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TCP

0312/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2023

Auto 0312/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0312/2023-CA Sucre, 17 de julio de 2023

Expediente: 56205-2023-113-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 108/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 340 a 341 vta., pronunciada por el Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de La Paz, por la que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), demandando la inconstitucionalidad del art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por ser presuntamente contrario a los arts. 92.I y 93.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de junio de 2023, cursante de fs. 324 a 328, el accionante señaló que dentro del proceso de reincorporación laboral signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20153147, se emitió el Auto de Vista 175/2020 de 4 de septiembre, que resolvió revocar la Sentencia 59/"2018" de 20 de mayo de 2019, declarando probada la demanda de reincorporación más el pago de sueldos devengados y otros, determinación contra la cual interpuso recurso de casación, recibiendo como respuesta el infundado , dictado por las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, el cual vulneró sus derechos fundamentales y garantías procesales; por lo que, el 21 de octubre de ese año, planteó una acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del mencionado Tribunal, identificando como tercero interesado a José Bernardo Solíz Guerrero -demandante del proceso laboral de reincorporación-; acción tutelar que fue denegada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 06/2023 de 13 de enero, la misma que fue remitida para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, encontrándose en la actualidad pendiente de resolución, instancia en la cual se podrá ratificar o revocar la indicada Resolución; ya que "...dentro del proceso de laboral se emitirá conminatoria a realizar el pago respectivo por salarios devengados en un plazo de tres días bajo advertencia de apremio todo ello conforme el Art. 213 del Código Procesal del Trabajo norma ahora impugnada..." (sic); por lo cual, la norma cuestionada se aplicará en el caso concreto, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Los arts. 92.I y 93.III de la CPE, reconocen la autonomía universitaria y disponen que sus recursos deben estar sometidos a gastos planificados; por lo que, para realizar cualquier pago corresponde que se modifique el presupuesto de la UMSA, que deberá ser aprobada por las instancias pertinentes; sin embargo, el impugnado art. 213 del CPT, ignora la calidad de entidades públicas, las que no pueden manejarse como entidades privadas con libre disponibilidad de recursos económicos, sino que el pago ordenado se encontraría condicionado y sometido a trámites administrativos previos y obligatorios; por ello, la norma cuestionada al establecer directamente el plazo de tres días para el cumplimiento de una sentencia en materia laboral, no consideró la naturaleza de la entidad a la que representa, incurriendo en una inconstitucionalidad por omisión relativa, debido a que en dos casos diferentes como son las entidades públicas y privadas se otorga el mismo trato sin diferenciar que de acuerdo a Ley Fundamental, se deben realizar modificaciones presupuestarias previas.

Las Universidades Públicas cuentan con un presupuesto otorgado y definido por el Presupuesto General del Estado, el cual no puede ser modificado ni utilizado para otros fines, ya que se incurriría en malversación de dichos recursos; por lo que, al pretender conminar al pago de salarios devengados dispuesto en el , en aplicación del art. 213 del CPT, no se otorgó tiempo razonable para modificar ese presupuesto, contradiciendo así el régimen constitucional.

Por otra parte, se refirió sobre el derecho de acceso a la justicia constitucional mencionando el contenido de los arts. 128 de la CPE; y, 25.1 de la CADH, preceptos que permiten la interposición de la acción de amparo constitucional, en el presente caso, ante la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales por parte del , que si bien no concedió la tutela impetrada; sin embargo, la decisión no constituye cosa juzgada constitucional. En el caso hipotético de que la UMSA cancele la suma establecida en la planilla de liquidación de sueldos devengados, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional que puede confirmar y/o revocar la Resolución 06/2023 de 13 de enero, se estaría atentando contra el patrimonio de la indicada Casa Superior de Estudios y por consiguiente del Estado.

I.2. Respuesta a la acción

Esta acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado por decreto de 13 de junio de 2023 (fs. 328 vta.), ante lo cual José Bernardo Solíz Guerrero, mediante escrito presentado el 16 de igual mes y año, cursante de fs. 337 a 340, manifestó que:

  1. a)La relación de actuaciones cumplidas evidencian que existe una sentencia ejecutoriada, cuyo reconocimiento emerge de los propios recursos interpuestos por el demandado -Rector de la UMSA-; con lo que, se consolida definitivamente el derecho que legítimamente le corresponde;
  2. b)Si bien el accionante impugna el art. 213 del CPT; empero, no señaló específicamente qué disposiciones constitucionales afecta o violenta el indicado precepto legal; por lo que, no consideró que la presente acción de control normativo debe interponerse cuando la decisión judicial no fue resuelta aún y no cuando las resoluciones fueron dictadas y peor si estas se encuentran ejecutoriadas; además, hasta la resolución de la acción de amparo constitucional denegó la tutela solicitada;
  3. c)Sobre los fundamentos jurídicos-constitucionales, incurre en lamentables desaciertos, tratando de explicar sobre su presupuesto; en el cual no incluyeron el monto de la liquidación que se adeuda; es decir, no se tomó previsiones, incumpliendo la iniciativa técnica contable, pero sí efectuaron una previsión para un juicio que duró muchos años, por haber realizado un retiro ilegal; en definitiva, dichos fundamentos serían simples comentarios;
  4. d)La acción de amparo constitucional si bien se encuentra en revisión; no obstante, al ser pronunciada confirmando o revocando la resolución de primera instancia, no podrá cambiar las actuaciones judiciales ya ejecutoriadas; más aún, cuando las resoluciones dictadas en esta son de efecto inmediato, no siendo necesario esperar el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, para ejecutar el cumplimiento de pago de sueldos devengados; y,
  5. e)La UMSA no demostró que alguna resolución del proceso laboral estaría en pendiente de emisión y menos estar pendiente de la aplicación del art. 213 del CPT, lo cual es incongruente porque todos los recursos de la acción judicial se cumplieron en todas las instancias; por lo tanto, solicita el rechazo ipso facto de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, por la inexistencia de argumentos que denoten la vulneración de garantías constitucionales y derechos fundamentales; y, por dilatar de forma ilegal el cumplimiento de pago establecido como resultado de los procesos judiciales ejecutoriados.

I.3. Resolución de la Autoridad judicial consultante

Por Resolución 108/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 340 a 341 vta., el Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de La Paz, rechazó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante no observó que dentro del proceso laboral de reincorporación, existe cosa juzgada al emitirse el , pues contra el mismo la vía ordinaria no reconoce impugnación alguna; por otro lado, conforme al art. 81 del CPCo, la acción de control normativo en análisis podrá ser interpuesta en cualquier estado de la tramitación del proceso sea judicial o administrativo; y, no así contra normas que hagan al fondo de la problemática, sino contra la norma cuestionada;
  2. 2)Se debe recordar que el art. 109.II de la CPE, establece que los derechos y garantías constitucionales solo podrán ser regulados por ley; es así que, la norma impugnada -art. 213 del CPT- no limita derechos, sino por el contrario pretende dar eficacia al derecho del trabajador; por lo que, no se advierte cómo el precepto legal cuestionado seria contrario a la Ley Fundamental; además, la posibilidad de emitir el mandamiento de apremio por incumplimiento no se encuentra previsto en el citado art. 213 del CPT; por lo cual, no existiría congruencia entre la norma impugnada y las razones expresadas por el accionante; y,
  3. 3)Respecto al plazo de los tres días, límite para el cumplimiento de la Sentencia, implícitamente prohíbe a los jueces otorgar un plazo razonable tratándose de una institución pública que debe hacer trámites administrativos para efectivizar el pago de sueldos devengados; por lo que, existe la necesidad de un pronunciamiento por parte del órgano de control de constitucionalidad que dé certeza sobre dicho aspecto; toda vez que, en el presente caso la UMSA acreditó con un certificado que no está previsto el señalado pago al demandante y considerando que la indicada Universidad tiene una regulación especial en el texto constitucional que se le otorga autonomía universitaria y obliga a admitir la acción de inconstitucionalidad concreta, para un pronunciamiento del órgano de control de constitucionalidad sólo y únicamente respecto a referido cargo de inconstitucionalidad.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada, preceptos constitucionales y convencional supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 213 del CPT, por ser presuntamente contrario a los arts. 92.I y 93.III de la CPE; y, 25.1 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

A su vez, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son nuestras).

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