Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38447-2021-77-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 012/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Molina Gutiérrez contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 11 a 14 vta. y de subsanación de 17 de igual mes y año (fs. 22 a 23), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia 46/2011 se estableció un horario de visitas para ver a su hija de nueve años; no obstante, ejerciendo tráfico de influencias su progenitora en complicidad con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Nuestra Señora de La Paz el 14 de marzo de 2014, suscribieron un acta supuestamente de medidas de protección, entregando a la niña en calidad de guarda a la abuela y tía materna, suspendiendo ilegalmente las visitas dispuestas; por cuanto, aperturó proceso penal contra María Teresa Echenique Vásquez -progenitora- por el delito de tráfico de sustancias controladas y contra los funcionarios de la mencionada institución municipal por los ilícitos de resoluciones contrarias a la ley e incumplimiento de deberes.
Aspecto que también puso a conocimiento del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, dentro del proceso con expediente 256/2010, quien, mediante Auto de 19 de marzo de 2014, rechazó la ilegal medida asumida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del citado ente municipal, realizando una serie de pronunciamientos y conminatoria, que en desobediencia no fueron cumplidos.
Con el afán de sostener la incomunicación con su hija, el 2 y 7 de mayo de 2020, la progenitora conjuntamente con la señalada defensoría sometieron a la menor a una entrevista en la cámara Gessel atribuyéndose funciones que no les compete, accionar que demuestra la existencia de actos delictivos al fabricar pruebas. No conformes con ello, ordenaron una abusiva valoración ginecológica por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), emitiéndose un Certificado con cero días de impedimento.
Después de tramitarse un proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se emitió sentencia absolutoria al no haberse probado la acusación ni haberse producido suficiente prueba sobre su responsabilidad conforme el art. 363.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual apelada fue rechazada y declarada inadmisible, emitiéndose en casación el , que también declaró inadmisible dicho recurso.
Efecto por el que presentó querella contra la progenitora de su hija, por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, la cual fue desestimada en primera instancia, y confirmada por el Fiscal Departamental de La Paz -autoridad ahora demandada-, mediante Resolución Jerárquica FDLP/MACV/D-39/2020 de 9 de junio, cuyo análisis ingresa en una incongruente valoración, ya que atribuyéndose funciones de legislador de manera incoherente interpretó que el aludido delito se produce solamente cuando la sentencia absolutoria considera el inc. 3) del art. 363 del CPP; es decir, cuando el imputado no participó en el delito, sosteniendo que en el caso la sentencia fue emitida por la insuficiencia de elementos que acrediten la responsabilidad del imputado, y no así en la comprobación fehaciente que el imputado no es autor o que no participó en el hecho denunciado, siendo claro el tipo penal de acusación y denuncia falsa, al establecer en sus condiciones que el elemento subjetivo del injusto es que el sujeto que denuncia debe conocer que el denunciado no cometió el delito, consumándose el mismo cuando se ejecutoria la resolución de absolución con declaración de temeridad conforme el art. 364 del CPP; por lo que, concluyó que no se adecuaba al delito de denuncia falsa.
No se consideró que, el art. 363 del CPP puede surtir efecto en aplicación de uno o sus cuatro incisos que tipifican la sentencia absolutoria, tal como ha sido entendido por el , el cual establece "... en el delito de acusación o denuncia falsa, uno de los elementos constitutivos del tipo es que, precisamente, la acusación falsa proferida contra una persona, hubiese originado la acción penal, hasta el pronunciamiento del fallo de absolución...".
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, acceso a la justicia, defensa, justicia plural oportuna y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/D 39/2020, debiendo disponerse la continuación de la investigación a raíz de la querella interpuesta contra María Teresa Echenique Vásquez, por el delito de acusación y denuncia falsa, tipificado y sancionado en el art. 166 del Código Penal (CP).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 18 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., presente de la parte accionante y la tercera interesada, ausente el Fiscal Departamental de La Paz -autoridad demandado-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ejerciendo su defensa, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional señalando que:
- a)El Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado- no puede definir bajo cuál de los cuatro incisos del art. 363 del CPP, "puede ser susceptible de que pueda absolver o no a una persona por un delito acusado" (sic) no teniendo facultades para modificar la "norma sustantiva penal" (sic); no obstante, modifica e interpreta el mismo, definiendo que solo el inc. 3) sería una causal para que no exista delito de acusación y denuncia falsa, no pudiendo seleccionar cuál de los incisos que conforma el citado artículo pueden ser causales para una absolución, cuando dicha previsión determina la sentencia absolutoria en todos sus incisos, por cuanto no es posible que la autoridad demandada fundamente que no existe acusación y denuncia falsa cuando no se aplica el inc. 3 del art. 363 del CPP, modificando dicha norma al identificar que solo el referido inciso puede ser causal de no haberse cometido acusación y denuncia falsa; y,
- b)El , ordena las condiciones para que se produzca el delito de denuncia falsa, establecido en el art. 166 del Código Penal (CP), determinando que uno de los elementos constitutivos del delito de acusación o denuncia falsa, es que la acusación falsa proferida por una persona; siendo en esa medida que el fallo que ratifica la desestimación vulnera sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Cossio Viroel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 18 de enero de 2021 cursante de fs. 27 a 30, señaló que:
- 1)Si bien dentro del proceso penal de abuso sexual fue absuelto; no obstante, de la revisión de la Sentencia no se advirtió que se haya declarado la temeridad o malicia de la acusación en dicho proceso, por lo que no es posible que el hoy accionante considere unilateralmente que la denuncia interpuesta por la ahora tercera interesada, en su contra sea falsa, e instaure inmediatamente una acción penal contra la prenombrada, no pudiendo producirse acciones paralelas entre acusadores y acusados;
- 2)En la querella por acusación o denuncia falsa no se acumularon elementos materiales certeros que conduzcan a la posible existencia del hecho y más aún cuando de los elementos aportados a la referida querella no se advierte el dolo directo; es decir, que la tercera interesada a momento de interponer la denuncia haya tenido conocimiento que el delito no fue cometido o que no existió;
- 3)El fallo emitido estableció en las consideraciones del análisis del caso concreto los motivos jurídicos por los que se confirmó la Resolución de Desestimación, debiendo tenerse presente que el accionante, no argumentó el modo en el que se habría lesionado su derecho al debido proceso;
- 4)Respecto a que la Resolución Jerárquica vulneraría la autoridad de cosa juzgada, se limitó a señalar que el hecho de no haberse probado la acusación dentro del proceso penal por abuso sexual, constituiría una denuncia falsa, resultando una interpretación forzada, debido que la Sentencia absolutoria producirá efecto de cosa juzgada en el proceso "civil", por lo que no puede establecer que la Sentencia 063/2017 que lo absolvió del ilícito de abuso sexual y que fue ejecutoriada por , sea tomada como cosa juzgada;
- 5)No cumplió con los presupuestos establecidos por la "", para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por las autoridades ordinarias; y,
- 6)No se estableció la forma en que el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- hubiese vulnerado los derechos del accionante; por cuanto; solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Teresa Echenique Vásquez, a través de su abogado en audiencia, señaló que:
- i)El Ministerio Público ejerce sus funciones de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía de acuerdo al art. 225 de la CPE, labor que fue cumplida a cabalidad al resolver la objeción a la desestimación de la denuncia planteada, pues de la revisión fáctica y fundamentos legales estableció que el denunciante incumplió con los requisitos legales para interponer una denuncia; y,
- ii)El Fiscal de Materia indicó de manera concreta que la Sentencia por la cual se absuelve al hoy accionante, estableció que la prueba aportada no fue suficiente siendo esa la razón por la que, fue absuelto y como se aduce en la presente acción tutelar, que la existiría una acusación falsa, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 012/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 45 a 48, denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos:
- a)De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia la emisión de la Sentencia 063/2017, emitida dentro del proceso penal seguido contra el hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual; en la cual, en la parte dispositiva determinan declarar absuelto al imputado al no haberse probado la acusación y producido suficiente prueba para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado, fallo que luego de ser recurrido en casación fue ejecutoriado a través del , habiendo posteriormente el hoy solicitante de tutela interpuesto proceso penal por el delito de acusación o denuncia falsa contra María Teresa Echenique Vásquez;
- b)En ese contexto, tomando en consideración la que hizo un análisis del tipo penal de acusación o denuncia falsa, así también el , se advierte que uno de los elementos del tipo penal del art. 166 del CP, es la concurrencia de la malicia, temeridad o dolo directo, siendo clara la norma al indicar "el que a sabiendas" término que materializa el elemento de dolo; en ese entendido, se tiene que la absolución del hoy accionante fue realizada ante la inexistencia de suficientes elementos de prueba que permitan tener certeza de la autoría en cuanto al delito acusado, por cuanto bajo el principio in dubio pro reo "ha ampliado lo favorable en lugar de restringir lo odioso, aplicando la duda razonable en favor del imputado" (sic); y,
- c)En relación al marco normativo y jurisprudencial citado, la autoridad demandada a tiempo de emitir el fallo confutado, aplicó de manera "incorrecta" (sic), el ordenamiento jurídico procesal penal vinculado al art. 363 del CPP en relación al 166 del CP, habiendo explicado de forma adecuada los medios de prueba relacionándolos a la norma del ilícito de acusación o denuncia falsa, no siendo evidente que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante; puesto que, en su labor no se apartó de los marcos de objetividad y razonabilidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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