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TCP

0311/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0311/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 47323-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 02/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 383 a 389 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Mérida Avilés contra Luis Héctor Rodríguez Loayza, Representante Legal de la Caja Petrolera de Salud (CPS) - Regional Camiri.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante a fs. 1; y, de fs. 145 a 151 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designada el 13 de julio de 2021, mediante Memorándum ARCM-071-2021 con ítem CMR.069, por la CPS - Regional Camiri, representada legalmente en ese entonces por Paola Marcia Miranda Quiroga "Administradora Regional de la Caja Petrolera de Salud-Camiri", para asumir el cargo de Jefa Administrativa Financiera, desempeñando sus funciones con responsabilidad y eficiencia. Así, tomando en cuenta su desempeño fue nombrada como Responsable de Procesos de Contratación (RPA) en la modalidad de Contrataciones Menores, mediante Resolución Administrativa R.A. DNAL 002/2022 de 3 de enero, firmada por David Silvestre Martínez Flores Director General Ejecutivo de la precitada Caja Petrolera de Salud (CPS). Sin embargo, a mediados de enero de 2022, Luis Héctor Rodríguez Loayza, ahora demandado, asumió como nuevo Administrador de la CPS - Regional Camiri, autoridad que le manifestó que no deseaba contar con su persona como funcionaria, sin darle la oportunidad de que pueda informar sobre su trabajo al negarse a recibirla en su Despacho.

Posteriormente, el 1 de febrero de 2022, de manera arbitraria, se le entregó el Memorándum ARCM 016-2022; por el que, se le comunicó un cambio de funciones al cargo de Auxiliar Administrativo II con ítem 076, el cual pertenecía a otro funcionario de la CPS - Regional Camiri; ante lo cual, hizo notar dicha anomalía al demandado, quien solicitó que en el plazo de cuarenta y ocho horas se subsane dicho extremo, el mismo que vencía el 3 de los citados mes y año, sin permitirle durante este tiempo, continuar ejerciendo sus anteriores funciones ni ingresar a la oficina, teniendo que permanecer sentada en las bancas del referido Centro de Salud, lo que desgastó su salud emocional, constituyéndose dichos actos en acoso laboral, ocasionando en su persona desmotivación, todo ello con el ánimo de que renuncie a sus funciones, y como no lo hizo; el 04/02/2022 a las 09:00, el precitado, mediante Memorándum ARCM 016-2022 de la misma fecha, de manera arbitraria la desvinculó de sus funciones, vulnerando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y derechos de orden constitucional.

Frente al atropello sufrido a sus derechos, presentó denuncia de reincorporación ante la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, solicitando su reincorporación laboral, al considerar vulnerado sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y otros, en mérito a lo cual, el Inspector de la mencionada Jefatura, libró citación contra el empleador para el 9 de febrero de 2022, audiencia en la cual, se negó su reincorporación, aduciendo que era funcionaria de libre nombramiento y no de carrera y que estaba sujeta a la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) ?Ley 2027 de 27 de octubre de 1999?. Frente a esa negativa, la instancia administrativa laboral emitió el informe JRTC-SC- 01/2022 DE 14 de febrero del mismo año, concluyéndose que al haberse emitido en su contra, memorado de agradecimiento de servicios, se vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En mérito al informe del Inspector de Trabajo asignado al caso, el Jefe Regional de Trabajo, emitió CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022 de 21 de febrero, que en su artículo uno dispone: "se CONMINA al Dr. Luis Héctor Rodríguez Loayza, Administrador regional de la Caja Petrolera de Salud regional Camiri, que en el plazo de 5 días a su legal notificación con la presente Conminatoria REINCORPORE a su fuente laboral a Claudia Mérida Avilés, al puesto que ocupaba hasta fecha 4 de febrero de 2022 Jefe Administrativo Financiero, con el mismo nivel salarial y la cancelación de los sueldos no percibidos hasta la fecha de su reincorporación"(sic). Conminatoria que el empleador no dio cumplimiento y en un acto de dilación interpuso recurso de revocatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como vulnerados sus derechos a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I.II.III y IV, 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)El cumplimiento íntegro de la CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/;
  2. b)La reincorporación a su fuente laboral al puesto que ocupaba hasta el 4 de febrero de 2022 como Jefa Administrativa Financiera;
  3. c)La nivelación y cancelación de los sueldos no percibidos hasta la fecha de su incorporación laboral; y,
  4. d)Que no se ejerza ningún tipo de represalias o acoso laboral en su contra, por parte de la CPS - Regional Camiri, en merito a la interposición de la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 377 a 382, presente la impetrante de tutela y la parte demandada, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado; en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló lo siguiente:

  1. 1)El régimen laboral en el caso que nos ocupa, se encuentra bajo tutela de la Ley General del Trabajo y no así de la Ley 2027 como pretenderán fundamentar los representantes de la CPS - Regional Camiri; y,
  2. 2)La interposición del recurso de revocatoria no constituye un óbice para impedir el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así lo establece la .
I.2.2. Informe del demandado

Luis Héctor Rodríguez Loayza, Administrador de la CPS - Regional Camiri -ahora demandado-, no presentó informe escrito alguno; no obstante en audiencia, a través del asesor legal del prenombrado Centro de Salud, informó que día anterior a la audiencia (19 de abril) se le habría notificado a la accionante, con un proceso administrativo; por el cual, se le solicita su reincorporación, y haciendo mención a los arts. 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) ?Ley 027 de 6 de julio de 2010?, sería improcedente la presente acción de defensa, solicitando, por principio de subsidiariedad a momento de emitirse la resolución suspenda su competencia; toda vez que, la acción de amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio de recurso para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidas, encontrándose dentro de plazo para plantear el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo.

Asimismo, arguye que el cargo de Jefatura Financiera Administrativa es un cargo de confianza y de libre nombramiento y a momento de su designación, la anterior administradora realizó esa designación sin haber solicitado a la nacional criterio legal, respecto al tipo de memorándum a otorgarle. Finalmente solicita se deniegue la tutela solicitada, por haberse evidenciado que el cargo es de libre nombramiento.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 02/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 383 a 389 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que de manera inmediata se dé cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022; es decir, ?al puesto que ocupaba hasta fecha 4 de febrero de 2022 Jefe Administrativo Financiero, con el mismo nivel salarial y la cancelación de los sueldos no percibidos hasta la fecha de su reincorporación-: bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La conminatoria de reincorporación laboral debe ser cumplida inmediatamente y ser acatada en su integridad;
  2. b)Si bien la parte demandada interpuso recurso de revocatoria contra citada la conminatoria, dicho recurso ya fue resuelto por la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri; asimismo, la CPS - Regional Camiri tiene la vía expedita para interponer el recurso jerárquico o interponer la demanda ordinaria en la vía judicial; empero, no puede dejarse de cumplir la indicada conminatoria;
  3. c)La Conminatoria de reincorporación laboral debe ser cumplida inmediatamente; vale decir, debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas;
  4. d)El Juez de garantías, aplicando la justicia constitucional, se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos o circunstancias que dieron lugar a la misma, incluyendo la prueba, ameritan tal determinación; debido a que, ese aspecto le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum ARCM-071-2021 de 13 de julio, Paola Marcia Miranda Quiroga, Administradora de la CPS - Regional Camiri, designó a la ahora accionante, como JEFE REGIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, a tiempo completo con el Ítem CMR-069...". Recibido por la destinataria en la misma fecha (fs. 3).

II.2. Por nota interna CITE: OFN/DGE-NI-0077/2022 de 5 de enero, el Director General Ejecutivo de la CPS, delegó a la impetrante de tutela, como RPA en la modalidad de contratación menor, la función de suscripción de Contratos Administrativos, Orden de Compra y Orden de Servicios y las funciones de designar Responsables de Recepción y/o Comisión de recepción, según corresponda (fs. 16).

II.3. Cursa Memorándum DNRH-M-O14/2022 de 13 de enero emitido por David Silvestre Martínez Flores Director General Ejecutivo CPS; por el que, designó a Luis Héctor Rodríguez Loayza, como Administrador de la CPS - Regional Camiri, notificado al interesado el 18 de enero de 2022 (fs. 167).

II.4. Mediante Memorándum ARCM-016-2022 de 4 de febrero, de AGRADECIMIENTO DE SERVICIOS emitido por el Administrador de la CPS - Regional Camiri, se comunicó a la -hoy impetrante de tutela-, el agradecimiento de sus servicios prestados como Jefa Regional Administrativo Financiero de la Institución, por ser un cargo de libre nombramiento y confianza del Administrador Regional; recibido por la funcionaria el 4 de febrero de 2022 (fs. 5).

II.5. Cursa CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022 de 21 de febrero, pronunciada por el Jefe Regional de Trabajo de Camiri, dirigido a la autoridad ahora demandada; conminándole, para que en el plazo de cinco días a su legal notificación, reincorpore a su fuente laboral a Claudia Mérida Avilés, al mismo puesto que ocupaba hasta el 4 de febrero de 2022; es decir, como Jefa Administrativa y Financiera, con el mismo nivel salarial; y cumpla con la nivelación y cancelación de los sueldos no percibidos hasta la fecha de su reincorporación, debiendo remitir una copia de la reincorporación laboral dispuesta (fs. 97 a 100). Notificación diligenciada al empleador el 9 de marzo de 2022, según consta en el sello de recepción de la misma (fs. 95).

II.8. Mediante CITE: JRTC-SC-ALPM 02/2022 de 22 de marzo; el Jefe Regional de Trabajo de Camiri, certifica que la CPS - Regional Camiri, no presentó ninguna documentación de descargo que acredite el cumplimiento de la CONMINATORIA MTPS/JRTC/SC/APM 02/2022, señalando en su punto segundo, que la CPS - Regional Camiri, presentó recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación y que se encuentra en etapa de resolución (fs. 23).

II.9. Mediante RA JDTSC-JRTC/ALPM/R 002/2022 de 14 de abril, emitida el Jefe Regional de Trabajo de Camiri, en respuesta a la interposición de recurso de revocatoria contra la conminatoria, resuelve CONFIRMAR TOTALMENTE la CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022, en todas sus partes (fs. 156 a 158 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión a sus derechos a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, habida cuenta que el Administrador de la CPS - Regional Camiri, ahora demandado, no dio cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS/JRTC/SC/APM 02/2022, emitida en su favor.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores; así como, su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:

  1. i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
  1. ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
  1. iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
  1. iv)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la coniminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
  1. v)La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
  1. vi)La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

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