuera del periodo señalado en el calendario electoral, imponiéndoles la multa de dos salarios mínimos; es decir, contra César Cabrera Román, la suma de Bs4 328.- (cuatro mil trecientos veintiocho bolivianos); y, contra José Mauricio Noya Ruiz, la suma de Bs8 656.- (ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolivianos) a ser canceladas en el plazo de treinta días a partir de su notificación.

En estas determinaciones asumidas por el TED de Cochabamba, se configuró de manera forzada su conducta, que en realidad no se subsume a lo previsto en el art. 27 inc. e) del Reglamento de Sanciones Electorales; asimismo, por el mismo hecho se sancionó reiteradamente a José Mauricio Noya Ruiz; por lo cual, el 17 de agosto de 2021, interpusieron recursos de apelación, que fueron elevados ante el Tribunal Supremo Electoral, cuyos Vocales emitieron las siguientes resoluciones:

  1. a)TSE-RSP-JUR 0136/2021 de 16 de septiembre, con relación a César Cabrera Román, declarando infundada la apelación; y,
  2. b)TSE-RSP-JUR 0138/2021 de 16 de septiembre, con relación a José Mauricio Noya Ruiz, la cual declara inadmisible el recurso de apelación; ambas, confirmaron las Resoluciones de Sala Plena 84/2021 y 85/2021, omitiendo reparar los agravios causados por el TED de Cochabamba y convalidando las ilegalidades en las que se incurrió.

Las autoridades ahora demandadas, al emitir las resoluciones TSE-RSP-JUR 0136/2021 y TSE-RSP-JUR 0138/2021, cometieron la omisión ilegal e indebida de no reparar la falta de fundamentación y motivación en la que incurrieron las Resoluciones 84/2021 y 85/2021; asimismo, no existe una mínima descripción de los supuestos contenidos en el art. 27 inc. e) del Reglamento Electoral de Sanciones, no se establecieron cuáles son los verbos rectores, los elementos objetivos, elementos subjetivos y agentes que deben concurrir para que la conducta sea configurada como infracción pasible de sanción.

Las Resoluciones de Sala Plena del TED de Cochabamba no valoraron las pruebas de cargo, ya que no asignaron ningún valor a los informes técnicos, pues simplemente concluyen que incurrieron en la falta prevista en el art. 27 inc. e) del Reglamento Electoral de Sanciones, tampoco valoraron las pruebas de descargo; puesto que, lacónicamente concluyeron con relación a los informes que presentaron en relación a los informes técnicos, que los mismos no desvirtuaron el informe presentado por el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) y que tampoco se aportó pruebas de descargo; todo ello, sin describir el contenido de cada informe y prueba de descargo presentadas, y qué valor se le asignaría a dichos informes y pruebas; es así que, las autoridades ahora demandadas confirmaron las resoluciones de Sala Plena emitidas por el TED de Cochabamba que se basan en los Informes CMI- SIFDE/TED 0378/2021 y CMI-SIFDE/TED 0376/2021, que tienen como anexo simples muestras fotográficas, asumiendo como verdad irrefutable lo afirmado por los mencionados informes, sin que exista de por medio las fechas del colocado ni las distancias a los centros de votación de dichas propagandas, sin parámetros de la sana crítica, fundando su decisión en base a pareceres y no así en prueba plena.

Las resoluciones impugnadas son incongruentes, toda vez que las autoridades ahora demandadas no respondieron a la totalidad de puntos de agravio identificados en los recursos de apelación, los cuales son los siguientes:

  1. 1)Que las pruebas consistentes en los informes técnicos sobre la base de los cuales se procedió a imponerles la sanción en primera instancia no contendría claridad y menos demostrarían en qué fecha se habría procedido a realizar la propaganda;
  2. 2)Los informes técnicos, no reflejarían que los entonces candidatos hubiesen procedido a colocar la propaganda;
  3. 3)Que la prueba contenida en los informes técnicos, demuestren que la propaganda cursante en fotografías, sea producto del colocado por parte de los candidatos o su equipo de propaganda, y no así de una campaña por parte de otros candidatos o personas en perjuicio de sus candidaturas;
  4. 4)Que no existirían hechos suficientes que subsuman su conducta a lo previsto en el art. 27 inc. e) del Reglamento Electoral de Sanciones; y,
  5. 5)Que en el caso de José Mauricio Noya Ruiz, se procedería a sancionar doblemente una conducta, como si el acto electoral fuese separado o diferenciado.

Las autoridades ahora demandadas incurrieron en interpretaciones antijurídicas contrarias al principio de interpretación sistemática y pro persona con la intención de configurar forzadamente sus conductas a la infracción prevista en el art. 27 inc. e) del Reglamento Electoral de Faltas, contraviniendo la taxatividad y tipicidad de la conducta como garantía del debido proceso; toda vez que, su conducta no fue subsumida al art. 27 inc. e) del Reglamento de Administración y de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, el cual establece taxativamente que ningún candidato o candidata, en su campaña y en la difusión de su propaganda podrá realizar campaña y propaganda electoral fuera del periodo señalado en el calendario electoral de dónde; se tiene que, la acción prohibida va dirigida al candidato o candidata y no así a terceros; y, la acción prohibida, es "realizar" un verbo de ejecución en tiempo presente, no tiempo pasado; interpretación que, va en contra de los principios de favorabilidad y pro homine, pues no se tomó en cuenta que cualquier persona que tenga enemistad con un candidato, puede pegar algún afiche y lograr que se sancione su conducta.

Se lesionó el derecho a la propiedad privada, el cual fue limitado arbitrariamente bajo la imposición de multas, como consecuencia de aplicar erradamente el ordenamiento jurídico, que concluye forzadamente que su conducta se subsumiría a la previsión establecida en el art. 27 inc. e) del Reglamento antes mendionado.

Los ahora demandados incurrieron en la acción ilegal e indebida de realizar interpretaciones antijurídicas contrarias al principio de seguridad jurídica en la Resolución TSE-RSP-JUR 0138/2021, al declarar con relación a José Mauricio Noya Ruiz, que su recurso de apelación sería inadmisible por haberse interpuesto contra dos resoluciones, cuando debió plantear de manera separada, por tratarse de resoluciones diferentes; al respecto, en el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) previó que en el ejercicio de los derechos, lo que no está prohibido resulta permitido; por lo cual, al no existir una norma jurídica la cual prohíba que se interponga en un solo escrito un recurso de apelación contra dos resoluciones, se asumió una medida arbitraria, lesionándose el derecho a la impugnación o doble instancia.

Finalmente, debido a que las Resoluciones impugnadas se encontraban próximas a ejecutarse, mismas que devienen de la imposición de una sanción contraria a las normas constitucionales, ocasionando un grave perjuicio a su economía, de conformidad al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en medida precautoria, solicitaron que las autoridades ahora demandadas se inhiban de ejecutar las mismas hasta la emisión de la correspondiente sentencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, doble instancia, valoración de la prueba y a la propiedad privada; citando el efecto, el art. 56 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:

  1. i)Se deje sin efecto las Resoluciones TSE-RSP-JUR 0136/2021 y TSE-RSP-JUR 0138/2021 ambos de 16 de septiembre; y,
  2. ii)Se emita una nueva resolución conforme los lineamientos jurídicos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 22 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 138 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, en audiencia ratificaron íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo el mismo refirieron que:

  1. a)Participaron de las elecciones llevadas el 2021 para renovar los Consejos de Administración y Vigilancia de la COMTECO R.L., de Cochabamba, donde ambos ahora peticionantes de tutela fueron elegidos como Consejeros de Administración;
  2. b)Este proceso electoral fue desarrollado y administrado por el TED de referido departamento, que cuenta con el Reglamento de Sanciones y Faltas Electorales, que en su art. 27 inc. e) entre las prohibiciones de campaña y propaganda electoral, señala que ningún candidato o candidata podrá realizar campaña y propaganda electoral fuera del periodo señalado en el calendario electoral;
  3. c)El TED de mencionado departamento, emitió el Informe 378/2021 de 25 de julio, el cual establece con relación a los ahora accionantes, que el día de la elección se observaron varios afiches y banners de propaganda electoral; y, el Informe Técnico 0376/2021 de 23 de julio, refiere que se detectaron tres banners y una gigantografía; sugiriendo al TED que, se aplique la sanción de dos salarios mínimos como multa;
  4. d)Mediante Resolución 84/2021 se les impuso la multa de dos salarios mínimos en mérito al Informe Técnico 0378/2021; y, por Resolución 85/2021 se impuso a José Mauricio Noya Ruiz la sanción de dos salarios mínimos;
  5. e)De donde se tiene que César Cabrera Román fue sancionado con dos salarios mínimos y José Mauricio Noya Ruiz con cuatro salarios mínimos;
  6. f)Interpusieron recursos de apelación en los cuales expresaron los agravios que el TED les habría causado, los mismos fueron elevados ante el Tribunal Supremo Electoral, que por una parte, rechazó el recurso de apelación con relación a César Cabrera Román; y, con relación a José Mauricio Noya Ruiz lo declaró inadmisible, bajo los fundamentos de que la campaña tenía un plazo desde el 3 hasta el 21 de julio de 2021, a partir de esta fecha ninguna candidata o candidato debió realizar actos de difusión de campaña electoral, y que en aplicación al art. 27 inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de las Cooperativas de Servicios Públicos, la acción prohibida es realizar difusión de propaganda electoral fuera del plazo establecido;
  7. g)El fundamento por el cual se rechaza la apelación de Cesar Cabrera Román, es que el hecho sancionado está relacionado con que el candidato de forma directa y/o a través de terceros transgredió la norma, hecho constatado por el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) a través del informe que constituye la base de la resolución recurrida, el cual no fue desvirtuado por el candidato recurrente, y que la aplicación del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la elección de las Cooperativas de Servicios Públicos no puede entenderse como actos vulneratorios de derechos fundamentales sino como mecanismo de sanción a la falta del incumplimiento del deber;
  8. h)Con relación a José Mauricio Noya Ruiz; se estableció que, el hecho de que el recurrente planteó un recurso de impugnación contra dos resoluciones del TED de Cochabamba, es inadmisible ya que cada una sanciona un hecho diferente; por lo cual, el recurrente debía accionar dos recursos de apelación independientes;
  9. i)Ambas resoluciones se constituyen en una omisión ilegal e indebida, debido a que no repararon la falta de fundamentación y motivación; al imponerse una doble multa se afectó al non bis ídem, toda vez que cada informe técnico sanciona por una gigantografia ubicada en el mismo lugar (Calle Ballivián); asimismo, los argumentos de agravio no merecieron respuesta alguna por parte de las autoridades ahora demandadas, con lo que se vulneró el derecho a la congruencia; de igual forma, no se logró determinar que hayan sido los candidatos quienes realizaron la difusión de la propaganda electoral y que las faltas hayan sido realizadas dentro del periodo de silencio electoral; con relación, a José Mauricio Noya Ruiz, al señalar que debió haber planteado dos "resoluciones" para cuestionar las sanciones, lo que infringe el principio de seguridad jurídica y el derecho a la doble instancia o impugnación; con relación a la valoración razonable de la prueba radica en informes técnicos que no contienen mínimamente la identificación de los sujetos que procedieron a realizar el pegado de la propaganda, tampoco contiene la fecha exacta en la que se logró evidenciar al candidato realizar la propaganda y que se encuentre dentro de las fechas de silencio electoral, por lo que no se constituye en suficiente prueba para imponer una sanción a los peticionantes de tutela; y,
  10. j)Se deje sin efecto las Resoluciones TSE RSP 0136/2021, TSE RSP JUR 0138/2021 y se emita una nueva resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Nancy Gutiérrez Salas, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Rosario Baptista Canedo, Francisco Vargas Camacho, Daniel Atahuachi Quispe y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, en su condición de Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, mediante informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 133 a 134, a través de sus representantes legales, manifestaron que:

  1. 1)La medida cautelar dispuesta por Auto de 13 de diciembre de 2021, fue admitida sin haber cumplido los postulados mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional; y,
  2. 2)La parte accionante únicamente señaló que las resoluciones que impugna se encontrarían "próximas a ejecutarse", sin tener una fecha cierta y determinada, no se acreditó que el Tribunal Supremo Electoral se encuentra en ejecución de la misma con conminatoria alguna, se extraña la omisión de fundamentación respecto a cómo es que esta situación provoca una afectación irreparable e irremediable y cual sería esta afectación a sus derechos.

Las autoridades ahora demandadas, por intermedio de sus representantes legales, en audiencia, agregaron que:

  1. i)La acción de amparo constitucional se encuentra mal unificada debido a que se trata de dos actos impugnados con sujetos, objeto, y pretensión distinta, se identifican dos resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral aspecto demás improponible, debido a que dicha acción tutelar debiera recaer sobre un acto o resolución, de acuerdo al parágrafo segundo del art. 57 del CPCo;
  2. ii)La Resolución TSE-RSP-JUR 0136/2021, basó sus fundamentos en el informe "SIRDE 178", el cual evidenció que se pegó propaganda fuera del plazo del silencio electoral en proximidades de los recintos electorales; por esta razón, Cesar Román Cabrera recibió una sanción a través de una resolución fundamentada y motivada, determinando con claridad los hechos atribuidos, la publicidad y los afiches pegados fuera del plazo establecido, y una exposición de elementos fácticos pertinentes en la hora y lugar de la propaganda, hechos jurídicos vulnerados, valoración de los informes adjuntados, y el nexo de causalidad, la sanción y la consecuencia jurídica de los hechos;
  3. iii)La Resolución TSE-RSP-JUR 0138/2021, basa sus fundamentos en los Informes Técnicos CMI-SIFDE/TED 0376 y CMI-SIFDE/TED 0378, el cual establece que del monitoreo se evidenció que el día de las elecciones se verificó material impreso, resolución que se encuentra fundamentada y motivada, con una exposición de los hechos fácticos, descripción expresa de los supuestos hechos contenidos en la norma aplicable, la valoración de los medios probatorios, y la determinación del nexo de causalidad, siendo además que José Mauricio Noya Ruiz contrató la publicación de banners hasta el 25 de julio de 2021, siendo la fecha límite el 21 del mismo mes y año;
  4. iv)El Tribunal Supremo Electoral valoró la prueba en cada una de las resoluciones que consideró pertinentes respecto a los hechos sancionados, los principios procesales constitucionales, el respeto al debido proceso, la aplicación objetiva con base a la valoración de la prueba adjunta, e informes de SIFDE que no fueron cuestionados a través de prueba pertinente; con relación a la lesión a la propiedad privada, las sanciones no pueden entenderse como vulneración a derechos fundamentales y que si son sanciones a las faltas cometidas por los candidatos que se presentan a determinado proceso electoral, esto en favor de cuidar el silencio electoral evitando la difusión de la propaganda electoral, por este motivo su participación está condicionando a norma electoral, exigiendo igualdad de oportunidades destinadas a garantizar la igualdad de condiciones entre todos los participantes; y,
  5. v)Solicitaron que se declare improcedentes ambas solicitudes y se deniegue la tutela por su manifiesta improcedencia.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 146/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 139 a 146, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones TSE-RSP-JUR- 0136/2021; y, TSE-RSP-JUR- 0138/2021, ambas de 16 de septiembre, debiendo las autoridades ahora demandados emitir una nueva resolución acorde a los fundamentos expuestos y la línea jurisprudencial citada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Del análisis de la Resolución 0136/2021, existe la carencia de fundamentación y motivación; toda vez que, al analizar las Resoluciones de la Sala Plena recurrida, omitió pronunciarse respecto a cada uno de los puntos denunciados como agravios en el recurso de apelación; se limitaron a señalar que, la resolución recurrida 084/2021 tiene como base el Informe Técnico CMI-SIFDE/TED 0378/2021 de 25 de julio, en el cual describieron los alcances y prohibiciones insertas en art. 27 inc. e) Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, Reglamento para la Administración de Procesos Electorales para la elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, sin que se hubiese atendido de manera precisa y concreta cada agravio denunciado por los recurrentes, omisión y falta de pronunciamiento que coloca en indefensión a la parte accionante, que se ve privada de su derecho a obtener respuesta a sus agravios denunciados, a obtener una resolución que contenga los elementos constitutivos del debido proceso, debidamente fundamentada y motivada, que guarde correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, y que explique las razones de la decisión asumida; y,
  2. b)Con relación a la Resolución 0138/2021, al no contener la debida fundamentación y motivación, no explicó las razones para sustentar que las Resoluciones 084/2021 y 085/2021 del TED de Cochabamba debieron ser demandadas en forma independiente, contrario a lo establecido en el art. 180 de la CPE que garantiza el principio de impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. A través del Informe Técnico CMI-SIFDE/TED 0376/2021 de 23 de julio, emitido por Héctor Álvaro Gómez, Responsable de Coordinación de SIFDE, vía Ruth Pontejo Claros, Vocal Responsable de Coordinación de SIFDE, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; por el que, se realiza el Reporte de Monitoreo de la Campaña y Propaganda Electoral en Espacios Públicos, que señala lo siguiente:

"(...)

3. VALORACIÓN DEL MATERIAL Según el monitoreo de propaganda electoral realizado en espacios públicos se verificó material impreso y promocional (banner, volantes, afiches, pasacalles y gigantografías) por parte de las y los candidatos al Consejo de Administración y Vigilancia durante el periodo del silencio electoral como: gigantografías, banner y pasacalles de candidatos a Consejo de Administración y Vigilancia, describo las mismas bajo el siguiente detalle:

TABLA NRO 1

CUADRO DE PROPAGANDA ELECTORAL IDENTIFICADA A LOS CANDIDATOS AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN NRO CANDIDATOS HABILITADOS PROPAGANDA ELECTORAL DESCRIPCIÓN 5 Mauricio Noya y Carlos Malaga Zeballos 5 banner Se identificó un(1) banner en horas 12:02 pm. La propaganda se encuentra ubicada en inmediaciones de la Av. Ballivián casi calle La Paz nro. 0710 próximo a COMTECO. Se identificó cuatro (4) banners en horas 12:19 p.m., la propaganda se encontraba colgado en una casa ubicada en la acera este de la calle San Martin entre calles Ecuador y Venezuela y próximo a la plaza Colón, se procedió al retirado de tres banners 6 Mauricio Noya y Carlos Malaga Zeballos 1 gigantografía Se identificó una (1) gigantografía en horas 12:30 pm. La propaganda se encuentra ubicada en inmediaciones de la Av. Oquendo y puente Recoleta acera Noroeste.

(...)

Verificar respaldos del monitoreo en espacios públicos y en periodo del silencio electoral en anexos.

4. RECOMENDACIONES De acuerdo a la normativa que rige las elecciones de COMTECO 2021 se recomienda proceder según establece el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos. Aprobado con Resolución TSE-RSP-Nº 515/2016, en su artículo 27 inciso e.

(...)

En Anexos titulado: Propaganda Electoral 23 de julio de los Candidatos al Consejo de Administración, en el punto 2., señala lo siguiente:

"2. JOSÉ MAURICIO NOYA RUIZ Y CARLOS MALAGA ZEBALLOS

- GIGANTOGRAFÍA

Se identificó una Gigantografía de los candidatos al Consejo de Administración Mauricio Noya y al Consejo de Vigilancia Carlos Malaga en horas 12:30 pm. La propaganda se encuentra ubicada en inmediaciones de la Av. Oquendo y Puente Recoleta acera Noroeste.

(A fs. 9 del expediente debajo de la descripción señalada ut supra, se advierte una fotografía de un bien inmueble, en cuya parte superior existe una propaganda plasmada en una gigantografía)

- BANNER

Se identificó un Banner de los candidatos al Consejo de Administración Mauricio Noya y al consejo de Vigilancia Carlos Malaga en horas 12:02 pm. La propaganda se encuentra ubicada en inmediaciones de la Av. Ballivián casi Calle La Paz Nro. 0710 Próximo a COMTECO. No se halló al propietario de la edificación donde estaría suspendido el banner.

(A fs. 10 del expediente debajo de la descripción señalada ut supra, se advierte dos fotografías donde se observa un banner con propaganda del candidato).

- BANNER

Se identificaron cuatro (4) Benners de los candidatos al Consejo de Administración Mauricio Noya y al consejo de Vigilancia Carlos Malaga en horas 12:19 pm. La propaganda se enontraba suspendida en una casa ubicada en la acera este de la calle San Martín entre calles Ecuador y Venezuela y próximo a la Plaza Colón. Se procedió el retirado de 3 Banners en presencia de Julio Cesar, vecino del edificio, a horas 12:23pm.

(A fs. 11 del expediente debajo de la descripción señalada ut supra, se advierte dos fotografías donde se observa tres banners con propaganda del candidato" (sic [fs. 3 a 19]).

II.2. Se evidencia Informe Técnico CMI-SIFDE/TED 0378/2021 de 25 de julio, emitido por Héctor Álvaro Gómez, Responsable de Coordinación del SIFDE, vía Ruth Pontejo Claros, Vocal Responsable de Coordinación del SIFDE, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; por el que, se realiza el Reporte de Monitoreo de la Campaña y Propaganda Electoral en Espacios Públicos, que señala lo siguiente:

(...)

3. VALORACIÓN DEL MATERIAL Según el monitoreo de propaganda electoral realizado en recintos y espacios públicos durante la jornada electoral se verificó material impreso y promocional (banner, afiches y gigantografías) por parte de las y los candidatos al Consejo de Administración y Vigilancia bajo las siguientes características:

TABLA NRO 1

CUADRO DE PROPAGANDA ELECTORAL IDENTIFICADA A LOS CANDIDATOS AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

NRO CANDIDATOS HABILITADOS PROPAGANDA ELECTORAL DESCRIPCIÓN 1 Cesar Cabrera Roman afiches propagandístico Se observó afiches pegados a horas 09:47 en los postes cercanos al recinto electoral de la Universidad Católica, ubicado en la OTB "Turupaya" av. General Galindo y av. América este (plaza Tarija) 5 José Mauricio Noya Ruiz y Carlos Malaga banner rectangular propagandístico Se observó un banner rectangular a horas 09:59 frente a las oficinas de COMTECO, av. Ballivián.

banner suspendido con característica de propaganda electoral A una cuadra de la Escuela Fiscal Juan XXIII "a" se observó banners suspendido, ubicado en la OTB San Juan XXIII, Av. Dr. José Napoleón Medrano y C/B de Cárdenas

tarjeta de presentación propagandístico Se identificó a una persona distribuyendo tarjetas de presentación del candidato en la U.E. Daniel salamanca a horas 10:34 de la zona de Colcapirhua central, c/6 de agosto y aroma

(...) Verificar respaldos del monitoreo en espacios públicos y en periodo del silencio electoral en anexos.

4. RECOMENDACIONES De acuerdo a la normativa que rige las elecciones de COMTECO 2021 se recomienda proceder según establece el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos. Aprobado con Resolución TSE-RSP-Nº 515/2016, en su artículo 27 inciso e. En Anexos titulado: Propaganda electoral alrededor de los recintos electorales, refiere lo siguiente:

1. UNIVERSIDAD CATÓLICA Se observó afiches con propaganda electoral adheridos a una caseta de ventas, poste y baranda de la rotonda de la plaza Tarija a horas 09:47 del candidato Cesar Cabrera, Mario Coca y Ronald Pinto.

(A fs. 44 y 45 del expediente seguidamente a la descripción señalada ut supra, se advierte cuatro fotografías de propaganda en afiches)

(...)

4. ESCUELA FISCAL JUAN XXIII

A una cuadra de la Escuela Fiscal Juan XXIII "A", se observó banners suspendido de los candidatos José Mauricio Noya y Carlos Malaga, ubicado en la OTB San Juan XXIII, Av. Dr. José Napoleón Medrano y C/B de Cardenas.

(A fs. 50 del expediente debajo de la descripción señalada ut supra, se advierte una fotografía de un banner con propaganda del candidato)

5. UNIDAD EDUCATIVA DANIEL SALAMANCA También, se identificó a una persona distribuyendo tarjetas de presentación del candidato en la U.E. Daniel salamanca a horas 10:34 de la zona de Colcapirhua central, c/6 de Agosto y Aroma.

(A fs. 51 del expediente debajo de la descripción señalada ut supra, se advierte una fotografía donde se observa una persona sosteniendo una tarjeta)

Prosiguiendo con los Anexos, bajo el título de Propaganda electoral en espacios públicos, señala lo siguiente: "1. MAURICIO NOYA Y CARLOS MALAGA. Se identificó un banner rectangular a horas 09:59 frente a las oficinas de COMTECO, ubicada en El Prado de la av. Baliivian." (sic [fs. 39 a 54]).

II.3. A través de Resolución de Sala Plena 84/2021 de 13 de agosto, emitida por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, en el cual señalo lo siguiente:

"CONSIDERANDO: Que luego de efectuar una compulsa de los antecedentes de hecho y derecho, se llegó a las siguientes conclusiones:

- Que, en el Informe CMI-SIFDE/N°0378/2021, de fecha 25 de julio de 2021, se establece claramente la existencia de propaganda electoral en los recintos electorales el día 25 de julio de 2021, por parte de varios candidatos y candidatas en las Elecciones de COMTECTO R.L 2021, conforme al detalle cursante en dicho informe. - Que adjunto al informe, se observa el muestrario fotográfico que denota la existencia de propaganda electoral en contravención a las prohibiciones respectivas. - Que, en el plazo establecido se conoció los descargos presentados por los candidatos a consejeros COMTECO R.L. presentados en fecha 13 de agosto de 2021, los mismos no desvirtúan el informe presentado por el SIFDE, y tampoco adjuntan pruebas de descargo estos son: José Mauricio Noya Ruiz, Remberto Rivera Gumucio, Cesar Cabrera Roman, Carlos Malaga Zeballos, Gretzel Guisel Vidaurre Baldiviezo y Ronald Adoli Pinto Molina, objetan el informe de monitoreo presentado por el SIFDE, CMI- SIFDE/N°0376/2021, de fecha 25 de julio de 2021. - Que, existiendo el Informe CMI-SIFDE/N°0378/2021, de fecha 25 de julio de 2021, en calidad de documento de carácter técnico, que evidencia el incumplimiento, por parte de los candidatos y candidatas detallados en el mismo, a lo establecido en el artículo 27 inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas e Servicios Públicos., (periodo de silencio electoral) corresponde al Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO:

La Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, en virtud a la Jurisdicción y Competencia que emanan de la Constitución Política del Estado, la Ley 018 Ley del Órgano Electoral, la Ley 026 Ley del Régimen Electoral y el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos.

RESUELVE:

PRIMERO: Sancionar con una multa correspondiente a dos salarios mínimos Nacionales por cada candidata o candidato, que asciende a la suma de Bs. 4.328,00 (cuatro mil trescientos veintiocho 00/100 bolivianos) a los siguientes candidatos y candidatas en las Elecciones de COMTECO R.L. 2021, por contravenir la prohibición establecida en el en el artículo 27 - I, inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos (período de silencio electoral): (las negrillas son nuestras)

Nº AP. PATERNO AP. MATERNO NOMBRE Nº DE C.I. EXP. 1 Cabrera Roman Cesar 3580710 CB 6 Noya Ruiz Jose Mauricio 3104856 OR (las negrillas son nuestras) (...) SEGUNDO: Disponer que los referidos Candidatos y Candidatas cancelen el importe de la multa en la cuenta corriente. 4010081544 del Banco Mercantil a nombre de COMTECO R.L., en un plazo máximo de 30 días a partir de su notificación con la presente.

TERCERO: Por Secretaría de Cámara, remítase fotocopia legalizada de la presente Resolución a la Gerencia General de COMTECO R.L., Para los fines del cobro de la multa respectiva conforme a procedimiento." (sic [fs. 58 a 64]).

II.4. Por Resolución de Sala Plena 85/2021 de 13 de agosto, emitida por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, señaló lo siguiente:

"(...)

CONSIDERANDO: Que luego de efectuar una compulsa de los antecedentes de hecho y derecho, se llegó a las siguientes conclusiones: - Que, en el Informe CMI-SIFDE/N°0376/2021, de fecha 23 de julio de 2021, se establece claramente la existencia de propaganda electoral en los espacios públicos el día 25 de julio de 2021, por parte de varios candidatos y candidatas en las Elecciones de COMTECTO R.L 2021, conforme al detalle cursante en dicho informe. - Que adjunto al informe, se observa el muestrario fotográfico que denota la existencia de propaganda electoral en contravención a las prohibiciones respectivas. - Que, en el plazo establecido se conoció los descargos presentados por los candidatos a consejeros COMTECO R.L. presentados en fecha 13 de agosto de 2021, los mismos no desvirtúan el informe presentado por el SIFDE, y tampoco adjuntan pruebas de descargo estos son: Ernesto Jesús Gandarillas, Edwin Gamal Serhan Jaldin, José Mauricio Noya Ruiz, Remberto Rivera Gumucio, Carlos Malaga Zeballos, Gretzel Guisel Vidaurre Baldiviezo, Ronald Adoli Pinto Molina, María Iveth Rojas López objetan el informe de monitoreo presentado por el SIFDE, CMI- SIFDE/N°0376/2021, de fecha 25 de julio de 2021. - Que, existiendo el Informe CMI-SIFDE/N°0376/2021, de fecha 23 de julio de 2021, en calidad de documento de carácter técnico, que evidencia el incumplimiento, por parte de los candidatos y candidatas detallados en el mismo, a lo establecido en el artículo 27 inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas e Servicios Públicos., (periodo de silencio electoral) corresponde al Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO:

La Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, en virtud a la Jurisdicción y Competencia que emanan de la Constitución Política del Estado, la Ley 018 Ley del Órgano Electoral, la Ley 026 Ley del Régimen Electoral y el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos.

RESUELVE:

PRIMERO: Sancionar con una multa correspondiente a dos salarios mínimos Nacionales por cada candidata o candidato, que asciende a la suma de Bs. 4.328,00 (cuatro mil trescientos veintiocho 00/100 bolivianos) a los siguientes candidatos y candidatas en las Elecciones de COMTECO R.L. 2021, por contravenir la prohibición establecida en el en el artículo 27 - I, inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos (período de silencio electoral) (las negrillas son nuestras)

(...)

Nº AP. PATERNO AP. MATERNO NOMBRE Nº DE C.I. EXP. 5 Noya Ruiz Jose Mauricio 3104856 OR (las negrillas son nuestras) (...)

SEGUNDO: Disponer que los referidos Candidatos y Candidatas cancelen el importe de la multa en la cuenta corriente. 4010081544 del Banco Mercantil a nombre de COMTECO R.L., en un plazo máximo de 30 días a partir de su notificación con la presente.

TERCERO: Por Secretaría de Cámara, remítase fotocopia legalizada de la presente Resolución a la Gerencia General de COMTECO R.L., Para los fines del cobro de la multa respectiva conforme a procedimiento." (sic [fs. 20 a 26]).

II.5. Se evidencia Nota de 17 de agosto de 2021 recibida por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; por el cual, Cesar Cabrera Román -ahora accionante-, apela contra la Resolución de Sala Plena 84/2021, señalando lo siguiente:

"1.2. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONTIENE SIMPLES CONJETURAS Y ES VIOLATORIA DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES

Efectivamente, en el primer considerando la Sala Plena del TED Cochabamba, entiende que el SIFDE habría comprobado que el día de las elecciones mi persona habría fijado una serie de propagandas en los recintos electorales y en las proximidades de los mismos; es decir, no especifica en mi caso si fueron en el propio recinto o las proximidades, sino más bien de manera generalizada trata a todos los candidatos, aunque posteriormente en el cuadro elaborado, en el caso mío determina que sería en postes cercanos a un recinto electoral.

Posteriormente, se realiza una serie de consideraciones y citas normativas sobre la organización y antecedentes que permitieron al TED Cochabamba, administrar el proceso electoral de COMTECO R.L.

Se hace cita del Art. 37 Inc. c) y e) del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba, COMTECO LTDA., esta norma que textualmente dispone entre las prohibiciones: "c) Pegar afiches, pintar, dibujar, rayar, colgar, clavar, pegar cualquier tipo de propaganda electoral en los predios internos y externos de los recintos electorales dentro un radio de 100 metros a la redonda de los recintos electorales" "e) Realizar Campaña y propaganda electoral del periodo señalado en el calendario electoral". En el caso ni el informe base y mucho menos la presente resolución, determinan a que distancia del recinto electoral habría colocado los afiches, y peor aún en qué fecha, es decir, si el mismo día o dentro los plazos permitidos en el calendario electoral, y lo más que existe es la prueba fotográfica que no necesariamente evidencian tiempos y distancias en los que se habría procedido al colocado de dichos afiches. En otro considerando, manifiestan que después de efectúa una compulsa de los antecedentes de hecho y derecho, se habría arribado a la conclusión de que:

1. Se establece claramente la existencia de propaganda electoral en los recintos electorales el día 25 de julio de 2021 por parte de varios candidatos; esta conclusión es subjetiva y fruto de la imaginación porque no existe prueba alguna -al menos en mi caso- que acredite que exista afiches en los recintos electorales y lo más que existe es prueba fotográfica que acredita el pegado de los mismos fuera del recinto, pero lo grave sin especificación de distancia.

2. Los descargos presentados no desvirtúan dicha afirmación; a contrario no existe prueba de respaldo de las afirmaciones realizadas por el TED Cochabamba.

Con los argumentos antes referidos determinan de manera ilegal, sin la debida motivación, y sin prueba que respalde la determinación, imponerme la sanción correspondiente a dos salarios mínimos nacionales que asciende a la suma de Bs. 4.328,00, por contravención a la prohibición establecida en el artículo 27-1, Inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos (periodo de silencio electoral).

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE DESVIRTUAN LA SANCIÓN IMPUESTA

Conforme se tiene de la convocatoria a elecciones para la renovación parcial de consejeras y consejeros de Administración y Vigilancia 2021 de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba R.L. COMTECO R.L. Publicada en el diario "Los Tiempos" en fecha 2 de mayo del 2021, se tiene que el calendario electoral en la actividad N° 31 establecía la fecha de conclusión de la campaña y propaganda electoral el día miércoles 16 de junio del 2021, sin embargo al haberse postergado el día de la elección para el 25 de julio esta fecha de conclusión de la campaña y propaganda se recorrió hasta el día miércoles 21 de julio del 2021.

Debo manifestar que de mi parte la campaña y propaganda electoral se enmarcó en dichas fechas, es decir, después del 21 de julio de 2021.

Ahora bien, las dos fotografías que acompañan al informe, si bien evidencian que los afiches propagandísticos se habrían colocado en la dirección que se indica, no es menos cierto que exista prueba o constancia alguna de que los mismos se hayan colocado precisamente el día 25 de julio, fecha en la que se realizó el acto de votaciones, peor aun cuando en la descripción que se realiza en el cuadro específico referido a mi persona se manifiesta de manera textual que: "Se observó afiches pegados a horas 09:47 en los postes cercanos al recinto electoral de la Universidad Católica, ubicado en la OTB "Tupuraya" av. General Galindo y av. América (plaza Tarija)", esta descripción que se realiza no es precisa, porque permite diferentes hipótesis:

1. La primera que, los afiches hubiesen sido pegados a Horas 09:47. aparentemente el día de las votaciones. 2. La segunda que, a Horas 09:47, se habría procedido a verificar que existían los afiches pegados, sin embargo, no se especifica que día habrían sido pegados los mismos, si el mismo día de la votación o dentro los plazos establecidos en el calendario electoral. 3. Las imágenes que se acompañan no evidencian a persona alguna que este precisamente colocando dichos afiches fuera del plazo previsto en el calendario electoral, invitando a la subjetividad, pues podría algún otro candidato o ciudadano ajeno a mi postulación haber procedido al colocado de dichos afiches con el propósito de perjudicar mi postulación simplemente. 4. Finalmente, no existe documento alguno de respaldo, y peor aún el informe específico a que distancia del recinto electoral se encontrarían colocados dichos afiches propagandísticos.

Como se puede evidenciar, la falta de precisión, la excesiva carga subjetiva expresada en el informe de referencia, que no pasan de ser simples conjeturas, me permite manifestar que no se cumple con los elementos del debido proceso en sus elementos de la motivación de resoluciones y a la comunicación previa y detallada de la acusación; el requisito del principio de reserva de ley en su elemento de taxatividad aplicable en los procesos disciplinarios sancionatorios como es el presente caso.

Por otro lado, no se especifica las distancias entre el pegado de los afiches y la unidad educativa donde se procedió a la votación; es decir, en el caso no existe prueba alguna que acredite la distancia entre el colocado de los afiches y el centro educativo de votación, peor aún existe el desarrollo de subsunción del hecho al derecho previsto en el Art. 37 Inc. c) y e) del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba, COMTECO LTDA, que determina la prohibición de propaganda a 100 metros de distancia del recinto electoral, y mucho menos prueba que acredite que dichos afiches hayan sido colocados el mismo día de las votaciones.

Finalmente, no existe valoración de la prueba para determinar el nexo de causalidad entre los hechos que se me imputan con prueba idónea que me permita comprender de manera certera que acción mía y en qué fecha y distancia se juzga como infracción al ordenamiento jurídico.

Esta determinación injusta que no cumple con los parámetros mínimos del debido proceso, es vulneratoria de la jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria (...)

(...)

Es decir, el derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación, cargo, imputación, razones, delitos o faltas por los cuales se le atribuye responsabilidad, es una garantía de carácter esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, y debe ocurrir antes que el acusado o imputado rinda su primera declaración o efectúe su primer descargo, en el caso las conjeturas y la retórica que se formula en la Resolución ahora impugnada incumplen con estos estándares mínimos, pues no existe prueba alguna que me permita asumir de manera adecuada mi defensa.

Finalmente, el informe base de la Resolución y la propia Resolución ahora impugnada, incumplen con el razonamiento vinculante y obligatorio establecido en la que desarrollo el principio de taxatividad (...)

Como se puede advertir la Resolución de sala plena N° 84/2021 de fecha 13 de agosto de 2021 constituye una determinación sancionatoria del ámbito administrativo, que incumple con los presupuestos básicos del debido proceso, y del principio de legalidad en su componente de taxatividad." (sic [fs. 65 a 68 vta.]).

II.6. Se advierte Nota recibida por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, el 17 de agosto de 2021, por la que José Mauricio Noya Ruiz -ahora peticionante de tutela-, apela contra las Resoluciones de Sala Plena 84/2021 y 85/2021, señalando lo siguiente:

"1.2. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONTIENE SIMPLES CONJETURAS Y ES VIOLATORIA DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES

Efectivamente, en el primer considerando la Sala Plena del TED Cochabamba, entiende que el SIFDE habría comprobado que el día de las elecciones mi persona habría fijado una serie de propagandas en los recintos electorales y en las proximidades de los mismos; es decir, no especifica en mi caso si fueron en el propio recinto o las proximidades, sino más bien de manera generalizada trata a todos los candidatos, aunque posteriormente en el cuadro elaborado, en el caso mío determina que serían en postes cercanos a un recinto electoral, en una vivienda que funcionó como casa de campaña hasta 1 día antes del silencio electoral y cierre de campaña, de gigantografías que fueron instaladas el 12 de julio, y de una tarjeta que jamás elaboramos ni distribuimos, esta última acción corresponde a una campaña de mala fe que alguien realizó para perjudicamos.

Posteriormente, se realiza una serie de consideraciones y citas normativas sobre la organización y antecedentes que permitieron al TED Cochabamba, administrar el proceso electoral de COMTECO R.L.

Se hace cita del Art. 37 Inc. c) y e) del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba, COMTECO LTDA., esta norma que textualmente dispone entre las prohibiciones: "c) Pegar afiches, pintar, dibujar, rayar, colgar, clavar, pegar cualquier tipo de propaganda electoral en los predios internos y externos de los recintos electorales dentro un radio de 100 metros a la redonda de los recintos electorales" "e) Realizar Campaña y propaganda electoral del periodo señalado en el calendario electoral". En el caso ni el informe base y mucho menos la presente resolución, determinan a que distancia del recinto electoral se habría colocado las gigantografías, los banners y peor aún en qué fecha, es decir, si el mismo día o dentro los plazos permitidos en el calendario electoral, y lo más que existe es la prueba fotográfica que no necesariamente evidencian tiempos y distancias en los que se habría procedido al colocado de dichos materiales.

En otro considerando, manifiestan que después de efectuar una compulsa de los antecedentes de hecho y derecho, se habría arribado a la conclusión de que:

1. Se establece claramente la existencia de propaganda electoral en los recintos electorales el día 25 de julio de 2021 por parte de varios candidatos; esta conclusión es subjetiva y fruto de la imaginación porque no existe prueba alguna -al menos en mi caso- que acredite que existan banners o gigantografías en los recintos electorales o cercanía establecida en norma, y lo más que existe es prueba fotográfica que acredita la existencia de éstos, pero sin vulnerar la norma existente, distancia del recinto electoral y fechas de instalación.

Con los argumentos antes referidos determinan de manera ilegal, sin la debida motivación, y sin prueba que respalde la determinación, imponerme la sanción correspondiente a dos salarios mínimos nacionales que asciende a la suma de Bs. 4.328,00 en una resolución y otro monto similar Bs. 4328,00 por la segunda resolución, No. 84/2021 y No. 85/2021. Esto por contravención a la prohibición establecida en el artículo 27-1, Inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos (periodo de silencio electoral).

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE DESVIRTUAN LA SANCIÓN IMPUESTA

Conforme se tiene de la convocatoria a elecciones para la renovación parcial de consejeras y consejeros de Administración y Vigilancia 2021 de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba R.L. COMTECO R.L. Publicada en el diario "Los Tiempos" en fecha 2 de mayo del 2021, se tiene que el calendario electoral en la actividad N° 31 establecía la fecha de conclusión de la campaña y propaganda electoral el día miércoles 16 de junio del 2021, sin embargo al haberse postergado el día de la elección para el 25 de julio esta fecha de conclusión de la campaña y propaganda se recorrió hasta el día miércoles 21 de julio del 2021. Debo manifestar que de mi parte la campaña y propaganda electoral se enmarcó en dichas fechas, es decir, cumpliendo con el silencio electoral tal cual establece el calendario para este proceso de elecciones.

Ahora bien, las fotografías que acompañan al informe, si bien evidencian que los banners y gigantografías propagandísticos se encuentras en las direcciones que se precisan, no es menos cierto que exista prueba o constancia alguna de que los mismos se hayan colocado precisamente el día 25 de julio, fecha en la que se realizó el acto de votación.

En la descripción que se realiza en los cuadros específicos referidos a mi persona se manifiesta de manera textual que:

"Se observó un banner rectangular a horas 09:59 frente a las oficinas de Comteco. Av. Ballivián".

"A una cuadra de la escuela fiscal Juan XXIII "a" se observó Banners suspendidos, ubicado en la OTB San Juan XXIII, Av. Dr. José Napoléon Medrano y C/B de Cárdenas".

"Se identifico cuatro (4) banners en horas 12:19 pm, la propaganda se encontraba colgado en una casa ubicada en la acera este de la calle San Martin entre calles Ecuador y Venezuela y próximo a la Plaza Colón.

"Se identificó una (1) gigantografla en horas 12:30 p.m. La propaganda se encuentra ubicada en inmediaciones de la Av. Oquendo y Puente Recoleta acera noroeste".

Esta descripción que se realiza no es precisa:

1. Deja la hipótesis de que los materiales propagandísticos hubiesen sido colocados en las horas citadas, aparentemente el día de la votación. 2. No se especifica qué día habrían sido colgados los banners y gigantografías, si el mismo día de la votación o dentro los plazos establecidos en el calendario electoral. 3. Las imágenes que se acompañan no evidencian a persona alguna que este precisamente colocando este material fuera del plazo previsto en el calendario electoral. 4. No se especifica que los banners a 1 una cuadra de un recinto electoral están fuera o dentro de los 100 metros establecidos por norma para no colocar propaganda electoral, o si éstos fueron colocados el día de la elección. 5. En los informes CMI-SIFDE/TED N° 0376/2021 y CMI-SIFDE/TED N° 0378/2021 se hace alusión al mismo material en una de las observaciones, es decir: "Se identificó (1) un banner en horas 12:02 pm. La Propaganda se encuentra ubicada en inmediaciones de la Avenida Ballivián casi calle La Paz No. 710. Próximo a Comteco". Informe 0376.

"Se observó un banner rectangular a horas 09:59 frente a las oficinas de Comteco. Av. Ballivián". Informe 0378.

Se trata del mismo banner, que además en gigantografía.

6. Queremos aclarar una vez más, que la tarjeta de presentación propagandístico no fue elaborada por nosotros, menos distribuida el día de la elección, no corresponde a nuestro diseño y línea gráfica. Atribuimos este hecho a una acción al margen de la norma que pretendía perjudicarnos en el marco de una guerra sucia que desataron contra nuestra candidatura.

7. En el tema de los banners a una cuadra de un recinto electoral, estos no fueron colgados el día de la elección, estaban en ese lugar una semana antes del silencio electoral.

8. Las gigantografías, fueron instaladas, en Recoleta, Prado y otros lugares en fecha 12 de julio de 2021.

Como se puede evidenciar, la falta de precisión, la excesiva carga subjetiva expresada en el informe de referencia, que no pasan de ser simples conjeturas, me permite manifestar que no se cumple con los elementos del debido proceso en sus elementos de la motivación de resoluciones y a la comunicación previa y detallada de la acusación; el requisito del principio de reserva de ley en su elemento de taxatividad aplicable en los procesos disciplinarios sancionatorios como es el presente caso.

Finalmente, no existe valoración de la prueba para determinar el nexo de causalidad entre los hechos que se me imputan con prueba idónea que me permita comprender de manera certera que acción mía y en qué fecha y distancia se juzga como infracción al ordenamiento jurídico.

Esta determinación injusta que no cumple con los parámetros mínimos del debido proceso, es vulneratoria de la jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria (...).

(...)

Es decir, el derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación, cargo, imputación, razones, delitos o faltas por los cuales se le atribuye responsabilidad, es una garantía de carácter esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, y debe ocurrir antes que el acusado o imputado rinda su primera declaración o efectúe su primer descargo, en el caso las conjeturas y la retórica que se formula en la Resolución ahora impugnada incumplen con estos estándares mínimos, pues no existe prueba alguna que me permita asumir de manera adecuada mi defensa.

(...)

Como se puede advertir la Resolución de sala plena N° 84/2021 de fecha 13 de agosto de 2021 constituye una determinación sancionatoria del ámbito administrativo, que incumple con los presupuestos básicos del debido proceso, y del principio de legalidad en su componente de taxatividad.

Finalmente, debo manifestar que, el Artículo 117- II) de la Constitución Política del Estado determina que: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho".

En el caso, sin fundamento alguno, cual si se trataran de procesos electorales diferentes, en los que supuestamente mi persona habría vulnerado las normas jurídicas y, con el simple sustento del muestrario fotográfico que forma parte de los informe base de las Resoluciones de Sala Plena No. 84/2021 y No. 85/2021 respectivamente, se ha determinado sancionarme dos veces por lo mismo, es decir vulnerando de esta manera el principio fundamental establecido en la norma constitucional citada, determinación que desde luego la rechazo categóricamente por ser evidentemente contrario al nuevo sistema constitucional vigente" (sic [fs. 27 a 35]).

II.7. Mediante Resolución TSE-RSP-JUR 0136/2021 de 16 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, dentro del proceso electoral de la Cooperativa COMTECO R.L., como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por César Cabrera Román contra la Resolución 84/2021 del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, por la que declaró infundado dicho recurso, bajo los siguientes argumentos:

"II. ANÁLISIS Y FUNDAMENTO JURÍDICO

Conforme los argumentos previamente expuestos, es necesario analizar los fundamentos de la apelación y la determinación del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba:

La Resolución recurrida, tiene como base el Informe CMI-SIFDE/Nº 0378/2021 de 25 de julio de 2021, el cual "comunica que como efecto del silencio electoral de 72 horas previos al día de los comicios electorales, en dicho periodo y particularmente el día de las justas electorales, se efectuó el monitoreo de propaganda correspondiente en el municipio del Cercado".

Asimismo señala que el día de las elecciones de COMTECO una mayoría de los candidatos y de las candidatas fijaron una serie de propagandas en los recintos electorales y en las proximidades de los mismos; por este motivo dichos candidatos habrían infringido el inciso e) del artículo 27 del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos.

Específicamente, el nombrado Informe, en la casilla 3, respecto al candidato Ronald César Cabrera Román, indica lo siguiente:

"Se observa afiches pegados a horas 09:47 en los postes cercanos al recinto electoral de la Universidad Católica, ubicado en la OTB "Turupaya" av. General Galindo y av. América este (plaza Tarija)".

En el marco de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral, la propaganda electoral es todo mensaje difundido con el propósito de promover a una organización política o una candidatura. En el caso particular de los procesos electorales de las Cooperativas de Servicios Públicos, las candidaturas son individuales sin la mediación de una organización política; sin embargo el concepto genérico de propaganda electoral aplica también al caso, pues los candidatos a los Consejos de Administración y Vigilancia realizan actos mediante los cuales pretenden dar a conocer sus propuestas para los votantes. En consecuencia, la prohibición y los límites tanto en el tiempo como en el contenido de la difusión de propaganda electoral en un proceso electoral de candidatos de Cooperativas de Servicios Públicos tienen el mismo carácter imperioso que en otro tipo de proceso electoral.

Bajo este razonamiento debe entenderse lo dispuesto en el artículo 27 inciso e) del Reglamento para la Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos; en sentido de que ningún candidato o candidata, en su campaña y en la difusión de su propaganda podrá realizar campaña y propaganda electoral fuera del periodo señalado en el calendario electoral. Se trata de una prohibición en absoluto de realizar campaña y propaganda fuera de los límites establecidos por el Órgano Electoral.

De acuerdo con el Calendario Electoral para la Elección de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia de COMTECO R.L., la campaña y propaganda electoral que podían realizar las candidatas y los candidatos, tenía un plazo que abarcó desde el 3 de julio al 21 de julio de 2021. A partir de esta última fecha ningún candidato o candidata debió realizar algún acto de difusión de propaganda electoral.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 inciso e) del Reglamento para la Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, la acción prohibida es realizar difusión de propaganda electoral fuera del plazo establecido. Dicha prohibición es genérica, y no hace ningún distingo entre un acto de difusión realizado de forma personal o por terceros, puesto que la finalidad buscada es garantizar el cumplimiento del periodo de silencio electoral.

El hecho sancionado es aquel mediante el cual el candidato, de forma directa y/o a través de terceros, ha transgredido la prohibición establecida en la norma. Hecho que ha sido constatado por el SIFDE a través del informe que constituye la base de la Resolución recurrida, y que no ha sido desvirtuado por el candidato recurrente.

En este entendido, la determinación asumida por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, se adecúa a la normativa electoral vigente. La aplicación de las sanciones por vulneración a las prohibiciones al régimen de propaganda electoral, no pueden entenderse como actos de vulneración a derechos fundamentales; sino como mecanismos de sanción a faltas que tienen que ver con el incumplimiento de un deber" (sic [fs. 69 a 70]).

II.8. Cursa Resolución TSE-RSP-JUR 0138/2021 de 16 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, dentro del proceso electoral de la Cooperativa COMTECO R.L., como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por José Mauricio Noya Ruiz contra las Resoluciones 84/2021 y 85/2021 del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; por el cual, declaró inadmisible dicho recurso, bajo los siguientes argumentos:

II. ANÁLISIS Y FUNDAMENTO JURÍDICO

Conforme los argumentos previamente expuestos, es necesario analizar los fundamentos de la apelación y la determinación del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba:

La Resolución de Sala Plena N° 84/2021 recurrida, tiene como base el Informe CMI-SIFDE/Nº 0378/2021 de 25 de julio de 2021, el cual "comunica que como efecto del silencio electoral de 72 horas previos al día de los comicios electorales, en dicho periodo y particularmente el día de las justas electorales, se efectuó el monitoreo de propaganda correspondiente en el municipio del Cercado".

Dicho informe indica que el día de las elecciones una mayoría de los candidatos y de las candidatas fijaron una serie de propagandas en los recintos electorales y en las proximidades de los mismos; por este motivo dichos candidatos habrían infringido el inciso e) del artículo 27 del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos.

Específicamente, el Informe, en la casilla 7, respecto al candidato José Mauricio Noya, describe lo siguiente:

"Se observó un banner rectangular a horas 09:59 frente a las oficinas de COMTECO, av. Ballivian". "A una cuadra de la Escuela Fiscal Juan XXIII "a" se observó banners suspendido, ubicado en la OTB San Juan XXIII, Av. Dr. José Napoleón Medrano y C/B de Cárdenas."

Por otro lado, la Resolución de Sala Plena N° 85/2021, también impugnada, tiene como base el Informe CMI-SIFDE/Nº 0376/2021 de 23 de julio de 2021, que en la casilla 5, respecto al candidato Mauricio Noya, describe lo siguiente:

"Se identificó un (1) banner en horas 12:02 pm. La propaganda se encuentra ubicada en inmediaciones de la Av. Ballivian casi Calle La Paz Nro. 0710 próximo a COMTECO. Se identificó cuatro (4) banners en horas 12:19 pm., la propaganda se encontraba colgado en una casa ubicada en la acera este de la calle San Martín entre calles Ecuador y Venezuela y próximo a la plaza Colon. Se procedió al retirado de tres banners".

En el marco de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral, la propaganda electoral es todo mensaje difundido con el propósito de promover a una organización política o una candidatura. En el caso particular de los procesos electorales de las Cooperativas de Servicios Públicos, las candidaturas son individuales y sin la mediación de una organización política; sin embargo el concepto genérico de propaganda electoral aplica también al caso, pues los candidatos a los Consejos de Administración y Vigilancia realizan actos mediante los cuales pretenden dar a conocer sus propuestas a sus posibles votantes. En consecuencia, la prohibición y los límites tanto en el tiempo como en el contenido de la difusión de propaganda electoral en un proceso electoral de candidatos de Cooperativas de Servicios Públicos tienen el mismo carácter imperioso que en otro tipo de proceso electoral.

Bajo este razonamiento debe entenderse lo dispuesto en el artículo 27 inciso e) del Reglamento para la Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, en sentido de que ningún candidato o candidata, en su campaña y en la difusión de su propaganda, podrá realizar campaña y propaganda electoral fuera del periodo señalado en el calendario electoral. Se trata de una prohibición absoluta de realizar campaña y propaganda fuera de los límites establecidos por el órgano Electoral.

De acuerdo con el Calendario Electoral para la Elección de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia de COMTECO R.L., la campaña y propaganda electoral que podían realizar las candidatas y los candidatos, tenía un plazo que abarcó desde el 3 de julio al 21 de julio de 2021. A partir de esta última fecha ningún candidato o candidata debió realizar algún acto de difusión de propaganda electoral.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 inciso e) del Reglamento para la Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, la acción prohibida es realizar difusión de propaganda electoral fuera del plazo establecido. Dicha prohibición es genérica, y no hace ningún distingo entre un acto de difusión realizado de forma personal o por terceros, puesto que la finalidad buscada es garantizar el cumplimiento del periodo de silencio electoral.

En este entendido, la determinación asumida por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, se adecúa a la normativa electoral vigente. La aplicación de las sanciones por vulneración a las prohibiciones al régimen de propaganda electoral, no pueden entenderse como actos de vulneración a derechos fundamentales; sino al contrario, como mecanismos de sanción a faltas que tienen que ver con el incumplimiento de un deber; en este caso con el deber de respetar el silencio electoral, evitando la difusión de propaganda electoral.

Los hechos constatados por el personal del SIFDE Cochabamba, expresados en los Informes que constituyen la base de las Resoluciones recurridas, no han sido desvirtuados por el Recurrente. Independientemente de si la propaganda fue realizada de forma personal o a través de terceros, el hecho vulnera una prohibición del régimen de difusión de propaganda electoral y se subsume en la norma sancionatoria.

Por otro lado es necesario subrayar el hecho de que el recurrente plantea con un solo recurso impugnación contra dos resoluciones del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; lo cual es inadmisible, pues si bien están dentro de la misma materia, sin embargo cada una sanciona un hecho diferente. En este sentido, el recurrente debió accionar dos recursos de apelación independientes. Bajo este razonamiento, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de Apelación interpuesto por el señor José Maurcio Noya Ortiz" (sic [fs. 36 a 38]).

II.9. Por Auto de 13 de diciembre de 2021 emitido por María Zulma Montaño Montaño y David Clavijo Zurita, Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba que al momento de admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por César Cabrera Román y José Mauricio Noya Ruiz contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Nancy Gutiérrez Salas, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Rosario Baptista Canedo, Francisco Vargas Camacho, Daniel Atahuachi Quispe y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, en su condición de Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, dispusieron lo siguiente:

"...AL OTROSÍ 4º.- En cumplimiento del Art. 34 del C.P.Co. Se dispone como medida cautelar que las autoridades accionadas dejen en suspenso la ejecución de las resoluciones TSE-RSP-JURN Nº 0136/2021 y TSE-RSP-JURN Nº 0138/2021 de 16 de septiembre de 2021 objeto de la presente causa y sea hasta la emisión de la respectiva Sentencia, Notifíquese para su cumplimiento" (sic [fs. 91 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación motivación, congruencia, aplicación objetiva del ordenamiento Jurídico, la doble instancia, y valoración de la prueba; así como, sus derechos a la propiedad privada; toda vez que, luego de salir ganadores dentro el proceso electoral de COMTECO R.L. y recibir sus credenciales como Consejeros, el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba mediante Resolución de Sala Plena 084/2021 de 13 de agosto, sancionó a los ahora peticionantes de tutela con una multa de dos salarios mínimos nacionales, y por Resolución de Sala Plena 85/2021 de la misma fecha, sancionó nuevamente a José Mauricio Noya Ruíz de igual forma con dos salarios mínimos nacionales, ambas resoluciones se fundaron en el art. 27.1.e) del Reglamento para la Administración de procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, a lo cual cada accionante a su turno interpuso recurso de apelación. En dicho antecedente, las autoridades ahora demandadas con una réplica de sus argumentos emitieron dos resoluciones irregulares; es así que:

  1. 1)Con relación a Cesar Cabrera Román, que impugnó la Resolución de Sala Plena 084/2021 del TED de Cochabamba mediante Resolución TSE-RSP-JUR 0136/2021 de 16 de septiembre se declaró infundada su apelación incurriendo en lo siguiente: 1.i) Soslayó dar respuesta a todos los agravios expresados en el memorial de apelación; 1.ii) Errónea aplicación del art. 27.e) del Reglamento para la Administración de procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos; toda vez que, vulnerando la taxatividad y tipicidad no precisaron quienes, cuando y en qué momento se hubiera puesto la propaganda electoral, para luego concluir forzadamente en que la indicada norma, también sanciona la acción de terceros, cuando contrariamente la conducta prohibitiva va dirigida a candidatos y no para terceros; 1.iii) No se subsanó la incorrecta valoración (razonabilidad y equidad) de la resolución impugnada que se sustentó en simples muestras fotográficas y en un Informe Técnico como si fuera una verdad irrefutable; empero, contrariamente los demandados contraviniendo la sana crítica, emitieron una resolución sin valoración, carente de fundamentación y motivación; 1.iv) Lesionaron el derecho a la propiedad al imponer la multa arbitraria sustentando forzadamente en el indicado art. 27.e) del Reglamento para la Administración de procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos; y,
  2. 2)Respecto a José Mauricio Noya Ruiz, que apeló las Resoluciones 84/2021 y 85/2021 del TED de Cochabamba, la Resolución TSE-RSP- JUR 0138/2021, dispuso la inadmisibilidad de la indicada apelación, incurriendo en similares ilegalidades como ser: 2.a) Se soslayó dar respuesta a todos los agravios expresados en el memorial de apelación; 2.b) Errónea aplicación del art. 27.e) del Reglamento para la Administración de procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos; toda vez que, vulnerando la taxatividad y tipicidad no precisaron quienes, cuando y en qué momento se hubiera puesto la propaganda electoral, para luego concluir forzadamente en que la indicada norma, también sanciona la acción de terceros, cuando contrariamente la conducta prohibitiva va dirigida a candidatos y no para terceros; 2.c) No se subsanó la incorrecta valoración (razonabilidad y equidad) de la resolución impugnada que se sustenta en simples muestras fotográficas y en un Informe Técnico como si fuera una verdad irrefutable; empero, contrariamente los ahora demandados contraviniendo la sana crítica, emitieron una resolución sin valoración, carente de fundamentación y motivación; 2.d) Lesionaron el derecho a la propiedad al imponer la multa arbitraria sustentando forzadamente en el indicado art. 27.e) del Reglamento para la Administración de procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, pero además en su caso se le impuso doble sanción contraviniendo el non bis in ídem, debido a que, sustentado en el mismo hecho ambas resoluciones impugnadas lo sancionaron con multa económicas es decir, dos sanciones económicas; extremo que, no fue compulsado por los ahora demandados; y, 2.e) Sin fundamentación y justificación alguna, concluyeron en que, "...su recurso de apelación sería inadmisible por haberse interpuesto contra dos resoluciones cuando se debieron haber planteado de manera separada, por tratarse de resoluciones diferentes" (sic), vulnerando de esa forma el derecho a la impugnación y la doble instancia.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará:

  1. 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  4. 4)La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa;
  5. 5)Del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad;
  6. 6)Con relación al non bis in ídem;
  7. 7)El derecho a la propiedad privada;
  8. 8)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  9. 9)Del Reglamento de administración de procesos electorales para la elección de autoridades de las cooperativas de servicios públicos; y,
  10. 10)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3.

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía que, de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...

....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante;

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
  3. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...".

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente."

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando; ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  3. iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  4. iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S110, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el Juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. 1)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las citadas , , ; asimismo, en las , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

"...los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones11."

Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional12, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte IDH señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 13; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2 inc. h); norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

  1. a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
  2. b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
  3. c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En ese marco, la Corte IDH, ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso14; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:

"...es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona."

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa15.

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos16, consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos:

  1. i)El derecho a ser escuchado en el proceso;
  2. ii)El derecho a presentar prueba;
  3. iii)El derecho a hacer uso de los recursos; y,
  4. iv)El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal17. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.

III.5. Del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad

La Norma Suprema en su art. 115. II, expresa que: "Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En concordancia con lo señalado, el art. 116. II prevé que: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible". De ello, se establece que una de las facultades del Estado lo constituye el jus puniendi; es decir, la facultad sancionatoria que se materializa en diferentes materias; a decir, penal, administrativa y disciplinaria.

A este respecto, la 18 señaló que la potestad sancionatoria del Estado no tiene un poder ilimitado pues la Constitución Política del Estado constituye un límite a dicha facultad señalando que la misma está sujeta al principio de legalidad que determina que la pena debe estar determinada por una ley previa que garantice un debido proceso. Asimismo, la citada jurisprudencia al referirse al principio de tipicidad señaló que ésta: ...conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito.

En cuanto al principio de legalidad en su componente taxatividad, que constituye un principio que exige que una norma penal o administrativa sancionatoria debe estar claramente determinada y generar certeza respecto a la conducta sancionada y la sanción o consecuencia jurídica, a este respecto la , mencionó que:

Asimismo, determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.

Razonamiento también expresado en la 19.

La citada , concluyó respecto al principio de legalidad en su componente taxatividad, expresando qué:

...en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal; en ese contexto y sobre la base de los hechos descritos con precisión, claridad, concisión y coherencia por el denunciante, es preciso sentar establecido que la función disciplinaria se encuentra compuesta por la facultad de los jueces o autoridades sumariantes, de proceder a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas; puesto que, es la autoridad disciplinaria, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, de manera reflexiva y objetiva; de modo que la calificación provisional, tentativa o transitoria del denunciante, no vincula a la autoridad disciplinaria para la calificación de los hechos a algún tipo disciplinario, habida cuenta de la amplia facultad investigativa con la que se encuentra revestida (las negrillas nos corresponden). En conclusión, se tiene que, la tipicidad consiste en la descripción de las conductas pasibles de sanción que se encuentran establecidas por ley como una norma general, caso contrario, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito; mientras que el principio de taxatividad exige que una norma penal o administrativa sancionatoria esté claramente determinada y genere certeza respecto a la conducta sancionada y la sanción o consecuencia jurídica.

III.6. Con relación al non bis in ídem

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la 20, señaló que:

"...tomando en cuenta que las normas previstas por los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución en concordancia con los instrumentos internacionales antes referidos, se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, por lo tanto oponible ante las autoridades públicas y tutelable por la vía del amparo constitucional. Es en esa perspectiva que el legislador ordinario ha previsto, en el art. 4 del CPP, la persecución penal única, referida a que nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, lo que significa la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado.

En el ámbito jurisprudencial corresponde referir la comparada; así la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-520/92, al referirse al alcance del non bis in idem, sostiene lo siguiente: "Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios-también fundamentales- como la presunción de inocencia y el derecho de defensa"; de su parte el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia 154/1990, al referirse a su finalidad y alcances, ha sostenido que con el principio del non bis in idem, "Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción" (las negrillas nos corresponden).

Posteriormente, la 21, en su Fundamento Jurídico III.2.1 respecto al nom bis in ídem precisó:

"El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).

Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto...".

En relación a lo precisado en forma precedente, la , citando la referida , respecto al nom bis in ídem, estableció que el mencionado principio está contemplado por un aspecto sustantivo, traducido en que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo referido a que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; por lo que de las premisas antedichas, estableció que se vulnera al "non bis in idem", no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Asimismo, en la referida jurisprudencia precisó:

"...Ahora bien, como se tiene precisado líneas precedentes, se considera en la doctrina al "non bis in idem" como un principio, sin embargo (...) el "non bis in idem" viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio "non bis in idem" está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así se tiene por ejemplo en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo consagra en su art. 8.4 mismo que dispone: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"; por otro lado, también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, específicamente en su art. 14 inc. 7) que establece lo siguiente: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país...".

Siguiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , señaló que la garantía del non bis in ídem está reconocida por la Ley Fundamental en su art. 117.II, y por la jurisprudencia constitucional como una parte integrante del derecho al debido proceso, que prohíbe expresamente que cualquier persona pueda ser procesado, juzgado y condenado más de una vez por un mismo hecho, prohibición que es exigible tanto en la vía judicial como en la vía administrativa, ya que la propia jurisprudencia constitucional advierte que las garantías inherentes al debido proceso no se restringen su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que debe determinarse una responsabilidad22.

Posteriormente, a través de la , acudiendo a la doctrina señaló que para Guillermo Cabanellas el non bis in ídem es un aforismo latino que significa no dos veces por lo mismo; asimismo citando a De León Villalba, precisó que dicho autor califica el non bis in ídem, o también llamado ne bis in ídem, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir.

En relación a la normativa y jurisprudencia desarrollada en forma precedente, se llega a la conclusión de que el "non bis in ídem" previsto en el art. 117.II de la CPE, es una garantía, un derecho y un principio que tiene dos dimensiones; es decir, un aspecto sustantivo, traducido en que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo referido a que nadie puede ser juzgado o procesado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; aspecto que puede ser aplicado tanto en la vía judicial o administrativa.

III.7. El derecho a la propiedad privada

El derecho a la propiedad es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art. 56 de la CPE, contenido en la Sección IV (Derecho a la propiedad) del Capítulo Quinto (Derechos sociales y económicos) Título II (Derechos fundamentales y garantías) de la Primera parte (Bases fundamentales del estado derechos, deberes y garantías), expresamente establece que:

"Artículo 56.

I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria."

El art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: "Artículo 17, 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente; y, 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad."

De igual manera, el art. 21 de la CADH, contenido en el Capítulo II (Derechos Civiles y Políticos) de la Parte I (Deberes de los Estados y Derechos Protegidos), establece que:

Artículo 21. Derecho a la propiedad privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, debe ser prohibida por la ley.

Sobre este punto, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad; en tal sentido, la 23, sostuvo que en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales:

"...1) El derecho de uso;

  1. 2)El derecho de goce; y,
  2. 3)El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes:
  3. i)Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,
  4. ii)Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental..."

Asimismo, la , sostuvo que:

La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ".nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa.". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales:

  1. a)El derecho de uso;
  2. b)El derecho de goce; y,
  3. c)El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes:
  4. 1)Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,
  5. 2)Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental.

Ahora bien, la , también señaló lo siguiente:

"...se debe tomar en cuenta que la referida propiedad privada no solo puede ser afectada por actos ejecutados contra los bienes particulares de las personas, sino también cuando se dispone una multa contra la persona afectada que ponga en peligro su propiedad en general, en ese sentido, debe precautelarse el derecho a la propiedad privada ante multas impuestas ilegítimamente."

En conclusión, el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad cuyo núcleo duro contiene tres elementos esenciales como ser los derechos de uso, goce y disfrute, los cuales a su vez cuentan con un sustento axiológico basado en los valores de libertad, igualdad y justicia; lo cual genera obligaciones negativas para el Estado y particulares traducidas en las prohibiciones de privación arbitraria de la propiedad; y, de limitación arbitraria de propiedad. Además, se debe tomar en cuenta que, la propiedad privada no solo puede ser afectada por actos ejecutados contra los bienes particulares de las personas, sino también cuando se dispone una multa contra la persona afectada que ponga en peligro su propiedad en general.

III.8. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE24, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas25, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 26, cuyo razonamiento fue ratificado por la 27, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 28, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 29 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los Jueces y Tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo;
  2. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  3. c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 30, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la , explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada , advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales31.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.232 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la Norma Suprema).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.133 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

"Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria."

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia; es decir que, el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.9. Del Reglamento de administración de procesos electorales para la elección de autoridades de las cooperativas de servicios públicos

El presente Reglamento, aprobado mediante Resolución TSE-RSP- 515/2016 de 20 de octubre de 2016, en su Capítulo I, referido a las "Disposiciones generales", conforme señala su art. 1 "tiene por objeto establecer los procedimientos para la administración, organización, dirección, control, desarrollo y supervisión del proceso de elección de autoridades de las Cooperativas de servicios públicos, a través de los Tribunales Electorales Departamentales en coordinación con el SIFDE, bajo las directrices emitidas por el Tribunal Supremo Electoral"; siendo, "de cumplimiento obligatorio para el Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Electorales Departamentales, el SIFDE y las Cooperativas de Servicios Públicos" (art. 3 ámbito de aplicación).

En el Capítulo II, titulado "Administración del proceso electoral", refiere que el mismo comprende tres etapas: pre electoral, electoral y post electoral de la siguiente manera:

"Artículo 5. (Etapas).

I. La administración de procesos electorales de elección de autoridades de las Cooperativas de servicios públicos, comprende las siguientes etapas:

1. Etapa Pre electoral

a. Recepción y verificación de los requisitos para la organización, dirección, administración y ejecución del proceso de elección de autoridades de las Cooperativas de servicios públicos, a cargo de la Dirección Nacional del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). b. Elaboración del presupuesto, a cargo de la Dirección Nacional Económica Financiera. c. Elaboración del convenio, a cargo de la Dirección Nacional Jurídica. d. Suscripción entre el Tribunal Supremo Electoral y la Cooperativa de Servicios Públicos solicitante.

2. Etapa Electoral

a. Emisión de la Convocatoria b. Aprobación del calendario electoral c. Conformación del listado de asociados y asociadas habilitados para votar d. Determinación de lugares de votación e. Inscripción de Candidaturas f. Designación de Juradas y Jurados Electorales g. Campaña electoral h. Cómputo de votos

3. Etapa post-electoral

a. Entrega de resultados del proceso electoral b. Entrega de certificados a las autoridades electas

II. Las etapas 2 y 3 estarán a cargo de los Tribunales Electorales Departamentales."

En la Sección II, titulada "Etapa Electoral", se encuentra el art. 12 referido al Calendario electoral, el cual señala lo siguiente:

"Artículo 12. (Calendario electoral).

I. El calendario electoral será elaborado y aprobado por el Tribunal Electoral Departamental al día siguiente hábil de emitida la Convocatoria.

II. El calendario electoral, como mínimo, contendrá las siguientes actividades y plazos:

a. Comunicación del calendario electoral a la Cooperativa de Servicio Público. b. Publicación del calendario electoral. c. Publicación de la convocatoria d. Fecha de cierre del listado de asociadas y asociados habilitados e inhabilitados para votar. e. Publicación del listado de asociadas y asociados habilitados e inhabilitados para votar. f. Recepción y atención de reclamos de asociados y asociadas por exclusión. g. Definición de recintos electorales h. Sorteo de jurados electorales i. Inscripción de candidaturas. j. Verificación, corrección o sustitución de candidaturas k. Publicación de la lista de candidatos. l. Impugnación de candidaturas. m. Periodo de campaña y propagada electoral n. Periodo de campaña de información y motivación al Voto o. Sorteo de juradas y jurados electorales p. Publicación de la lista de juradas y jurados electorales q. Capacitación de juradas y jurados electorales r. Entrega de diseños de franjas de candidatas y candidatos s. Sorteo de ubicación de franjas en la papeleta de sufragio t. Aprobación de la papeleta de sufragio u. Día de la elección v. Cómputo oficial de resultados w. Publicación de los resultados. x. Entrega de resultados del proceso electoral. y. Entrega de certificados a las autoridades electas.

III. La Cooperativa de Servicios Públicos, deberá publicar el calendario electoral en un medio de comunicación escrita local, en la edición del primer domingo de recibido oficialmente el calendario electoral y deberá utilizar todos los mecanismos posibles para poner en conocimiento de las asociadas y asociados el calendario electoral, sin perjuicio de utilizar avisos publicitarios, su página web y otros medios de comunicación.

IV. Aprobado el calendario electoral el Tribunal Electoral Departamental correspondiente coordinará con la Dirección Nacional del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático su publicación en el portal web del Órgano Electoral Plurinacional.".

Respecto a la campaña y propaganda electoral, el art. 25 señala que:

"Artículo 25. (Campaña y propaganda Electoral).

I. Todos los candidatos y las candidatas podrán realizar su propia campaña y propaganda electoral, en actos públicos y en medios de comunicación.

II. La campaña y propaganda electoral se realizara en los plazos establecidos en el calendario electoral.

III. El Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático SIFDE departamental realizará el monitoreo de la propaganda electoral que realicen las candidatas y los candidatos en los medios de comunicación." El art. 27, referido a las prohibiciones de campaña y propaganda electoral, refiere lo siguiente:

"Artículo 27. (Prohibiciones de Campaña y propaganda electoral).

I. Ningún candidato o candidata, en su campaña y en la difusión de su propaganda podrá:

  1. a)Utilizar los bienes o personal de la Cooperativa.
  2. b)Atentar contra la honra, dignidad y privacidad de los candidatos y candidatas.
  3. c)Utilizar símbolos patrios o imágenes de autoridades nacionales, departamentales, regionales o municipales de los Órganos de Poder Público.
  4. d)Utilizar símbolos colores, lemas, imágenes o fotografías de organizaciones políticas o de la Cooperativa.
  5. e)Realizar campaña y propaganda electoral fuera del periodo señalado en el calendario electoral.

II. Si el SIFDE departamental identifica vulneración en el parágrafo anterior, deberá comunicar inmediatamente a las autoridades del Tribunal Electoral para que este aplique el régimen de sanciones aprobado por el Tribunal Supremo Electoral."

En conclusión, el Reglamento de administración de procesos electorales para la elección de autoridades de las cooperativas de servicios públicos, establece los procedimientos para la administración, organización, dirección, control, desarrollo y supervisión del proceso de elección de autoridades de las Cooperativas de servicios públicos mediante los TED y SIFDE bajo las directrices emitidas por el Tribunal Supremo Electoral. La administración del proceso electoral cuenta con tres etapas: pre electoral, electoral y post electoral. Las dos últimas etapas están a cargo de los Tribunales Electorales Departamentales. En la etapa electoral, el calendario electoral será elaborado por el TED, estableciendo actividades y plazos a desarrollarse. La campaña y propaganda electoral realizada por los candidatos y candidatas debe enmarcarse en los plazos establecidos en el calendario electoral, el cual será monitoreado por el SIFDE departamental; estando prohibido realizar campaña fuera del periodo señalado en el calendario electoral, caso contrario el SIFDE departamental -identificada la vulneración- comunicará al TED para la aplicación de sanciones aprobadas por el Tribunal Supremo Electoral.

III.10. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación motivación, congruencia, aplicación objetiva del ordenamiento Jurídico, la doble instancia, y valoración de la prueba; así como, sus derechos a la propiedad privada; toda vez que, luego de salir ganadores dentro el proceso electoral de COMTECO R.L. y recibir sus credenciales como Consejeros, el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba mediante Resolución de Sala Plena 084/2021 de 13 de agosto, sancionó a los ahora peticionantes de tutela con una multa de dos salarios mínimos nacionales, y por Resolución de Sala Plena 85/2021 de la misma fecha, sancionó nuevamente a José Mauricio Noya Ruíz de igual forma con dos salarios mínimos nacionales, ambas resoluciones se fundaron en el art. 27.1.e) del Reglamento para la Administración de procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, a lo cual cada accionante a su turno interpuso recurso de apelación. En dicho antecedente, las autoridades ahora demandadas con una réplica de sus argumentos emitieron dos resoluciones irregulares; es así que:

  1. 1)Con relación a Cesar Cabrera Román, que impugnó la Resolución de Sala Plena 084/2021 del TED de Cochabamba mediante Resolución TSE-RSP-JUR 0136/2021 de 16 de septiembre se declaró infundada su apelación incurriendo en lo siguiente: 1.i) Soslayó dar respuesta a todos los agravios expresados en el memorial de apelación; 1.ii) Errónea aplicación del art. 27.e) del Reglamento para la Administración de procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos; toda vez que, vulnerando la taxatividad y tipicidad no precisaron quienes, cuando y en qué momento se hubiera puesto la propaganda electoral, para luego concluir forzadamente en que la indicada norma, también sanciona la acción de terceros, cuando contrariamente la conducta prohibitiva va dirigida a candidatos y no para terceros; 1.iii) No se subsanó la incorrecta valoración (razonabilidad y equidad) de la resolución impugnada que se sustentó en simples muestras fotográficas y en un Informe Técnico como si fuera una verdad irrefutable; empero, contrariamente los demandados contraviniendo la sana crítica, emitieron una resolución sin valoración, carente de fundamentación y motivación; 1.iv) Lesionaron el derecho a la propiedad al imponer la multa arbitraria sustentando forzadamente en el indicado art. 27.e) del Reglamento para la Administración de procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos; y,
  2. 2)Respecto a José Mauricio Noya Ruiz, que apeló las Resoluciones 84/2021 y 85/2021 del TED de Cochabamba, la Resolución TSE-RSP- JUR 0138/2021, dispuso la inadmisibilidad de la indicada apelación, incurriendo en similares ilegalidades como ser: 2.a) Se soslayó dar respuesta a todos los agravios expresados en el memorial de apelación; 2.b) Errónea aplicación del art. 27.e) del Reglamento para la Administración de procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos; toda vez que, vulnerando la taxatividad y tipicidad no precisaron quienes, cuando y en qué momento se hubiera puesto la propaganda electoral, para luego concluir forzadamente en que la indicada norma, también sanciona la acción de terceros, cuando contrariamente la conducta prohibitiva va dirigida a candidatos y no para terceros; 2.c) No se subsanó la incorrecta valoración (razonabilidad y equidad) de la resolución impugnada que se sustenta en simples muestras fotográficas y en un Informe Técnico como si fuera una verdad irrefutable; empero, contrariamente los ahora demandados contraviniendo la sana crítica, emitieron una resolución sin valoración, carente de fundamentación y motivación; 2.d) Lesionaron el derecho a la propiedad al imponer la multa arbitraria sustentando forzadamente en el indicado art. 27.e) del Reglamento para la Administración de procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, pero además en su caso se le impuso doble sanción contraviniendo el non bis in ídem, debido a que, sustentado en el mismo hecho ambas resoluciones impugnadas lo sancionaron con multa económicas es decir, dos sanciones económicas; extremo que, no fue compulsado por los ahora demandados; y, 2.e) Sin fundamentación y justificación alguna, concluyeron en que, "...su recurso de apelación sería inadmisible por haberse interpuesto contra dos resoluciones cuando se debieron haber planteado de manera separada, por tratarse de resoluciones diferentes" (sic), vulnerando de esa forma el derecho a la impugnación y la doble instancia.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, los ahora peticionantes de tutela, participaron del proceso electoral de COMTECO R.L., resultando elegidos como consejeros de administración; sin embargo, una vez recibidas sus credenciales aconteció lo siguiente:

Respecto a César Cabrera Román -ahora peticionante de tutela-, el SIFDE emitió el Informe Técnico CMI-SIFDE/TED 0378/2021, como resultado del monitoreo de propaganda electoral realizado en recintos y espacios públicos durante la jornada electoral; en el cual, señaló que se verificó material impreso y promocional por parte del candidato; por lo que, recomendó al TED de Cochabamba proceder según establece el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos (Conclusión II.2); en consecuencia, el referido Tribunal, emitió la Resolución de Sala Plena 84/2021, por la cual resolvió sancionar al prenombrado con una multa correspondiente a dos salarios mínimos nacionales, que asciende a la suma de Bs4 328.- (Conclusión II.3); seguidamente, el 17 de agosto de 2021, el ahora impetrante de tutela, apeló contra dicha resolución (Conclusión II.5); obteniendo la Resolución TSE-RSP-JUR 0136/2021 de 16 de septiembre, emitida por la Sala Plena del TED de Cochabamba, que declaró infundado su recurso (Conclusión II.7).

Con relación a José Mauricio Noya Ruiz, el SIFDE emitió los Informes técnicos CMI-SIFDE/TED 0376/2021; y, CMI-SIFDE/TED 0378/2021; como resultado del monitoreo de propaganda electoral realizado en recintos y espacios públicos, llegando a verificar la existencia de material impreso y promocional del candidato durante el periodo del silencio electoral, por lo que en cada informe, recomendó al TED de Cochabamba proceder según establece el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos (Conclusiones II.1 y II.2); en consecuencia, el mencionado Tribunal, emitió las Resoluciones de Sala Plena 84/2021 y 85/2021, en cada una de ellas resolvió sancionar al ahora coaccionante con una multa correspondiente a dos salarios mínimos nacionales, que asciende a la suma de Bs4.328.- por cada sanción (Conclusión II.4); seguidamente, el 17 de agosto de 2021, el ahora prenombrado, apeló contra dichas resoluciones (Conclusión II.6); obteniendo la Resolución TSE-RSP-JUR 0138/2021, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, que declaró la inadmisibilidad de su recurso (Conclusión II.8).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por los ahora accionantes, en lo medular, se encuentra enfocado en las Resoluciones TSE-RSP-JUR 0136/2021 y TSE-RSP-JUR 0138/2021, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por los peticionantes de tutela.

  1. 1)Con relación a Cesar Cabrera Román, que impugnó la Resolución 84/2021 del TED de Cochabamba, mediante Resolución TSE-RSP-JUR 0136/2021 se declaró infundada su apelación incurriendo en lo siguiente:
  1. i)Soslayó dar respuesta a todos los agravios expresados en el memorial de apelación.

El Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que toda resolución, exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades, lo cual conlleva una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos deducidos por las partes, estableciendo así que el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

Por lo referido, se entiende que, en el presente caso, el ahora accionante indica que la resolución cuestionada recayó en incongruencia citra petita, a este efecto, se considerará en primera instancia, los agravios vertidos por el prenombrado en su apelación contra la Resolución de Sala Plena 84/2021, para luego ingresar al análisis de la congruencia en la Resolución TSE-RSP-JUR 0136/2021.

El 17 de agosto de 2021, Cesar Cabrera Román, apeló contra la Resolución de Sala Plena 84/2021 de 13 de agosto, estableciendo en suma que:

  1. a)La resolución impugnada contiene simples conjeturas y es violatoria de sus derechos fundamentales, puesto que:
  2. a.1)En el primer considerando la Sala Plena del TED de Cochabamba, entiende que el SIFDE habría comprobado que el día de las elecciones en su condición de candidato habría fijado una serie de propagandas en los recintos electorales y en las proximidades de los mismos, sin especificar si fueron en el propio recinto o las proximidades, sino más bien de manera generalizada trata a todos los candidatos, aunque posteriormente en el cuadro elaborado, en su caso determina que sería en postes cercanos a un recinto electoral;
  3. a.2)Ni el informe base y mucho menos en la resolución, determinan a que distancia del recinto electoral habría colocado los afiches, y peor aún en qué fecha, es decir, si el mismo día o dentro los plazos permitidos en el calendario electoral, y solo existe prueba fotográfica que no necesariamente evidencia tiempos y distancias en los que se habría procedido al colocado de dichos afiches; y,
  4. a.3)En otro considerando, manifiestan que se establece claramente la existencia de propaganda electoral en los recintos electorales el día 25 de julio de 2021 por parte de varios candidatos; esta conclusión es subjetiva y fruto de la imaginación porque no existe prueba alguna en contra de él, el cual acredite que exista afiches en los recintos electorales, sino solamente prueba fotográfica que acredita el pegado de los mismos fuera del recinto, pero sin especificación de distancia;
  5. b)Las fotografías que acompañan al informe, si bien evidencian que los afiches propagandísticos se habrían colocado en la dirección que se indica, no es menos cierto que exista prueba o constancia alguna de que los mismos se hayan colocado precisamente el "25 de julio", fecha en la cual se realizó el acto de votaciones, peor aun cuando en la descripción que se realiza en el cuadro específico referido a su persona se manifiesta de manera textual que: "Se observó afiches pegados a horas 09:47 en los postes cercanos al recinto electoral de la Universidad Católica, ubicado en la OTB Tupuraya av. General Galindo y av. América (plaza Tarija)" (sic), descripción imprecisa, ya que permite diferentes hipótesis: b.i) Que, los afiches hubiesen sido pegados a horas 09:47 aparentemente el día de las votaciones; b.ii) Que a horas 09:47, se habría procedido a verificar que existían los afiches pegados, sin embargo, no se especifica que día habrían sido pegados, si el mismo día de la votación o dentro los plazos establecidos en el calendario electoral; b.iii) Las imágenes que se acompañan no evidencian a persona alguna que esté colocando dichos afiches fuera del plazo previsto en el calendario electoral, invitando a la subjetividad, pues podría algún otro candidato o ciudadano ajeno a su postulación haber procedido al colocado de dichos afiches con el propósito de perjudicarlo; y, b.iv) No existe documento alguno de respaldo, y peor aún el informe especificó a que distancia del recinto electoral se encontrarían colocados dichos afiches propagandísticos;
  6. c)La falta de precisión, excesiva carga subjetiva expresada en el informe, no pasan de ser simples conjeturas, el cual evidencian que no se cumplió con los elementos del debido proceso en sus elementos de la motivación de resoluciones y a la comunicación previa y detallada de la acusación, y el requisito del principio de reserva de ley en su elemento de taxatividad aplicable en los procesos disciplinarios sancionatorios;
  7. d)No existe el desarrollo de subsunción del hecho al derecho previsto en el art. 37 Inc. c) y
  8. e)del Reglamento de Elecciones de la COMTECO R.L, que determina la prohibición de propaganda a 100 m de distancia del recinto electoral; y, e) No existe valoración de la prueba para determinar el nexo de causalidad entre los hechos que se le imputan con prueba idónea que le permita comprender de manera certera que acción y en qué fecha y distancia se juzga como infracción al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, teniendo los argumentos planteados por el accionante, corresponde analizar si la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral ofreció respuesta a cada argumento, para así verificar la existencia de congruencia citra petita; aclarando que, en inicio el presente análisis se enfocará en determinar si existió respuesta a los argumentos vertidos por el ahora impetrante de tutela, a fin de analizar la congruencia de la resolución, no ingresando aun a otorgar un valor a tales determinaciones en ese orden; se tiene que, a través de la Resolución TSE-RSP-JUR 0136/2021 (Conclusión II.7), manifestaron lo siguiente:

"II. ANÁLISIS Y FUNDAMENTO JURÍDICO

Conforme los argumentos previamente expuestos, es necesario analizar los fundamentos de la apelación y la determinación del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba:

La Resolución recurrida, tiene como base el Informe CMI-SIFDE/Nº 0378/2021 de 25 de julio de 2021, el cual "comunica que como efecto del silencio electoral de 72 horas previos al día de los comicios electorales, en dicho periodo y particularmente el día de las justas electorales, se efectuó el monitoreo de propaganda correspondiente en el municipio del Cercado".

Asimismo señala que el día de las elecciones de COMTECO una mayoría de los candidatos y de las candidatas fijaron una serie de propagandas en los recintos electorales y en las proximidades de los mismos; por este motivo dichos candidatos habrían infringido el inciso e) del artículo 27 del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos.

Específicamente, el nombrado Informe, en la casilla 3, respecto al candidato Ronald César Cabrera Román, indica lo siguiente:

"Se observa afiches pegados a horas 09:47 en los postes cercanos al recinto electoral de la Universidad Católica, ubicado en la OTB "Turupaya" av. General Galindo y av. América este (plaza Tarija)". En el marco de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral, la propaganda electoral es todo mensaje difundido con el propósito de promover a una organización política o una candidatura. En el caso particular de los procesos electorales de las Cooperativas de Servicios Públicos, las candidaturas son individuales sin la mediación de una organización política; sin embargo, el concepto genérico de propaganda electoral aplica también al caso, pues los candidatos a los Consejos de Administración y Vigilancia realizan actos mediante los cuales pretenden dar a conocer sus propuestas para los votantes. En consecuencia, la prohibición y los límites tanto en el tiempo como en el contenido de la difusión de propaganda electoral en un proceso electoral de candidatos de Cooperativas de Servicios Públicos tienen el mismo carácter imperioso que en otro tipo de proceso electoral. Bajo este razonamiento debe entenderse lo dispuesto en el artículo 27 inciso e) del Reglamento para la Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos; en sentido de que ningún candidato o candidata, en su campaña y en la difusión de su propaganda podrá realizar campaña y propaganda electoral fuera del periodo señalado en el calendario electoral. Se trata de una prohibición en absoluto de realizar campaña y propaganda fuera de los límites establecidos por el Órgano Electoral.

De acuerdo con el Calendario Electoral para la Elección de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia de COMTECO R.L., la campaña y propaganda electoral que podían realizar las candidatas y los candidatos, tenía un plazo que abarcó desde el 3 de julio al 21 de julio de 2021. A partir de esta última fecha ningún candidato o candidata debió realizar algún acto de difusión de propaganda electoral.

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de abril de 20230311/2023-S1Fuente oficial