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TCP

0312/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0312/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 47326-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 34/22 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 169 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Grupo Predial Desarrollo Inmobiliario Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) representada legalmente por Rolando Denald Chávez Arteaga y José Luis Montenegro Sanjinés, contra David Rosales Rivero, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 71 a 83; y, de subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 90 vta.), la parte accionante a través de sus representantes legales, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jorge Jáuregui Durán -ahora tercero interesado-, interpuso recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral de 15 de octubre de 2021, emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) -en base a la competencia dispuesta en la cláusula arbitral décimo quinta de resolución de controversias contenida en el contrato de constitución de asociación accidental o de cuentas en participación de 5 de abril de 2014-, conocido o tramitado en el Juzgado Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Santa Cruz -cuyo titular es ahora demandado-, quien expidió al efecto, la Resolución 89/22 de 24 de enero de 2022, disponiendo la nulidad del mismo, Laudo expedido dentro del proceso de arbitraje deducido por la entidad que representan contra el precitado; empero, lo hizo sin explicar con fundamento técnico jurídico el por qué calificó como contrarios al orden público cinco de los once puntos planteados como agravio ni la relación con los hechos invalidantes denunciados, "...por lo que no sería posible cumplir la resolución por falta de especificación de su contenido decisional..." (sic).

Del mismo modo, fue relevante que el Juez demandado, desconoció la imposibilidad de "REVISAR" el indicado Laudo Arbitral, debiendo restringir su revisión a aspectos "IN PROCEDENDO" del trámite procesal, estableciendo de forma imperiosa el contenido contrario al orden público y que amerite la decisión de nulidad del mismo; de lo contrario, disminuirá el valor de la sana crítica realizada por el juez natural, convirtiéndolo ilícitamente en una instancia revisional de "...segunda o doble instancia de las resoluciones arbitrales..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncio la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados con los principios de intangibilidad de los laudos, inmediatez y Juez natural, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 89/22, ordenando a la autoridad jurisdiccional demandada emitir uno nuevo, ordenando la remisión de los antecedentes al Tribunal Arbitral para el cumplimiento y ejecución del Laudo de 15 de octubre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de abril de 2022, según consta en el acta que cursa de fs. 162 a 169, presente la parte accionante asistida de sus representantes legales y el tercero interesado Jorge Jáuregui Durán, ausentes la autoridad judicial demandada y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, ratificaron el contenido íntegro su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna de los sustentos normativos o fácticos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Rosales Rivero, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 138 a 143, informó lo siguiente:

  1. a)Inexistencia de vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y,
  2. b)Se evidenció, "...que la actuación del suscrito juzgador está enmarcada en la Constitución y la ley, no se ha producido ningún acto ilegal y omisión indebida en la resolución de la problemática accionada y menos alguna vulneración de garantías o derechos constitucionales, es más la acción de amparo en la forma que plantea tiene defectos relativos a los requisitos para la admisibilidad de la acción..." (sic). I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Jáuregui Durán, a través de su abogado de forma oral en audiencia pública fijada para resolver la acción tutelar, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Se denuncia en el caso concreto, innumerables acusaciones de forma desordenada; y,
  2. 2)Realmente, la demanda constituye un "galimatías" por hablar incluso de auxilio judicial que sólo se aplica a la ejecución de las decisiones arbitrales y no en el recurso de nulidad cual es el caso; por ende, existe una confusión profunda, ya que "...en ninguna parte el Auto del Juez N°24 Público y Comercial le dice que declare probada o improbada, sino que termina con el estribillo..." (sic).

Los representantes del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, no presentaron informe escrito alguno, ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 99. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 34/22 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 169 a 175, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad jurisdiccional demandada "...deje sin efecto el Auto N°89/2022..." (sic), debiendo emitir uno nuevo, en estricto apego a los argumentos expuestos, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)No ameritó nulidad del laudo arbitral, el tema sobre la no participación de una de las partes Jorge Jáuregui Durán -hoy tercero interesado-, pues "...se ha apersonado, ha contestado, ha reconvenido, ha presentado pruebas, ha objeto pruebas, ha ofrecido nuevos elementos de prueba, ha ofrecido pericias y en todo momento ha sido atendido..." (sic);
  2. ii)Que el desarrollo del proceso del laudo, hubiere sido virtual, no contraviene al orden público;
  3. iii)Sin lugar a dudas el Juez demandado, se permitió verificar obligaciones contractuales, que son facultad privativa del Tribunal Arbitral; por tal, afirmó "...que PREDIAL S.R.L., hubiera realizado como depósito a cuenta corriente hasta la aprobación del proyecto el monto de cien mil dólares, o si no debió haberlo hecho, o quién lo hizo y dónde está la constancia, es una facultad sin duda alguna que deviene al Tribunal Arbitral por análisis del contrato..." (sic); y,
  4. iv)Respecto a la liquidación de las utilidades en partes iguales, "...la autoridad accionada ha extralimitado su facultad, al establecer que las razones de la decisión a las que arriba el Tribunal Arbitral, de establecer un porcentaje, es decir un número aritmético fundamental es errónea, esta facultad de distribución de utilidades, verificación de montos de inversión y otros sin duda alguna son facultad privativa del Tribunal Arbitral..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Laudo Arbitral de 15 de octubre de 2021, por el cual el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (CCAC-CAINCO), declaró probada las demandas de liquidación impetradas por ambas partes, acción interpuesta inicialmente por el ente hoy accionante contra Jorge Jáuregui Durán -ahora tercero interesado y en su momento reconviniente-; consecuentemente, ordenó en ese punto, asignar los puestos de venta del Mercado Modelo San Jorge a favor del precitado equivalente a la suma de USD1 943 732,94.- (un millón novecientos cuarenta y tres mil setecientos treinta y dos 94/100 dólares estadounidenses) a favor de la impetrante de tutela Sociedad Grupo Predial Desarrollo Inmobiliario (SRL [fs. 4 a 28]).

II.2. Por memorial presentado por el ente empresarial la parte solicitante de tutela, contestó al recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral citado en la Conclusión que antecede, interpuesto por el indicado tercero interesado; anotando o especificando los siguientes puntos correspondientes con los agravios alegados en la impugnación:

  1. a)La necesidad del agotamiento de la conciliación previa, debió ser reclamado en el primer momento del proceso arbitral y luego del apersonamiento del demandado perdidoso;
  2. b)La intervención de terceros, fue un tema rechazado al inicio por el Tribunal Arbitral, con el criterio de que, el objeto del arbitraje era el cumplimiento y la liquidación del convenio de asociación accidental efectuado entre las partes;
  3. c)La supuesta conformación ilegal del tribunal arbitral, también es una objeción extemporánea, conforme se entiende de lo dispuesto en el art. 80.III de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) -Ley 708 de 25 de junio de 2015-;
  4. d)Nunca se presentó observación respecto a la ilegal imposición de normas de procedimiento;
  5. e)No se impugnó anteriormente, sobre la ilegalidad o arbitrariedad de la calificación de su reconvención;
  6. f)No se interpuso a tiempo y como excepción la circunstancia incorrecta de la representación mediante poder de PREDIAL SRL;
  7. g)El demandado presentó dos informes contables; por eso, no hay indefensión por qué nunca objetó adjuntar o producir otro;
  8. h)Los fundamentos de la demanda, fueron dados a momento de su admisión; por tanto, su improponibilidad objetiva no se origina en carencia de condiciones de procedibilidad, sino en los sustentos de fondo de la misma;
  9. i)La interpretación sobre los aportes es integral, se basó tanto en el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación de 5 de abril de 2014 y en toda la prueba adjunta al proceso;
  10. j)Respecto a la supuesta arbitraria distribución de ganancias, corresponderá simplemente proceder a su distribución en el marco de la liquidación, a más de haber sido aceptada al haber pedido enmienda del Laudo; y,
  11. k)Del mismo modo, si la merituada liquidación, fue el fondo de lo discutido en la demanda y una vez que se aceptó ésta de forma voluntaria, la distribución de los locales comerciales es una consecuencia lógica (fs. 47 vta. a 54).

II.3. A través de Resolución 89/22 de 24 de enero de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz ?ahora impetrante de tutela?, resolvió el mencionado recurso de nulidad, con los siguientes sustentos y específicamente correspondientes a cada punto de agravio alegado:

  1. 1)El tema de la conciliación previa, debió ser reclamada idóneamente mediante la objeción pertinente y no se adecua a la causal invocada, conforme lo previsto en el art. 56 con relación al 112.I.num 3.inc. d) y II de la LCA;
  2. 2)No se acreditó el precepto constitucional, legal o reglamentario vulnerados; por tal, no hay sustento la supuesta omisión de incorporación de terceros interesados directamente o eventualmente afectados con la resolución final del caso;
  3. 3)El recurrente, "...omitió remitir la designación del árbitro y según fs. 102 se indica que se procedió al sorteo de árbitro dos titulares y dos suplentes..." (sic);
  4. 4)La audiencia virtual y la presentación de prueba en formato digital, no están contemplados expresamente en la norma, lo que no significa invalidez de su contenido; sin embargo, la no participación de alguno de los sujetos procesales "...para cumplir con el mandato establecido en el reglamento como acuerdo de partes no cursa en el acta ni en otra resolución en la cual el tribunal haya adoptado la decisión que exige el Art. 8 parágrafo III y IV del RPA..." (sic), lo cual implica nulidad por ser contrario al orden público;
  5. 5)Existió incoherencia o incongruencia, por no responderse sobre las pretensiones principal que es la disolución de la sociedad, la accesoria del incumplimiento del contrato de asociación accidental; y, de los daños y perjuicios emergentes de la liquidación, implicando también inobservancia del orden público;
  6. 6)El asunto de la representación por poder notarial de Predial SRL, fue extemporáneo, impertinente y sin sustento o nexo con el indicado orden público;
  7. 7)Del mismo modo, estuvo fuera de tiempo la objeción respecto a la producción de prueba pericial contables, que fue realizada recién en los alegatos en conclusiones;
  8. 8)La eventualidad de la imposibilidad de la disolución de la sociedad accidental, no es una problemática de improponibilidad objetiva de la demanda en la vía arbitral, conforme lo pactado en las cláusulas décimo quinta y décimo octava del contrato constitutivo de sociedad accidental;
  9. 9)Sobre la interpretación ilegal o arbitraria de los aportes de los asociados, " se puede establecer que..." (sic);
  10. 10)Sobre la interpretación ilegal o arbitraria distribución de utilidades, el mencionado contrato de 5 de abril de 2014 "...está integrado por 23 cláusulas en la cláusula sexta que es la cláusula en cuestión se ha pactado en cuento a aportes y participación, en cuanto a aportes establece en el numeral 6-1 que el socio propietario aportara con el inmueble avaluado en la suma de $us. 1.200.000, en el numeral 6.2 establece que Predial aportara en forma inicial $us. 250.000; según el numeral 6.2.1 $us 100.000 de aporte que desembolsará al momento de la aprobación del proyecto..." (sic); ahora, "...si se tiene por cumplido el aporte como se ha realizado y donde está la constancia, es decir se ha omitido fundamentación y motivación al respecto. En igual forma se reclama una irregular forma de distribución de utilidades, el numeral 6.3 de la cláusula secta..." (sic); entonces, el Laudo se limita a realizar la liquidación y la devolución de aportes en partes iguales "...sin haber tomado en cuenta y aclarado el aspecto del aporte de los $us. 100.000..." (sic), conllevando ello a la nulidad de la Resolución impugnada; y,
  11. 11)Por último, no existió razonamientos o justificación de los cambios de puestos "...primero asignados a la una parte y simplemente pasarlos a la otra partes sin ninguna explicación cuando en la solicitud de aclaración, complementación y enmienda se le indica entre otros aspectos que eran puestos más grandes, mejor ubicados, más fáciles de comercialización lo cual hace que este elemento también concurra como vulneración al debido proceso..." (sic); por tanto, se consignan datos inexistentes sobre el fondo y observaciones en el procedimiento (fs. 69 a 75 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncio la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados con los principios de intangibilidad de los laudos, inmediatez y Juez natural; en razón a que, la autoridad jurisdiccional demandada anuló el Laudo Arbitral, sin explicar con sustento técnico jurídico el por qué calificó como contrarios al orden público cinco de los once puntos planteados como agravios ni la relación con los hechos invalidantes denunciados, imposibilitando ello el cumplimiento de dicha resolución por falta de especificación de su contenido decisional; por ende, desconoció la imposibilidad de "REVISAR" el mismo, debiendo restringir su revisión a aspectos "IN PROCEDENDO" del trámite.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la , razonó: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la , estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las , , , , , , , , , , entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática;
  2. 2)La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y
  3. 3)En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la , señaló: "El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE".

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la , reiteradas en las , y , precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la , precisó que: "...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la , señaló el siguiente entendimiento: "...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes".

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