Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0312/2022-CA Sucre, 7 de septiembre de 2022
Expediente: 49500-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 84/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 128 a 131, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, por la que se resolvió rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carla Kattia Mollinedo Valdivia en representación legal de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica (COBEE) Sociedad Anónima (S.A.), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP); y, 216 y 231 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por ser presuntamente contrarios a los arts. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3, 7 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 81 a 83 vta., la accionante refiere que la Resolución de conminatoria de 7 de enero de 2022, dispuesta por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, depende de la constitucionalidad de los arts. 12 de la LAPACOP; y, 216 y 231 del CPT, normas legales contra las que solicita que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, debido a la amenaza de expedirse mandamiento de apremio contra la Representante Legal de la empresa COBEE S.A., como "alternativa de ley", vulnerándose múltiples Convenios Internacionales de los cuales Bolivia es signataria; puesto que, nadie puede ser detenido por deudas patrimoniales, excepto los que tienen su origen en los deberes de asistencia familiar.
En tal razón, manifiesta que los arts. 12 de la LAPACOP; y, 216 y 231 del CPT, se encuentran al margen de los mandatos convencionales previstos en el art. 11 del PIDCP, que establece: "Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual"; a su vez el art. 7.7 de la CADH, prescribe que: "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios"; asimismo, el art. 3 la DUDH, señala que: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"; así también, el art. 7 de la misma normativa internacional refiere que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda diferenciación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación"; finalmente su art. 9 regula que: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".
I.2. Respuesta a la acción interpuesta
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, por decreto de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 84, ordenó el traslado de la presente acción de control normativo. En cuya virtud, Hugo Benjamín Lovera Paz, Secretario General del Sindicato Único de Luz y Fuerza de la Empresa COBEE S.A., mediante memorial presentado el 26 de julio de igual año, cursante de fs. 123 a 127, respondió solicitando que se rechace la referida acción normativa y se prosiga con la tramitación de la causa, con base a los siguientes fundamentos:
- a)La única intención de la hoy accionante es dilatar la causa, presentando acciones de inconstitucionalidad, limitándose a transcripciones de las normativas legales impugnadas, sin motivar y fundamentar;
- b)El art. 12 de la LAPACOP, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, tendrá igual tratamiento que el apremio en materia familiar, previsto por el Código Procesal del Trabajo y las leyes relativas a la seguridad social;
- c)La acción de control normativo puede ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la sentencia, según el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, conforme establece el art. 218 del CPT, los laudos arbitrales tienen la calidad de sentencias ejecutoriadas, y las mismas no pueden ser modificadas ni revisadas por ninguna autoridad judicial; y,
- d)La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, se encuentra limitada en cuanto a la prohibición establecida por el art. 81.I del CPCo, por ello ante el incumplimiento de la oportunidad para su presentación corresponde su rechazo.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Mediante Resolución 84/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 128 a 131, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Únicamente es de su conocimiento el proceso social de Laudo Arbitral en la fase de ejecución, por ello emitió el Auto de 7 de enero de 2022, de conformidad a los arts. 213, 218 y 219 del CPT, conminando a la Empresa COBEE S.A., a efectos de que al tercer día de su legal notificación cumpla con el Laudo Arbitral de 30 de agosto de 2021, "bajo alternativas de Ley" en caso de incumplimiento;
- 2)En virtud a esa determinación se planteó esta acción de control normativo, alegando la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la LAPACOP; y, 216 y 213 del CPT, por ser presuntamente contrarios a los arts. 11 del PIDCP; 7.7 de la CADH; y, 3, 7 y 9 de la DUDH;
- 3)La acción de inconstitucionalidad concreta debe ser planteada en el momento procesal oportuno, lo que implica que los preceptos cuestionados deben ser aplicados al caso concreto; es decir, que es necesario que exista una decisión pendiente de resolución, la cual depende de la constitucionalidad o inconstitucional de la norma impugnada;
- 4)El pronunciamiento que intenta la empresa accionante por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no tendría ningún efecto, al no evidenciarse un fallo pendiente donde se aplique las normas denunciadas de inconstitucionales, situación que demuestra el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, impidiendo un análisis de fondo; y,
- 5)La accionante formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 7 de enero de 2022, lo cual fue rechazado por Resolución 49/2022 de 16 de mayo, manteniendo firme y subsistente el Auto recurrido; luego de ese actuado judicial interpuso la acción de control normativo, extremo que demuestra su extemporaneidad, incumpliéndose con lo previsto en el art. 27.II inc. b) del mismo Código.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos convencionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la LAPACOP; y, 216 y 231 del CPT, por ser presuntamente contrarios a los arts. 11 del PIDCP, 7.7 de la CADH; y, 3, 7 y 9 de la DUDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas son ilustrativas).
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
Mostrando 28 de 56 parrafos.