Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 27 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 47026-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 052/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 77 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Iván Coca Céspedes contra Marilyn Carol Rivera Peralta, Presidenta, Escarlen Micaela Terrazas Olivera, Vicepresidenta, Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, Secretario, Daniela Cabrera Guillen, Nadia Marcela Vidaurre Inturias, Claudia Flores Cossio, Lady Silvia Soliz Lobo, Edgar Zurita Herbas, Jhonny Joel Flores Flores, Manfred Sergio Reyes Villa Avilés y Walter Reynaldo Flores Uriarte, Concejales todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revoca en parte la Resolución 052/2022 de 30 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, deniega en todo, la tutela solicitada y dimensionando los efectos, en consideración al tiempo transcurrido, mantiene invariable los actos administrativos cumplidos como efecto de la concesión parcial de la tutela impetrada dispuesta por la citada Sala Constitucional Tercera, fundando su decisión en la presunta sustracción de la materia u perdida de objeto procesal.
En todos caso considera que debió CONFIRMAR dicha Resolución Constitucional; y en secuencia:
- a)CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, emitan una respuesta fundada y de contenido material, sea positiva o negativa, respecto a los puntos 3 y 4 de la certificación y con relación a los puntos 1 al 3 de las fotocopias legalizadas, contenidas en la Nota de solicitud presentada el 4 de febrero de 2022, por el accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con la Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- b)DENEGAR en parte la tutela solicitada, respecto a los puntos 1 y 2 de la certificación y respecto al punto 4 de las fotocopias legalizadas, contenidos en la Nota de solicitud presentada el 4 de febrero de 2022, por el accionante, en atención a los fundamentos jurídicos y justificaciones que se desarrollan en la presente disidencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENSIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, el accionante denunció la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no se pronunció oportunamente de forma positiva o negativa a su solicitud de certificación y fotocopias legalizadas en temas vinculados a la elaboración de la Carta Orgánica, a pesar que su solicitud fue reiterada.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, en el marco del fundamento jurídico que sigue.
II.1. Del derecho a la petición y los requisitos para ser tutelado
Respecto al derecho a la petición el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE): "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario". (las negrillas son nuestras)
Sin embargo, ese derecho tiene como antecedente, el derecho fundamental a la petición previsto por el art. 7. Inc. h) de la CPE Abrogada (CPEabrg.), el extinto Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente1, en cumplimiento a su labor interpretativa y protectora de los derechos, se pronunció señalando que, debe entenderse éste derecho como la facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos ante las autoridades o representantes2, agregando que -en vigencia de la actual Norma Suprema3- el núcleo esencial de ese derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado, de esa manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, retrasa o rechaza la petición efectuada, se considera vulnerado ese derecho4; aun la solicitud se encuentre presentada ante una autoridad incompetente, ésta, tiene la obligación de pronunciarse sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario, por el carácter informal de ese derecho, cuyo único requisito es la identificación del peticionario, y su necesidad de encontrar respuesta y orientación o para obtener la respuesta buscada o la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir5.
En esa comprensión la jurisprudencia constitucional expresada en la , identificó los requisitos del derecho a la petición para ser tutelado por la jurisdicción constitucional:
- a)La formulación de una solicitud en forma escrita u oral;
- b)No es exigible que la solicitud sea presentada ante una autoridad o entidad competente, aun cuando la solicitud sea presentada ante una autoridad incompetente, ésta, tiene la obligación de responder formal, oportuna, fundadamente y de contenido material sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- c)Sólo si en el plazo fijado por ley o en un tiempo razonable, no se dio respuesta a la solicitud, se tendrá por vulnerado el derecho de petición; y,
- d)El peticionante debió reclamar una respuesta o agotar los medios o recursos idóneos, si están previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con este objetivo -resguardar el derecho de petición-, no siendo exigible cuando no existen esos medios6. De los razonamientos precedentemente expuestos, se puede concluir que el derecho a la petición que tiene un carácter informal, en ese entendido es la facultad que tiene toda persona para obtener una respuesta formal, pronta, fundamentada y de contenido material, sea en sentido positivo o negativo, a lo que tiene peticionado en forma individual o colectiva, oral o en forma escrita ante la autoridad judicial o personal administrativa o persona física o jurídica; entonces, se considerará vulnerado ese derecho cuando la autoridad judicial, personal administrativo no responda de manera fundamentada y de contenido material, en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, retrasa o rechaza la petición efectuada.
II.2. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, recepcionada el 4 de febrero de 2022, dirigida a la Presidenta del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ahora accionada; el accionante solicitó información y documentación vinculado a la elaboración de la Carta Orgánica Municipal de Cochabamba, por una parte, una certificación en cuatro puntos y la extensión de fotocopias legalizadas en cuatro puntos, consignando en la misma la Oficina. 3b, tercer piso, del Edificio Centro Empresarial Magnus, de la Av. Salamanca 932, entre calle Crisóstomo Carrillo y Plazuela Quintanilla, celular 75941332, para efectos de notificación (Conclusión II.1.); la respuesta a la mencionada Nota de solicitud, fue reclamada mediante nota -reitera solicitud presentada el 4 de febrero de 2022- presentada el 16 febrero de 2022 (Conclusión II.2.).
Ahora bien, mediante Nota DIR - 0166/2022, dirigida al accionante; si bien el Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, afirma que la petición fue respondida, a través del Asesor Legal del Concejo Municipal, sobre la solicitud presentada el 4 de febrero de 2022; cursa Comunicación Interna 0334/2022, con la Referencia de Solicitud de Información -Documentación, Certificación y Copias legalizadas- en cuyo contenido se detalla cada uno de los puntos solicitados por el accionante (Conclusión II.3.), antes de efectuarse la notificación con la presente acción de amparo constitucional; empero, el accionante en la audiencia de consideración de la citada acción de defensa, manifestó su disconformidad; puesto que, la respuesta otorgada no se encuentra fundamentada, subsistiendo la vulneración a su derecho a la petición.
En ese contexto, es necesario precisar que el derecho de petición queda vulnerado cuando la autoridad administrativa no responde de manera fundamentada y de contenido material en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, retrasa o rechaza la petición efectuada, conforme a los razonamientos que se tienen desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Voto Disidente.
En ese marco, la Nota de 4 de febrero de 2022, presentada por el accionante contiene, por una parte, solicitud de certificación en cuatro puntos y solicitud de extensión de fotocopias legalizadas también en cuatro puntos, todas vinculadas a la elaboración de la Carta Orgánica Municipal. Contrastando con el Informe Comunicación Interna 0334/2022, elaborado por Samuel Bautista Claros, Asesor Legal del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que contiene las respuestas del citado Concejo Municipal, se pueden advertir que algunas de las respuestas otorgadas no tienen coherencia ni se encuentran fundadas.
Respecto a los puntos 3 y 4 de la certificación solicitada, la respuesta expresa que "...los detalles correspondientes al Programa Operativo Anual (POA) del Concejo Municipal de Cochabamba, tanto para la presente gestión como también como también de las anteriores gestiones, es de conocimiento público dispuesta manera irrestricta en la página web..." (sic [fs. 55]); sin embargo, se puede advertir que la solicitud de certificación es clara y puntual respecto al monto destinado para la elaboración de la Carta Orgánica por el mencionado Concejo Municipal, según el POA y si está inscrito en el POA por parte del Concejo Municipal, la contratación de una Consultoría para la elaboración de la Carta Orgánica; además, no se tiene señalada cual es la norma legal que prohíbe o impide la otorgación de esa información. Consiguientemente, esa respuesta otorgada no se encuentra fundada ni de contenido material, en los criterios señalados en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Voto Disidente, por lo que se tiene suficiente mérito para otorgar la tutela solicitada al respecto.
Respecto a los puntos 1 al 3 de las fotocopias legalizadas solicitadas, la respuesta expresa que la formulación y aprobación del POA conlleva un proceso de competencia de la MAE -Alcalde Municipal- en coordinación con los Órganos Rectores del Nivel Central del Gobierno el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Ministerio de Planificación del Desarrollo; por lo que "....el Concejo Municipal no tiene suficiente competencia para otorgar fotocopias legalizadas del Plan Operativo Anual, considerando las diferentes instancias que participan en su formulación y aprobación; sin embargo, considerando el ejercicio del derecho a la información, se le hace conocer que la información contenida en estos documentos, se encuentran disponibles y son de acceso irrestricto en la página web del Concejo Municipal..." (sic [fs. 56]).
Dicha afirmación implica una inconsistencia; puesto que por disposición legal el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tiene la atribución de "Elaborar, aprobar y ejecutar su Programa Operativo Anual, Presupuesto y sus reformulados" -art. 16.5 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014-; tomando en cuenta que por mandato constitucional es esa entidad, la que tiene la atribución de elaborar de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica para su posterior aprobación, control de constitucionalidad y referendo -art. 275 de la CPE-; además, ingresa en una contradicción evidente; puesto que, en primer lugar pretende justificar el rechazo a la otorgación de fotocopias legalizadas, y en segundo lugar, señala que son de libre disposición en la página web del referido Concejo Municipal; debe agregarse además que, las autoridades ahora accionadas no señalaron cuál es la norma legal que prohíbe o impide la otorgación de esa documentación.
Por los razonamientos anotados se puede concluir que la respuesta otorgada respecto a las fotocopias legalizadas, no se encuentran fundadas, ni tienen contenido material, en los criterios señalados en el Fundamento Jurídico II.1. del presente fallo constitucional; por lo que se tiene suficiente mérito para conceder la tutela solicitada al respecto; consiguientemente, no tiene justificación alguna lo alegado en cuanto al hecho superado como causal de improcedencia o denegatoria de tutela, por las autoridades ahora accionadas.
III. CONCLUSIÓN
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