Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2022-S2 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 40486-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 93/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 997 a 1011, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniela Román Eid Justiniano en representación de la Empresa Minera Paititi Sociedad Anónima (EMIPA S.A.) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante a fs. 1 y 317 a 328 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de junio de 2009, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) dictó la Resolución Administrativa (RA) 21-000004-09, incluyendo la determinación de cargos sobre el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de facturas de compras correspondientes a las gestiones de marzo de 1996 hasta febrero de 2002, y la observación de crédito fiscal IVA de facturas de compras pertinentes a los periodos de junio, octubre, noviembre y diciembre de 2004 (no prescritos).
Impugnado el citado fallo a través de recurso de alzada, se dictó Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0092/2010 de 28 de junio, que redujo el crédito fiscal; por lo que, interpuso recurso jerárquico, mismo que dio lugar a que se emita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2010 de 22 de octubre, confirmando en parte la decisión de alzada y modificando el crédito fiscal observado.
Culminada la instancia administrativa, se interpusieron dos demandas contenciosas administrativas; la primera, por la Administración Tributaria que fue declarada improbada por Sentencia "575/2015", y la segunda, por la Empresa que representa, concluyendo con la Sentencia 509/2015 de 7 de diciembre, que dispuso la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2010, ordenando se emita una nueva, que resuelva la prescripción de la obligación tributaria.
En cumplimiento a la Sentencia 509/2015, la Autoridad General de Impugnación Tributario (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017 de 4 de septiembre, resolviendo declarar la prescripción de los periodos fiscales de marzo de 1996 a febrero de 2002, y no prescritos los de octubre, noviembre y diciembre de 2004, pronunciando el fallo únicamente sobre los cargos de los periodos que declaró no prescritos.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017, el SIN interpuso demanda contenciosa administrativa, que mereció la Sentencia 204/2020 de 13 de agosto, dictada por las autoridades demandadas y que motivó la interposición de la presente acción tutelar.
Los Magistrados demandados desconocieron el ordenamiento jurídico aplicable a la prescripción tributaria; debido a que, aplicaron de forma retroactiva los arts. 126 y 129 del Código Tributario Boliviano (CTB), normativa que sería posterior a los periodos fiscales de marzo de 1996 a febrero de 2002, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), negando el derecho a la doble instancia; ya que, se declaró improcedente la prescripción cuando lo correcto era si se consideraba que así correspondía, anular la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 1144/2017, dando lugar a que se emita una nueva y pudiera ser impugnada en la instancia judicial; resolvió la demanda contenciosa de manera ultra petita respecto a las pretensiones de la Administración Tributaria, al dejar sin efecto y valor legal la referida Resolución de Recurso Jerárquico; puesto que, en el proceso contencioso el SIN impugnó de forma parcial dicha determinación.
En el primer proceso contencioso administrativo, que dio lugar a la Sentencia 509/2015 se resolvió que la AGIT se pronuncie sobre el incidente de prescripción; por lo que, ya no era un aspecto controversial, cual sería la normativa aplicable a la prescripción de los periodos fiscales de marzo de 1996 a febrero de 2002; debido a que, el Tribunal Supremo de Justicia en el aludido fallo señaló que el cómputo del plazo de prescripción "...se rige por la Ley 1340..." (sic), bajo el principio actus tempus comici, sin que ese hecho haya sido tomado en cuenta en la Sentencia 204/2020; toda vez que, la misma estableció sin fundamento alguno que simple y llanamente no existiría un vencimiento de pago, cuando aquella no se presentaría en las devoluciones, y sin considerar que el Código Tributario Boliviano, de ninguna forma puede ser aplicado a hechos ocurridos en los periodos fiscales de marzo a 1996 a febrero de 2002, debido al principio de irretroactividad.
Las autoridades demandadas establecieron que el inicio de cómputo del plazo de prescripción se iniciaría desde el momento en que se produjo la devolución indebida, aspecto no previsto en ninguna norma ni en el Código Tributario Boliviano. La Sentencia impugnada, además de haber aplicado retroactivamente el Código Tributario Boliviano para definir si los periodos de marzo de 1996 a febrero de 2002 estaban prescritos, interpretó la normativa citada de forma equivocada; ya que, la misma no tendría regulación expresa sobre la prescripción que determine una aplicación diferenciada para los procesos de devolución impositiva; pues, se aplicaría de forma general para cualquier procedimiento tributario, vulnerándose los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad, seguridad jurídica, congruencia y debido proceso.
En la demanda contenciosa administrativa, el debate se encontraba limitado a resolver un aspecto de especial y previo pronunciamiento y no situaciones de fondo; toda vez que, los motivos específicos por los cuales el crédito fiscal estaba observado no fueron impugnados, y por tanto, no formaban parte del aludido proceso; el debate debió limitarse a la prescripción de los periodos fiscales de marzo de 1996 hasta febrero de 2002; por ello, la Sentencia cuestionada no podía determinar la procedencia o no del crédito fiscal, sino que solo le atañía haber anulado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017.
La Sentencia 204/2020 sería incongruente internamente; puesto que, en su Considerando III, señaló que la impugnación de la Administración Tributaria sería parcial respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017; empero, luego resolvió la revocatoria total de dicho acto; aspecto que, desconoció derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad e irretroactividad de la ley; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y II, 178 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se declare nula la Sentencia 204/2020, dictada por los Magistrados demandados, ordenando se emita otra decisión fundamentada en la legislación aplicable a los periodos de marzo de 1996 hasta febrero de 2002, aplicando la norma específica sobre prescripción prevista en la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, resolviendo respecto a lo impugnado por la Administración Tributaria en su demanda, de modo que si se declara la procedencia del incidente de prescripción, se confirme parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017 y en caso rechazaría dicho incidente, se anule el citado fallo para que la AGIT dicte una nueva resolución, valorando la documentación de cargo y descargo correspondiente a las observaciones al crédito fiscal IVA de los periodos fiscales de marzo de 1996 a febrero de 2002. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 964 a 996, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó que:
- a)El proceso contencioso administrativo iniciado por el SIN fue planteado impugnando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017; empero, incongruentemente la Sentencia 204/2020 dictada por las autoridades demandadas resolvió dejar sin efecto todo el fallo jerárquico;
- b)En el mismo procedimiento tributario, el Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia 509/2015, ordenando que se resuelva el incidente de prescripción con carácter previo, fallo en el cual se estableció que la norma aplicable al caso sería la Ley 1340, y no el Código Tributario Boliviano; sin embargo, la Sentencia 204/2020, sin considerar dicho fallo resolvió el caso aplicando el citado Código;
- c)A tiempo de emitirse la decisión ahora cuestionada los Magistrados demandados no se pronunciaron sobre la respuesta, que dentro del proceso contencioso administrativo realizaron como terceros interesados, únicamente efectuaron una cita del memorial, mas no un análisis de los argumentos planteados;
- d)La aludida Sentencia tendría calidad de cosa juzgada; debido a que, la Administración Tributaria no interpuso acción de amparo constitucional contra ella, sostuvo que la ley aplicable a los periodos fiscales verificados al contribuyente regirían por la Ley 1340 acorde al principio actus tempus comici, criterio concordante con la , el cual estableció que no sería aceptable la aplicación retroactiva de normas tributarias posteriores al hecho generador; que también fue estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia 35/2016 -no consigna fecha- la cual señaló que el cómputo de la prescripción debe realizarse a partir del mes siguiente al periodo verificado, y que en el caso de devoluciones impositivas necesariamente debe ser por los artículos que regulan la prescripción; vale decir, 59 y 60 del CTB; y, 52 y 53 de la Ley 1340, pero de ninguna forma el 128 del referido Código; ya que, si el SIN evidenció un monto indebidamente devuelto, debió hacer el cálculo con base en la cuantificación, pero no tomar esa fecha para el inicio del cómputo de la prescripción;
- e)Las Sentencias "21/2018" y "518/2017" emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia expresaron que el cómputo de la prescripción no se inicia con la entrega de los Certificados de Devolución de Impuestos (CEDEIM); puesto que, la Ley 1340 no regula respecto a las devoluciones impositivas; por tanto, no podía aplicarse una normativa que entre el 2002 a 2006 no existía;
- f)La Sentencia 204/2020 cuestionada por medio de la presente acción tutelar, ratificaría todos los cargos sin dar lugar a la defensa en relación a la pruebas que se debieron analizar; toda vez que, la prescripción -como lo dijo la Sentencia 509/2015- era de especial atención; entonces, una vez resuelta recién se podía ingresar a examinar los cargos y los descargos, instancia en la que se debió verificar la validez o no de la factura;
- g)Sería imperativo considerar que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia "338/2020", que resolvió el proceso contencioso administrativo que interpuso contra la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017, declarando improbada la demanda y mantuvo firme el citado acto administrativo; lo que, constituiría una disfunción procesal, pues existirían dos fallos sobre el mismo acto administrativo; y,
- h)La AGIT en su página web donde se encontraría el Sistema de Información de Doctrina Tributaria (SIDOT) en el que se registraría y clasificaría las resoluciones del recurso jerárquico emitidas por AGIT, tendría como precedente administrativo que los artículos que serían similares a la Ley 1340, al tratarse el presente caso de una verificación de devolución indebida, el hecho generador se perfeccionó en el periodo fiscal de abril de 2009, conforme se evidenció en instancia de alzada, y no así al momento de la entrega del CEDEIM.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 364 a 367, manifestó que:
- 1)La Sentencia impugnada fue pronunciada en estricto apego a las normas legales en las que se fundó;
- 2)Todos los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa, fueron contestados de manera motivada, fundamentada y congruente;
- 3)La acción de amparo constitucional no constituiría un recurso de casación ni tendría por finalidad la revisión de pruebas, como pretendería la Empresa accionante ante su disconformidad con la Sentencia 204/2020; y,
- 4)Este mecanismo de tutela debería ser negada, manteniendo incólume el fallo cuestionado.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la misma Sala Contenciosa, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 362 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, por informe escrito presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 858 a 867, y en audiencia de garantías manifestó que:
- i)Bajo la modalidad de verificación posterior, la Administración Tributaria procedió a la revisión de los documentos que respaldarían la solicitud de los CEDEIM de la Empresa peticionante de tutela de 2005, relativas al Impuesto al Valor Agregado Crédito Fiscal (IVA-CF) y al Gravamen Arancelario (GA), respecto a la devolución impositiva efectuada de las Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE) correspondientes a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2004;
- ii)En la verificación de las referidas literales al crédito fiscal comprometido a la solicitud de devolución impositiva, se evidenció que los documentos eran insuficientes para respaldar las indicadas peticiones; por lo que, se requirió al contribuyente el detalle de periodos anteriores a octubre de 2004, informando que vinculó crédito fiscal a periodos atingentes a las gestiones 1996 a 2004;
- iii)Luego del análisis y valoración de lo presentado se emitió la RA 21-000004-09, determinando la existencia de un importe de Bs10 876 672.- (diez millones ochocientos setenta y seis mil seiscientos setenta y dos bolivianos), equivalentes a UFV7 122 807.- (siete millones ciento veintidós mil ochocientos siete Unidades de Fomento de Vivienda); impugnada la decisión se resolvió a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0169/2009 de 19 de noviembre, revocando parcialmente la Resolución Administrativa impugnada; por lo que, ante el recurso jerárquico la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0104/2010 anulando la Resolución del Recurso de Alzada; la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) en cumplimiento a lo dispuesto en el aludido fallo dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0092/2010; ante el recurso planteado por los sujetos procesales, la nombrada Autoridad General resolvió el recurso interpuesto por medio de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2010, revocando parcialmente la precitada decisión de alzada; lo que, dio lugar a que la Empresa peticionante de tutela plantee la demanda contenciosa administrativa; proceso que fue resuelto por Sentencia 509/2015, declarando probada dicha demanda y dispuso la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2010, ordenando se emita una nueva; la AGIT en cumplimiento a la señalada Sentencia expidió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017, revocando parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0092/2010, fallo que fue impugnado en sede judicial por GRACO Santa Cruz del SIN, mediante un proceso contencioso administrativo resuelto por la Sentencia 204/2020, declarando probada la demanda y dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017;
- iv)Se configuró en acto consentido por la Empresa solicitante de tutela de la aplicación del Código Tributario Boliviano; debido a que, no cuestionó el empleo de la referida normativa; más bien, de manera expresa las consintió con su aplicación;
- v)La Empresa impetrante de tutela aceptó que el único punto debatido en el proceso contencioso fue la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico, sin que se reclame lo que ahora traería ante la justicia constitucional; en sentido que, en la demanda contenciosa administrativa pidieron se declare probada la misma y se revoque totalmente la dicha Resolución;
- vi)Si la Empresa accionante consideraba que existía cosa juzgada respecto a la Sentencia 509/2015, debió expresar ese hecho a tiempo de contestar a la demanda contenciosa administrativa; empero, se limitó a solicitar se declare probada esta, sin que ahora pudiera reclamar tal hecho;
- vii)No se demostró la lesión de los derechos constitucionales invocados, en relación a la aplicación retroactiva del Código Tributario Boliviano, afirmación que sería incorrecta; toda vez que, la normativa que regula el procedimiento de devolución tributaria y su aplicación sería de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2004, momento en el que se encontraba vigente la Ley 2492, y si se verificaron notas fiscales anteriores fue porque el sujeto pasivo vinculó a estos periodos crédito fiscal de las gestiones 1996 a 2002; por lo que, sería de su conocimiento y aceptación que debían ser verificados por la Administración Tributaria, contrario sensu sería aplicable la normativa anterior si su solicitud de devolución hubiera sido anterior al 2003; de manera que, no se aplicaría retroactivamente ninguna norma; y,
- viii)Los Magistrados demandados dictaron un fallo congruente limitando su decisión a lo peticionado por las partes incluida la Empresa accionante; debido a que, ninguna de ellas solicitó la nulidad de actos, sino que, impetraron se resuelva la correspondencia o no de la prescripción y de no ser así, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico y no mantenerse vigente el fallo que resolvía la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa.
Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de su representante, presentó memorial el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 952 a 959, y en audiencia de garantías manifestó que:
- a)La AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017 que estableció sobre la prescripción de gestiones bajo la Ley 1340, que esa solicitud de los periodos fiscales de marzo a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a abril de 1998; enero a diciembre de 1999, 2000 y 2001; y, enero a febrero de 2002; al ser hechos generadores que ocurrieron en vigencia de la indicada Ley, en virtud a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 27310, Reglamento del Código Tributario Boliviano;
- b)El cómputo del plazo de cinco años de prescripción conforme el art. 53 de la mencionada Ley se inició el primero de enero del año siguiente en que se produjo el vencimiento de periodo de pago respectivo; en el caso en análisis, los periodos fiscales de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1996, el cómputo se inició el 1 de enero de 1997 concluyendo el 31 de diciembre de 2001; respecto de enero a diciembre de 1997, el cómputo empezó el 1 de enero de 1998 concluyendo el 31 de diciembre de 2002; respecto a los periodos fiscales de enero a abril de 1998 el cómputo se inició el 1 de enero de 1999 concluyendo el 31 de diciembre de 2003; en cuanto a los periodos fiscales de enero a diciembre de 1999 el cómputo comenzó el 1 de enero de 2000 concluyendo el 31 de diciembre de 2004; respecto a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2000 el cómputo se inició el 1 de enero de 2001 concluyendo el 31 de diciembre de 2005; en lo concerniente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2001 el cómputo empezó el 1 de enero de 2002 concluyendo el 31 de diciembre de 2006; y, finalmente, para los periodos fiscales de enero y febrero de 2002 el cómputo de prescripción se inició el 1 de enero de 2003 concluyendo el 31 de diciembre de 2007; al no haberse demostrado causales de interrupción del cómputo; razón por la cual, la facultad para determinar una indebida devolución impositiva de los citados periodos se encontraría prescrita; y,
- c)Cuando se omite la motivación de una resolución se suprime una parte estructural de la misma pero también se toma una determinación de hecho no de derecho; por lo que, debe emitirse una decisión conforme lo establece el Código Procesal Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 93/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 997 a 1011, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia 204/2020, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La citada Sentencia incurriría en incoherencia externa porque no existiría correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, la decisión iría más allá de lo solicitado al declarar probada la demanda, no observaría que lo pretendido en la demanda contenciosa administrativa, tampoco consideró el límite de la temática analizada, dejaría sin efecto toda la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017;
- 2)Incurriría en incongruencia interna; debido a que, se refirió a una de las disposiciones asumidas en la señalada Resolución de Recurso Jerárquico; sin embargo, la parte dispositiva no reflejaría aquello, la decisión de dejar sin efecto y no precisar qué parte de ese fallo o cuál de sus determinaciones, hecho que cobraría relevancia; toda vez que, la misma contendría dos dictámenes "...una de las determinaciones la referida con la prescripción ha sido objeto de este proceso y la decisión respecto a los períodos 2003 al 2004 ha sido objeto de un otro proceso contencioso administrativo, en el que se emitió la Sentencia 378/2020 en el cual en similar sentido, de manera genérica y en la parte dispositiva de dicha Sentencia, declara 'improbada' la demanda interpuesta por el ahora accionante y resuelve mantener firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1144/2017 de 4 de septiembre" (sic);
- 3)Lo razonable hubiera sido que el Tribunal Supremo de Justicia acumule los dos procesos por existir vinculatoriedad en ambos;
- 4)La problemática referida a la prescripción y los periodos fiscales de 1996 hasta febrero de 2002, fue resuelta por las autoridades demandadas las cuales concluyeron que "...la devolución tributaria es un procedimiento especial regulado por los arts. 125, 126 y 128 de la Ley 2492, y que sin lugar a equivocación se comprobó que el art. 53 de la Ley 1340 en el que ampara la AGIT para declarar una prescripción inexistente, resulta incorrecta porque no es aplicable, al caso presente por tratarse de una solicitud de devolución impositiva en cual está reglamentado conforme a procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto. De lo precedentemente citado, resulta evidente que existe una insuficiente fundamentación" (sic);
- 5)Sería imprescindible que los Magistrados demandados expliquen cuáles de los supuestos contenido en los arts. 125 y 126 del CTB, serían aplicables al caso en análisis, si ello no cumple la decisión resultaría ser carente de sustento suficiente;
- 6)La conclusión referida a la imprescriptibilidad de la devolución impositiva carecería de sustento; ya que, no se precisó cuáles serían las razones que sustentaron dicha conclusión; y,
- 7)Dichas autoridades debieron considerar que la problemática también se encontraría vinculada a la Sentencia 378/2020.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa RA 21-000004-09 de 26 de junio de 2009, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN; la cual, determinó que el importe indebidamente devuelto a la Empresa ahora accionante sería de Bs10 876 672.- más la multa del 100% del tributo indebidamente devuelto (fs. 70 a 76).
II.2. Se tiene Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0092/2010 de 28 de junio, emitida por la ARIT Santa Cruz, que resolvió revocar parcialmente la RA 21-00000-09 (fs. 77 a 116).
II.3. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2010 de 22 de octubre, la AGIT resolvió revocar parcialmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0092/2010, determinando una deuda tributaria de Bs8 773 968.- (ocho millones setecientos setenta y tres mil novecientos sesenta y ocho bolivianos [fs. 118 a 222]).
II.4. Por Sentencia 509/2015 de 7 de diciembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa solicitante de tutela contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2010, se determinó declarar probada la referida demanda disponiendo que la AGIT emita una nueva (fs. 223 a 227).
II.5. Corre Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017 de 4 de septiembre, emitida por la AGIT en cumplimiento a la Sentencia 509/2015, que determinó revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico ARIT-SCZ/RA 0092/2010, estableciendo que el crédito fiscal indebidamente devuelto fue de Bs1 221 756.- (un millón doscientos veintiún mil setecientos cincuenta y seis bolivianos [fs. 235 a 316]).
II.6. Consta demanda contenciosa administrativa de 6 de diciembre 2017, interpuesta por GRACO Santa Cruz del SIN contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017, que tenía como petitorio revocar parcialmente la nombrada Resolución de Recurso Jerárquico y confirmar en todas sus partes la RA 21-000004-09 (fs. 40 a 47).
II.7. A través de memorial presentado el 13 de junio de 2018, la Empresa peticionante de tutela, respondió en condición de tercero interesado a la demanda contenciosa administrativa planteada por GRACO Santa Cruz del SIN contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017 (fs. 61 a 69).
II.8. Por Sentencia 204/2020 de 13 de agosto, dictada por las autoridades demandadas que conforman la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por GRACO Santa Cruz del SIN, dejando sin efecto y valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017 (fs. 30 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Empresa accionante denuncia que los Magistrados demandados al resolver el proceso contencioso administrativo interpuesto por GRACO Santa Cruz del SIN contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017 de 4 de septiembre, declarando probada la demanda planteada lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad e irretroactividad de la ley; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, la decisión asumida desconoció el principio de irretroactividad, ignoró precedentes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la norma que debe regir para el cómputo del plazo de prescripción, se limitó la doble instancia y se actuó de forma ultra petita en relación a las pretensiones de las partes.
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