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0312/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0312/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46520-2022-94-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 37/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 101 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Farida Brigida Velasco Alcóser en representación legal de Doménico Perruci Colonna contra Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 11 y el 15 de marzo de 2022, cursantes de fs. 62 a 71 y a fs. 74, el accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 26 de marzo de 2018, Filomena Perrucci Colonna -ahora tercera interesada-, a través de su representante legal inició un proceso de usucapión en su contra, afirmando desconocer su domicilio real y actual, lo que generó que su citación se efectúe a través de publicaciones de edictos; así, bajo esas incidencias, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 127/2018 -no refiere fecha- declarando probada la pretensión, cuya notificación se efectuó de la misma forma que la demanda, resolución de instancia que fue confirmada por Auto de Vista 170/2019 de 29 de julio.

Posteriormente, al enterarse extraoficialmente de la existencia del proceso, a través del memorial de 9 de marzo de 2021, se apersonó al mismo e interpuso incidente de nulidad de obrados, declarándose improbada a través del Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2021; por lo que, planteó recurso de apelación cuyo conocimiento recayó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, donde se emitió el Auto de Vista 327/2021 de 7 de octubre, que anuló el fallo impugnado, disponiendo que el Juez a quo expida una nueva resolución.

De este modo, en mérito a la determinación asumida por el citado Auto de Vista 327/2021, la autoridad judicial de primera instancia pronunció el Auto Interlocutorio 500/2021 de 19 de octubre, resolviendo rechazar y declarar improbada el indicado incidente de nulidad de obrados; por lo que, interpuso nuevo recurso de apelación mediante buzón judicial el 25 del mencionado mes y año, a horas 19:12:04, que al ser de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora demandados-, mereció el Auto de Vista 422/2021 de 30 de noviembre, declarando inadmisible la impugnación, debido a que el recurso de apelación hubiese sido interpuesto fuera del término legal previsto en el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC); con ello, dando prevalencia a lo formal antes que lo material, sin considerar que el mencionado buzón judicial estaba habilitado para el ámbito civil desde el 2020; por ende, omitiendo efectuar una interpretación a la luz del principio pro persona.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 422/2021 de 30 de noviembre, emitido por los Vocales demandados;
  2. b)Que dichas autoridades emitan un nuevo Auto de Vista, ingresando al análisis de fondo sobre los agravios señalados; y,
  3. c)Se condene con costas, costos y resarcimiento de daños y perjuicios; así como, la remisión de antecedentes a la instancia llamada por ley para el correspondiente procesamiento por actos irregulares.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración el 18 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 92 a 100 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogada y representante legal, en audiencia ratificó in extenso el contenido de su acción de defensa; sin perjuicio a ello, amplió los argumentos manifestando:

  1. 1)El Acuerdo de Sala Plena 12/2020 -no indica fecha-, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, establece la aplicación del sistema Mercurio en todas las "salas jurisdiccionales", en mérito a la emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID-19;
  2. 2)Al momento de interponer la impugnación contra el Auto de Vista 327/2021, tuvieron inconvenientes técnicos por los cuales fueron rechazados por el sistema del buzón judicial, hasta que a horas 19:00, recién pudieron acceder al señalado servicio; y,
  3. 3)Invocó el principio pro homine, por el cual, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal; es decir, que las formalidades deben ser relegadas; de ello, asume que si bien en materia procesal civil el plazo concluye el último momento laboral hábil, dada la contingencia de la pandemia se debe aplicar el Acuerdo de Sala Plena 12/2020.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridades ahora demandadas-, por informe presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 84 a 86, señalaron los siguientes extremos:

  1. i)El Auto de Vista 422/2021 de "13 de julio", por ellos emitido, se encuentra debidamente fundamentado, motivado y su contenido resulta congruente, señalando que el fundamento para su decisión radica en la aplicación del art. 256 del CPC, mismo que establece dos únicos requisitos para la consideración de un recurso de apelación: el primero, referido a la exposición fundamentada de los agravios que hubieran sufrido las partes con la emisión de la Resolución impugnada; y, el segundo, respecto a la observancia del plazo dentro del cual debe plantearse dicho recurso, requisito último que incumplió la parte accionante, debido a que presentó el memorial de apelación una vez fenecido el plazo, fuera de la hora hábil, momento en el que ya se encontraba precluido su derecho a impugnar, cómputo enmarcado en lo previsto en el art. 89.I del CPC;
  2. ii)El ahora impetrante de tutela pretende salvar su negligencia y descuido, mediante la interposición de esta acción tutelar, acusando a las autoridades judiciales de arbitrarias y amenazando con remitirles a la instancia llamada por ley, para que sean procesados por la comisión de actos irregulares, cuando dichas autoridades únicamente enmarcaron su proceder a los plazos procesales establecidos en las normas precitadas; y,
  3. iii)El Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a partir del 1 de septiembre de 2020, adoptó sus funciones en horario continuo, conforme el acuerdo de Sala Plena 70/2020, empezando la jornada a horas 08:00 y finalizando a las 16:00, horario que fue de conocimiento de todo el mundo litigante y que no puede ser pasado por alto e incumplido; y,
  4. iv)El buzón judicial dispone que la presentación de recursos debe ser realizada dentro de los plazos previstos por ley, además no es la única forma de presentación, los litigantes de forma indistinta pueden acudir también a plataforma como siempre se hizo, en el caso particular del peticionante, no tuvo únicamente los tres días de ley, sino que los mismos fueron alargados a cinco por la existencia de un fin de semana en medio del cómputo; por lo referido y considerando que no hubo ninguna lesión a derechos solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Filomena Perrucci Colonna, en calidad de tercera interesada, a través de su abogado y apoderado presente en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. a)Los argumentos del memorial y la exposición del abogado del accionante en audiencia, versan sobre el fondo del proceso civil y eso no corresponde ser alegado en la presente acción de amparo constitucional; sino, que tales denuncias corresponde que se aleguen sobre el supuesto derecho vulnerado, respecto al cual no expusieron argumentos válidos;
  2. b)En el presente caso se advierte que la dejadez y negligencia de la parte impetrante no pueden ser validadas ni subsanadas mediante la interposición de una acción tutelar, como es la pretensión en el caso concreto; y,
  3. c)El Acuerdo de Sala Plena 12/2020, mencionado por la parte accionante no modifica el art. 1 del Reglamento del Buzón Judicial, solamente modifica los arts. 3 y 10 que se refieren al ámbito de aplicación y acceso a dicho buzón, especificando que puede ser utilizado como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma fuera del horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, no así cuando éste ya hubiere vencido como en el caso del peticionante de tutela. Catherina y Irene, ambas Perrucci Colonna y Paola Daniela Perruci Velásquez, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 81 a 83. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 37/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 101 a 106 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos,

  1. 1)El accionante cumplió con el principio de inmediatez, debido a que interpuso la presente acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses; asimismo, se constata que contra el Auto de Vista 422/2021 -resolución ahora impugnada-, no existe recurso ulterior alguno en la vía ordinaria, con ello se tiene acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, correspondiendo analizar el fondo de lo impetrado;
  2. 2)El peticionante de tutela, afirmó que el Auto impugnado lesionó su derecho de acceso a la justicia como su derecho a recurrir, bajo el argumento de que al momento de su emisión, las autoridades demandadas no consideraron lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 12/2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificarían los arts. 3 y 10 del Reglamento de Buzón Judicial, que fue aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 13/2018, mismo que extiende el uso de dicho buzón judicial a toda la jurisdicción ordinaria y agroambiental y con relación al acceso señala de forma textual: "...el sistema de Buzón Judicial estará habilitado en días y horas inhábiles, según el horario de oficina que rige el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, Juzgados Agroambientales, el Tribunal Departamental de Justicia y los juzgados en todas las materias que lo integran, así como en situaciones que el servicio judicial este suspendido por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito" (sic); es decir, que de la lectura del citado texto, se concluye que existe una condicionante que es la acreditación de dicha fuerza mayor o caso fortuito; por otra parte, el Reglamento expresa de forma clara que "y cuando esté por vencer el plazo" (sic), y no como pretende entender el accionante que se aplica cuando las partes ya se dejaron vencer con el plazo, por lo que sus argumentos carecen de verosimilitud; y,
  3. 3)La Ley 025 establece en su art. 123, que son días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes, siendo el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales, quienes fijaran el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena, en ese marco, para el Tribunal Departamental de Oruro regía el horario continuo de 08:00 a 16:00, hora en la que fenecía el plazo para la interposición del recurso de apelación del impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Acuerdo de Sala Plena 12/2020 de 15 de julio, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, denominado "MODIFICACION AL REGLAMENTEO DE BUZON JUDICIAL (MERCURIO)", en su art. PRIMERO dispone aprobar la modificación de los arts. 3 y 10 del Reglamento de Buzón Judicial Electrónico (MERCURIO), aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 13/2018, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 3.- (Ámbito de Aplicación). El presente Reglamento es de aplicación obligatoria y cumplimiento, en la Jurisdicción Ordinaria, en el Tribunal Supremo de Justicia, en los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados en todas las materias que lo integran, así también en la Jurisdicción Agroambiental, en el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales.

Artículo 10.- (Acceso al Buzón Judicial). El sistema de Buzón Judicial estará habilitado en días y horas inhábiles según el horario de oficina que rige en el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, Juzgados Agroambientales, el Tribunal Departamental de Justicia y los juzgados en todas las materias que lo integran; así como en situaciones que el servicio judicial esté suspendido, por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito"(sic). (fs. 89 y vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2021, Farida Brigida Velasco Alcóser se apersona al proceso de usucapión seguido Filomena Perrucci Colonna -ahora tercero interesada- contra su persona y otros, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 4044386, e interpone incidente de nulidad de obrados por indefensión (fs. 6 a 15). A tal efecto, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Oruro emitió el Auto Interlocutorio de 22 de junio del citado año, rechazando el incidente de nulidad, determinación que al ser impugnada dio lugar a la emisión del Auto de Vista 327/2021 de 7 de octubre, que anula el indicado Auto Interlocutorio, disponiendo se pronuncie nueva resolución (fs. 17 a 24).

II.3. En cumplimiento a lo establecido en el Auto de Vista 327/2021, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Oruro, pronuncia el Auto Interlocutorio 500/2021 de 19 de octubre, por el que, resuelve rechazar el incidente de nulidad planteado por Doménico Perrucci Colonna -impetrante de tutela- (fs. 27 a 31). II.4. Cursa Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 166422, en el que consta, la presentación de memorial con resumen "plantea recurso de apelación" con fecha "25/10/2021 19:12:04" entregado por Farida "Brigada" -siendo lo correcto Brigida- Velasco Alcóser. (fs. 34).

II.5. Se tiene memorial de 25 octubre de 2021, por el que, Farida Brigida Velasco Alcóser en representación legal de Doménico Perrucci Colonna -peticionante de tutela- interpone recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 500/2021, manifestando que:

  1. 1)Se analizó aspectos que no son atinentes al incidente promovido; y,
  2. 2)Existe una incorrecta apreciación al afirmarse que no se hubiere demostrado la trascendencia y el vicio de nulidad denunciado (fs. 36 a 40).

II.6. Mediante Auto de Vista 422/2021 de 30 de noviembre, Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resuelven declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Farida Brigida Velasco Alcóser en representación legal de Doménico Perrucci Colonna -peticionante de tutela- bajo los siguientes fundamentos:

"Examinado los antecedentes, corresponde ingresar a resolver la impugnación propuesta en sujeción a lo previsto por los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil, debiendo a ese fin tenerse presente que:

1. A partir de la comprensión de lo previsto por el art. 256 del Código Procesal Civil, se tiene que ante la presunta existencia de agravios que sufra alguna de las partes en la emisión de una resolución judicial, la afectada puede recurrir de la misma cumpliendo con fundamentar su impugnación e interponer en tiempo oportuno; implicando aquello que para la válida consideración de un recurso de apelación deben concurrir dos presupuestos esenciales e imprescindibles; el primero referido a la exposición fundamentada de cual o cuales son los agravios que hubiera sufrido con la resolución emitida y segundo que se observe el plazo pertinente dentro del que debe plantearse el recurso de apelación.

El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos identificados tendrá como consecuencia que el Tribunal de Segunda instancia o alzada, declare su inadmisibilidad conforme manda el art. 218.II.1 a) del Código Procesal Civil.

2. Bajo el anterior introductorio, de la verificación de antecedentes en el caso de autos, esencialmente de la revisión de la naturaleza de la resolución impugnada, se tiene que la misma se constituye en auto interlocutorio; además, otro aspecto constatado es que la misma se dictó fuera de audiencia; consecuentemente, bajo la regla contenida en el art. 262.I del Código Procesal Civil, su impugnación debió efectuárselo en el plazo de tres (3) días, pues la norma citada establece aquello de manera expresa en sentido que: 'Si se tratare de autos interlocutorios fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días (...)'; y el cómputo para ello debe efectuarse a partir del día siguiente hábil de la notificación al o lo recurrentes.

3. En el caso de autos, se verifica de obrados que con el Auto de fecha 19 de octubre de 2021 de fs. 503 a 507 del cuaderno procesal, el ahora recurrente fue notificado a horas trece y dieciséis (13:16) del día 20 de octubre de 2021 conforme se tiene de la diligencia corrida a fs. 508 vta. de obrados, significado que en sujeción a lo previsto por el art. 90.I de la Ley N° 439, el plazo de tres días comenzó a correr al día siguiente hábil de la respectiva notificación, estando habilitada la presentación de la impugnación hasta fecha 25 de octubre del año que corre, último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro conforme prevé el art. 90.III de la norma adjetiva que rige la materia; sin embargo, conforme da certidumbre el dato que emerge de los Certificados de recepción y envío a Través de Buzón Judicial No 166422 visible a fs. 514 a 515 del expediente, el mismo si bien fue presentado el día 25 de octubre de 2021, en cuanto a la hora se tiene el dato que se recepcionó y envió a horas 19:12:04, es decir, luego de vencido el término legal, estando ya precluído su derecho de impugnar.

Bajo ese antecedente, y la fehaciente constatación que en el caso en cuestión se lo presentó fuera del plazo previsto por la norma procesal civil (Ley No 439), en el artículo identificado anteriormente, en comprensión de lo previsto por el art. 89.I, que manda que los plazos procesales son perentorios, así como lo establecido por el art. 5 de la norma citada, en sentido que las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, en uso de la atribución contenida en el art. 56.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, corresponde pronunciar resolución en sujeción a lo previsto por el art. 218.II num. 1) inc. a), del Código Procesal Civil" (sic [fs. 53 a 55]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, dentro del proceso de usucapión seguido en su contra, y al haberse rechazado su incidente de nulidad de obrados, interpuso recurso de apelación mediante buzón judicial el 25 de octubre de 2021, a horas 19:12:04, que al ser de conocimiento de los Vocales ahora demandados, mereció la emisión del Auto de Vista 422/2021 de 30 de noviembre, que declaró inadmisible su impugnación; debido a que, el recurso de apelación hubiese sido planteado fuera del término legal previsto en el art. 262 del CPC, dando prevalencia a lo formal antes que lo material, que el derecho al acceso a la justicia, y la impugnación de resoluciones, sin considerar que el buzón judicial estaba habilitado para el ámbito civil desde el 2020, omitiendo efectuar una interpretación a la luz del principio pro persona.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la impugnación;
  2. ii)El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial;
  3. iii)El vencimiento del plazo de los recursos de apelación en materia civil;
  4. iv)En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la impugnación

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: El derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; pues, la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las 1 y 0275/2012 de 4 de junio2, entre otras.

De igual forma, la Constitución Política del Estado establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme a lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la 3 y 4. Este entendimiento fue asumido en las , y , de 6 23 de marzo y 5 de abril.

III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la 5, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la , en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

A lo señalado, la 6, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad- que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la , sobre la base de las , y ; y, la , entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales; pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

III.3. El vencimiento del plazo de los recursos de apelación en materia civil

El recurso de apelación7 como medio de impugnación previsto por el ordenamiento jurídico permite que el superior jerárquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso, siendo apelables las sentencias, autos definitivos y autos interlocutorios8 de acuerdo al trámite previsto para cada uno de ellos.

Ahora bien, para que la revisión del recurso de apelación sea posible, tal como lo señaló Juan Monroy Galvez, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad de Lima y Presidente del Instituto Peruano de Derecho Procesal Civil en su artículo "Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil"9 debe cumplirse con requisitos de admisibilidad que están dados por los elementos formales (legitimación del recurrente, la forma, presentación dentro del plazo de ley y otros) y de procedencia (la adecuación del recurso, y, la descripción y fundamentación del agravio).

En esa línea, refiriéndonos a los requisitos de admisibilidad debemos señalar que el ordenamiento jurídico:

  1. i)En relación a la legitimación del recurrente. En su art. 251 de la ley adjetiva civil determina que cualquiera de las partes, incluso los terceros, están legitimados para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio.
  1. ii)Respecto a la forma. Es necesario considerar que el art. 261.I del CPC determina que el recurso de apelación debe ser planteado de forma escrita cuando se trate de impugnar sentencias y autos definitivos. Y por lo previsto en el art. 262 de igual cuerpo normativo (normativa remisiva al art. 261) se tiene que tratándose de autos interlocutorios de igual manera la impugnación debe ser escrita.
  1. iii)Sobre el plazo de presentación del recurso. Conforme lo establecen los arts. 261 y 262 de la ley adjetiva civil, se tiene un plazo de diez y de tres días para la interposición del recurso de apelación.

En cuanto al plazo de presentación del recurso, la -53 de 6 de diciembre, en observancia de los principios pro homine y pro actione'2 efectúa una interpretación sistemática del plazo contenido en el art. 262 del CPC, explicando que el término del periodo establecido para interposición del recurso de apelación debía ser comprendido a partir de la armonización del mandato normativo de los arts. 90.III de igual cuerpo normativo10 y 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)11, manifestando:

...el plazo de tres días previsto por el art. 262.1 del CPC para interponer los recursos de apelación alternativa de los autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, era preciso tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 90.II del citado Código, que señala: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúa los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles", la cual implica que debía efectuarse el computo civil del plazo de tres días; es decir, computarse los tres días de manera total, completa e integra, asumiendo que el día abarca de una media noche a otra media noche y tomando en cuenta que el recurso de apelación fue presentado mediante buzón judicial correspondía aplicar lo previsto por el art. 110 de la LOJ, que señala: "I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora"; por lo que, bajo una interpretación sistemática de las citadas normas bajo el principio pro actione era posible determinar la norma más favorable a los derechos de la accionante y concluir que el recurso de reposición con alternativa de apelación fue presentado dentro del plazo de tres días, antes de la media noche del último día de plazo, por tanto siendo admisible dicho recurso.

De lo analizado, se llega a la conclusión de que los Vocales hoy accionados efectivamente realizaron una interpretación aislada y separada del art. 90.III del CPC, ignorando la aplicación del art. 110 de la LOJ, que permite la posibilidad de presentar los recursos fuera del horario judicial cuando esté a punto de vencer un plazo perentorio, ya que el recurso de reposición con alternativa de apelación fue presentado a las 22:27 horas del ultimo día, cuando dicho plazo vencía a las 23:59 horas, siendo presentado dentro del plazo de tres días, por lo que correspondía ingresar al análisis de los agravios expuestos en dicho recurso, lo cual fue negado con una interpretación de la "letra muerta" de la ley, que vulneró los derechos al debido proceso vinculado a la impugnación y a la tutela judicial efectiva.

Por cuanto, los Vocales hoy accionados, declararon en el Auto de Vista SCCI-257/2021,inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, afectando el derecho al debido proceso vinculado a la impugnación, al ignorar la aplicación del art. 110 de la LOJ, que permite legalmente la posibilidad de poder presentar válidamente un recurso de apelación a través del servicio de buzón judicial fuera del horario judicial o cuando esté por vencer un plazo perentorio, más aun cuando en un caso similar conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, se concluyó que, resulta válido la utilización del buzón judicial a efectos de presentar un recurso de apelación, así como memoriales dentro los plazos previstos por ley como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles o en caso de urgencia cuando esté por vencer un plazo procesal (...)La situación descrita también trasuntó en la vulneración del derecho a la impugnación como elemento constitutivo del debido proceso, por cuanto, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se vio privado de la posibilidad de que su recurso de apelación alternativa sea considerando en el fondo de los agravios expuestos y eventualmente revocar el Auto Interlocutorio 311/2021, que rechazó el incidente de cumplimiento efectivo de la sentencia Inicial 47/2021 que se encuentra debidamente ejecutoriada; por lo que, siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la imaginación corresponde conceder la tutela solicitada.

...En ese sentido, correspondía a los Vocales ahora accionados realizar una interpretación de la norma de manera más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción... (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, bajo una interpretación sistemática favorable del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, se establece que dicho cómputo se efectúa en días no en horas; por lo que, los tres días para el planteamiento de la impugnación serían considerados de manera total, completa e integra, asumiendo que el día abarca de una media noche a otra media noche; además, si bien el art. 90.III del CPC establece que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados, no obstante, a partir de una armonización normativa con lo previsto en el art. 110 de la LOJ -buzón judicial-, se comprendió que la implementación de ese medio tecnológico permitió centralizar la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. Consecuentemente, el término del intervalo para el planteamiento vence a la media noche del último día del plazo.

III.4. En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de abril de 20230312/2023-S1Fuente oficial