Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2023-S3 Sucre, 27 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 47026-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 052/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 77 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Iván Coca Céspedes contra Marilyn Carol Rivera Peralta, Presidenta, Escarlen Micaela Terrazas Olivera, Vicepresidenta, Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, Secretario, Daniela Cabrera Guillen, Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Claudia Flores Cossío, Lady Silvia Soliz Lobo, Edgar Zurita Herbas, Jhonny Joel Flores Flores, Manfred Sergio Reyes Villa Avilés y Walter Fernando Flores Uriarte, Concejales del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 16, ambos de marzo de 2022, cursantes de fs. 5 a 9 vta.; y, 16, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de febrero de 2022, mediante Nota escrita de igual fecha, solicitó al Concejo del GAM de Cochabamba, se le otorgue una certificación y fotocopias legalizadas de la documentación descrita en la misma.
El 16 de febrero de 2022, se apersonó a la referida entidad municipal, reiterando su solicitud; sin embargo, no fue atendida hasta "hoy" -entiéndase 11 de marzo de igual año-, transcurriendo veintitrés días administrativos sin respuesta a su petición, generándose indefensión e inseguridad jurídica.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Concejo del GAM de Cochabamba, ahora accionado, emita en su favor certificación y se le extienda fotocopias legalizadas o autenticadas. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia, manifestó que:
- a)Si bien "a la fecha" su Nota -se entiende presentada el 4 de febrero de 2022-, fue respondida por el Concejo del GAM de Cochabamba; empero, de la lectura de la respuesta se advierte que la misma no fue coherente; puesto que, indicó que se debe acudir a otra instancia como es la página web del referido Concejo Municipal; además, debieron informar qué norma o ley limita poder proporcionar la documentación e información; por lo que, al no dar una respuesta coherente se vulneró su derecho de petición, tomando en cuenta que la respuesta debe ser motivada, considerando que toda persona tiene derecho a acceder a los archivos y registros públicos; y,
- b)Respecto al hecho superado alegado por las autoridades ahora accionadas, al no darse una respuesta fundamentada, no es evidente ese extremo. Por lo expuesto, pidió se conceda la tutela, ordenando al citado Concejo Municipal que emita una respuesta en los términos solicitados.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marilyn Carol Rivera Peralta, Presidenta del Concejo del GAM de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 65 a 71, manifestó que:
- 1)De la cita textual de la acción de amparo constitucional, el accionante alega que se encuentra en una flagrante vulneración de sus derechos por la ausencia de respuesta, justificando de esa manera la excepción del principio de subsidiariedad; sin embargo, no justificó la razón por la cual no le es aplicable el agotamiento de los medios o recursos de defensa, haciendo mención simplemente que la demora de respuesta a su solicitud es una situación de riesgo de vulneración de sus derechos; por lo que, no acreditó de manera suficiente la excepción del principio de subsidiariedad;
- 2)El 28 de marzo de 2022, a horas 15:03, el personal del citado Concejo Municipal se apersonó a la dirección señalada por el accionante -Av. Salamanca 932, Edificio Centro Empresarial Magnus, tercer piso Oficina 3b- con el objetivo de notificarle con la Nota DIR-0166/2022 de la misma fecha, emitida por la Directiva del Concejo Municipal y la Comunicación Interna 0334/2022 de 25 de ese mes, dando respuesta fundamentada a la solicitud del accionante; empero, no se encontraba; por lo que, procedieron a dejarle pegada -la notificación-, en la puerta de la oficina señalada, en presencia de un testigo de actuación, seguidamente el personal del referido Concejo Municipal, procuró comunicarse con el accionante vía celular al número "75941332", quien manifestó que se encontraba en el departamento de Santa Cruz;
- 3)Posteriormente, fueron notificados con la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual, el acto lesivo denunciado fue restituido antes de la citación con la acción tutelar; puesto que, se otorgó respuesta material y fundamentada a cada uno de los puntos exigidos, operándose la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; y,
- 4)A pesar de que se demostró las causales de improcedencia, de considerar ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, se advertirá que con la Nota DIR-0166/2022 y la Comunicación Interna 0334/2022, se otorgó una respuesta material de manera puntual y fundamentada a cada uno de los puntos solicitados; por lo que, no existe vulneración del derecho de petición. Por lo expuesto, solicita se declare la "improcedencia" de la acción de defensa o se deniegue la tutela solicitada.
Escarlen Micaela Terrazas Olivera, Vicepresidenta, Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, Secretario, Daniela Cabrera Guillen, Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Claudia Flores Cossío, Lady Silvia Soliz Lobo, Edgar Zurita Herbas, Jhonny Joel Flores Flores, Manfred Sergio Reyes Villa Avilés y Walter Reynaldo Flores Uriarte, Concejales del Concejo del GAM de Cochabamba, en audiencia, a través de su abogado, reiteraron los argumentos del informe presentado por Marilyn Carol Rivera Peralta, Presidenta del citado Concejo Municipal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 052/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 77 a 82, concedió "parcialmente" la tutela solicitada, en cuyo mérito dispuso que las autoridades ahora accionadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificadas con esa Resolución, de forma expresa emitan respuesta material, motivada, fundamentada, positiva o negativa, respecto a los puntos 3 y 4 de la certificación solicitada, denegándose en los demás puntos de la acción tutelar, sin costas por ser excusable; todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- i)Del análisis de la Nota DIR-0166/2022 y la Comunicación Interna 0334/2022, se puede advertir que respecto a la certificación emitida se dio respuesta a cada una de las peticiones; con relación a la otorgación de fotocopias legalizadas, de igual manera se dio respuesta material a las peticiones del accionante; sin embargo, respecto a los puntos 3 y 4 de la certificación la Presidenta ahora accionada señaló que dicha petición es genérica lo que dificultó otorgar una respuesta concreta y adecuada; además, los detalles correspondientes al Plan Operativo Anual (POA) del Concejo del GAM de Cochabamba, están en la página web de la institución; por lo que, el accionante puede acceder a la referida información;
- ii)La respuesta otorgada respecto a los puntos 3 y 4, no constituye una respuesta que materialmente resuelva en el fondo la petición formulada, sea en sentido positivo o negativo, tomando en cuenta que la solicitud fue clara y concreta; se solicitó una certificación con base en el POA, de cuánto es el monto destinado a la elaboración de la Carta Orgánica y si fuera el caso, el número de su estructura programática, aspectos que debieron ser absueltos de manera concreta y fundada;
- iii)Además, una página web no reúne las características de idoneidad y formalidad de un documento oficial para ese efecto;
- iv)Respecto a los puntos 1 y 2, de la solicitud de fotocopias legalizadas, el análisis normativo concluye que la formulación y aprobación del POA es una competencia de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) ejercida por el Alcalde de la referida entidad municipal; por lo que, el citado Concejo Municipal no tiene competencia para otorgar fotocopias legalizadas, remitiendo a otra autoridad, aspecto que también constituye una respuesta a una petición; y,
- v)Si bien se dio respuesta al accionante, lo que conlleva la pérdida de objeto procesal; empero, no con relación a los puntos 3 y 4 de la emisión de certificaciones; consecuentemente, corresponde conceder la tutela de manera parcial.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota presentada el 4 de febrero de 2022, dirigida a Marilyn Carol Rivera Peralta, Presidenta del Concejo del GAM de Cochabamba -ahora accionada-; Sergio Iván Coca Céspedes -hoy accionante-, solicitó certificación en cuatro puntos respecto a la existencia de alguna Comisión del Concejo Municipal que se encuentre elaborando la Carta Orgánica Municipal; extensión de fotocopias legalizadas en cuatro puntos, consignando en la misma la Oficina 3b, tercer piso, del Edificio Centro Empresarial Magnus, de la Av. Salamanca 932, entre calle Crisóstomo Carrillo y Plazuela Quintanilla, celular 75941332, para efectos de notificación (fs. 2 a 3).
II.2. Por Nota presentada el 16 de febrero de 2022, dirigida a la Presidenta ahora accionada, el accionante reiteró su solicitud presentada el 4 de igual mes y año (fs. 4).
II.3. A través de la Nota DIR-0166/2022 de 28 de marzo, dirigida al accionante, el Concejo del GAM de Cochabamba, representado por la Presidenta y Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, Secretario -hoy accionados-, hicieron conocer la remisión de la Comunicación Interna 0334/2022 de 25 de marzo, suscrita por Samuel Edmar Bautista Claros, Asesor Legal del citado Concejo Municipal sobre la solicitud presentada el 4 de febrero de 2022. Asimismo, cursa la citada Comunicación Interna, con la referencia de solicitud de información -documentación, certificación y copias legalizadas- asunto 0156/22, en cuyo contenido se detalla cada uno de los puntos solicitados por el accionante (fs. 44 y 52 a 56).
II.4. Consta "COMUNICACIÓN INTERNA N.° 0344/2022" (sic) de 29 de marzo, dirigida a la Oficialía Mayor Coordinación Legislativa y Desarrollo Autonómico, por la que Gabriel Rollano Herrera, Abogado de Asesoría Legal del Concejo del GAM de Cochabamba, remitió "INFORME DE NOTIFICACIÓN", por el cual indicó que, "El lunes 28 de marzo de 2022, me constituí a notificar al Abog. Sergio Coca Céspedes con la Nota DIR-N° 0166/2022 de 28 de marzo de 2022 el Informe Legal Comunicación Interna N° 334/2022 de 25 de marzo de 2022, en su domicilio procesal ubicado en la Av. Salamanca N° 932, edificio Centro Empresarial Magnus, piso 3 Of. 3b a horas 15:03, no habiéndose encontrado al mismo, se procedió a realizar la notificación por cédula con testigo de actuación el Sr. Julio Cesar Salguero Siñani, conforme me permito acreditar adjuntando fotografías al presente" (sic [el resaltado es nuestro]); de igual manera, cursa muestrario fotográfico (fs. 47 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Concejo del GAM de Cochabamba, no se pronunció oportunamente de forma positiva o negativa respecto de su solicitud de certificación y fotocopias legalizadas en temas vinculados a la elaboración de la Carta Orgánica Municipal, a pesar que su solicitud fue reiterada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La sustracción o pérdida del objeto procesal en la acción de amparo constitucional
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