Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2021-S2 Sucre, 16 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35544-2020-72 AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 076/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Huaylla Sánchez contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursantes de fs. 32 a 43, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Jimber Vedia Alarcón por la presunta comisión del delito de violación a instancia suya, denunció que, el 27 de mayo de 2018 se encontraba en el local "Rincón Macheño", ubicado en la zona de Yurac Yurac de la ciudad se Sucre, aprovechando que se encontraba en estado de ebriedad, su agresor, la llevó a su vehículo para agredirla sexualmente y posteriormente retornar al local en horas la madrugada del 28 del mes y año citado y convencer a su hija Cinthia Soledad Huallpa Huaylla de llevarle con su padre, sin embargo la trasladó a su cuarto donde abusó sexualmente de la misma; empero, la Fiscal de Materia asignada al caso emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de enero de 2019, con el argumento que no se demostró que en el acceso carnal existiera violencia o intimidación ejercida por el imputado contra la víctima, por lo que la conducta del mismo se ajustaba al delito de violencia familiar o doméstica, puesto que se cumplían con los presupuestos del art. 272 del Código Penal (CP), afirmándose también que primeramente se tenía la presunta existencia de las agresiones psicológicas y físicas contra Cinthia Soledad Huallpa Huaylla y Julia Huaylla Sánchez, sin embargo se estableció que los elementos de prueba eran insuficientes para fundar una acusación por el delito de violación, pero si por el delito antes señalado, afirmando también que las denunciantes, en ningún momento, se sometieron a terapia en algún centro para demostrar baja autoestima, depresión profunda, miedo, falta total de esperanza, que les haya causado el "síndrome de la mujer maltratada", sin tomar en cuenta que la imputación nunca fue por el delito de violencia familiar, ya que el imputado, no es esposo o marido de ninguna de las víctimas, ni se dijo que el imputado haya hecho uso de violencia física o psicológica para la consumación del hecho, por lo que el precitado Requerimiento carecía de fundamentación y motivación.
En ese contexto, impugnó el referido Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, por contravenir el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 14.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a partir de lo cual, el Fiscal Departamental de Chuquisaca emitió la Resolución Jerárquica de 6 de mayo de 2019, notificada el 7 de octubre del mismo año, por el que se ratificó el citado Requerimiento de 4 de enero del año antes citado, reiterando la insuficiencia de elementos para fundar una acusación, sin analizar los aspectos reclamados ni explicar jurídicamente por qué en ese caso de violación en estado de ebriedad era necesario acreditar la violencia física o intimidación a la víctima; circunstancias por las cuales esta determinación, vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones y la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 15.I, II y III, 115.II; y, "225.I" de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (CONVENCION DE BELEM DO PARA).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica de 6 de mayo de 2019; y,
- b)Emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2020 cursante de fs. 51 a 54, solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos:
- 1)De manera camuflada, se pretende que la justicia constitucional, vuelva a valorar los antecedentes que fueron presentados al Ministerio Público, que motivaron el desarrollo de un proceso penal que llegó a concluirse con un sobreseimiento, que al ser impugnada se la ratificó;
- 2)Llama la atención que se hagan valoraciones con base en fragmentos y no así al contenido integral de la Resolución Jerárquica cuestionada, situación que no solo se le resta seriedad a los marcos de interpretación objetiva de cualquier sentencia, determinación administrativa o requerimiento conclusivo fiscal, sino que pretende imponerse como una forma de hacer incurrir en error al juzgador al hacer énfasis sólo en partes, que en muchos casos obedecen no a la razón de la decisión, sino a otros elementos que si bien la componen; empero, no se encuentran aisladas, sino que forman parte de un todo estructural, siendo necesario que no se incurra en inobservancia que generen una línea que en vez de resguardar los derechos de las personas origine más conflicto, confusión y perjuicio en la administración de justicia, que debe responder a un deber de imparcialidad, aspecto que en el caso presente debe ser cuidado y no generar una falsa expectativa de dar curso a interpretaciones que carecen de sustento;
- 3)La accionante de tutela ingresó a cuestionar el fundamento de la Resolución Jerárquica impugnada, al considerarla como incomprensible y carente de certeza, motivación y fundamentación, cuando considera que la expresión "no evidenció que se cuente con suficiente información" (sic) estaría generando un vacío al preguntarse el accionante "qué es lo que evidencio para ratificar" (sic), no habiéndose dado la tarea de analizar todos los argumentos y conclusiones existentes en su contenido, en los motivos que justifican ese razonamiento, omitiendo pronunciarse a los fundamentos que le anteceden, así como los que de forma posterior siguen reforzando su sostenibilidad;
- 4)"Al no evidenciarse se cuente con suficiente información que posibilite una clara vinculación de lo ocurrido, la situación existente entre sujeto activo y pasivo, además de la conducta asumida por el presunto autor, no observándose que se tenga sustentada la forma en la cual habían ocurrido los hechos y la conducta asumida por el imputado debiendo reconocerse que la propia normativa procesal prevé las diferentes formas de conclusión de una causa de investigación" (sic) y considerar que se estaría reconociendo que no se realizaron actos de investigación, ni actuaciones policiales; además de hacer referencia a la base normativa existente; empero; no brinda aportes que permitan sustentar su apreciación, omitiendo pronunciarse en el propio contenido descriptivo y valorativo de toda la documentación que ha sido tomada en cuenta y se encuentra inmersa en la Resolución reclamada, en la que constan las diferentes directrices emitidas, los requerimientos dispuestos, así como actuados investigativos realizados por el personal policial, así como las propias valoraciones forenses que pretender ser obviadas y sostener que se tendría acreditado que la ratificatoria emitida, no tendría validez y por ello carecería de una debida fundamentación y motivación jurídica;
- 5)Si bien incluye una definición doctrinal y algunas sentencias constitucionales, omite ingresar a un análisis valorativo que permita estimar la manera en que su conclusión se encontraría debidamente sustentada, "dado que la simple mención de fragmentos de la decisión fiscal, no responden al sentido integral con la que cuenta la resolución jerárquica, no observándose que se tenga demostrado que carezca de una estructura lógico o que se o que se haya omitido valorar los antecedentes recabados o que se haya omitido incluir la base legal que la sustenta o que emerge del análisis de los datos recabados se haya llegado a emitir una decisión que carezca de coherencia y fundamento debido, no observándose por ello, que pueda considerarse una supuesta insuficiencia, tampoco llegó a determinar por la accionante, la manera en que se habría ingresado en algún tipo de contravención flagrante que afecte su eficacia, siendo por ello, demasiado extraño que trate de sostener su pretensión, con un análisis de una fracción de la Resolución sobre la que no procede a vincularla con el contenido íntegro y los motivos que fundan el sentido de la decisión emitida, menos aún que permitan demostrar la manera en que se podría evidenciar que se incurrió en las omisiones que menciona se habrían presentado, máxime si omite incluir la propia exigencia constitucional que debe integrar toda resolución para que emergente de todo su contenido se pueda determinar si ella fue o no pertinente, objetiva, motivada y fundamentada" (sic);
- 6)No se tiene una debida especificación de la forma, en que la Resolución Jerárquica impugnada podría haber incurrido en falta de fundamento y motivación, tampoco se observó que se hayan llegado a explicar las bases objetivas, con las cuales se evidencie que su pretensión sería razonable y sobre todo estaría sustentada suficientemente; tampoco puede considerarse que se habría procedido a generar algún tipo de afectación al marco regulador previsto en el art. 115 de la CPE; por cuanto en la fase investigativa y la emisión del requerimiento conclusivo, se evidencia que se trata de una resolución legalmente reconocida y suficientemente respaldada emergente de la ponderación de todos los elementos probatorios, que llegaron a recabarse en relación al hecho investigado; no constando por ello, que haya existido algún tipo de omisión a la tutela judicial efectiva; y,
- 7)La accionante busca que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo del proceso penal, cuando la justicia constitucional no tiene facultades para entrar a dilucidar los aspectos que pretende la accionante; y, no se tienen acreditados fundamentos suficientes con los que pueda considerarse que la Resolución Jerárquica cuestionada sería generadora de supuestos agravios, al no tenerse debidamente sustentada la manera en que se habría transgredido el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mostrando 22 de 106 parrafos.