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TCP

0313/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0313/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S1 Sucre, 12 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30943-2019-62-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 037/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz María Vicuña Encinas contra Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 6 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 21 a 27 vta.; y 46 a 48, la accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Américo Oropeza López contra Mario Ortiz Mamani y otros, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, se solicitó audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva; siendo así, que dispuso audiencia para el verificativo del acto a desarrollarse el 8 de mayo de 2019.

Afirmó que previo a la realización de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de los imputados, procedió a revisar los antecedentes del respectivo proceso penal, ubicando el acta de audiencia de 20 de octubre de 2018, en la que evidenció la participación de su hijo como abogado defensor de los endilgados Mario Ortiz Mamani y Ernesto Morales Vicuña; y que en comunicación sostenida con el mismo, éste le confirmó que ejercía la defensa de los imputados, muestra de ello afirmó la existencia de una iguala profesional con vigencia hasta la conclusión del proceso penal, razón por la cual consideró oportuno declarar su excusa en la presente causa penal.

Hace referencia al art. 316 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y afirma que, esta causal fue expuesta en la audiencia desarrollada el 8 de mayo de 2019 en la que presentó Resolución de excusa y donde el Ministerio Público y la víctima, expresaron su asentimiento a dicha excusa por lo que se allanaron, razón por la cual en la misma audiencia dispuso que el cuaderno sea remitido en consulta conforme dispone el art. 318 del CPP, radicándose ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Revisada que fuere la excusa ante la Sala Penal de referencia, mediante Auto de Vista 06/2019 de 28 de junio, declaró ilegal la misma bajo el argumento de que el abogado Ernesto Morales Vicuña, había participado en una sola audiencia y que dicha participación, al haber sido en un solo acto procesal y no así en actuados anteriores ni posteriores a la propia audiencia, ?a decir de las autoridades demandadas? ya no concurría la causal alegada; toda vez, que dicha participación fue esporádica constituyéndose en un elemento insuficiente para determinar la vulneración al principio de imparcialidad, por lo que rechazaron la excusa.

Afirma que sobre la base del Acuerdo de Sala Plena 36/2018 se adoptó el Código Iberoamericano de Ética Judicial el cual refiere acerca de la imparcialidad con la que deben actuar los operadores de justicia, en ese sentido, a fin de evitar cualquier motivo de nulidad consideró su excusa en el proceso penal que se ventila en su juzgado, toda vez que su hijo intervino como abogado y su persona como juzgadora, por lo que por mandato de la ley debe apartarse del caso; más aún, si media iguala profesional suscrita entre el abogado que es su hijo y el imputado, lo que a todas luces permite contar con un motivo fundado para ver comprometida la imparcialidad de su persona como juzgadora.

Hace mención a la y afirma que el elemento competencial del juez natural anteriormente era analizado a través del recurso directo de nulidad; sin embargo, dicho entendimiento fue cambiado por la , que estableció que todos los elementos del derecho al juez natural deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional.

Afirma que el acto impugnado adolece de falta de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que utiliza una terminología imprecisa e insegura al utilizar expresiones como ser: "aparente participación, eventual o esporádica y juicio insuficiente; para llegar a la convicción que en su caso no se llega a vulnerar el principio de imparcialidad", sin percatarse que con su determinación no brindan certeza y seguridad jurídica más aun atentan contra el principio de legalidad, toda vez que en resguardo de que sus actuaciones como juzgadora, se encuentren impregnadas de imparcialidad es que emitió su excusa correspondiente, cita al respecto las ; ; y, 487/2014.

El acto impugnado fue emitido alejándose del principio de legalidad incumpliendo lo previsto en el art. 316.3 del CPP, Código Iberoamericano de Ética Judicial en sus arts. 10 y 11 y principios de Bangalore, cita al respecto la y .

Afirmó que es un hecho, que Ernesto Morales Vicuña -su hijo? se encuentra presente en el proceso penal patrocinando a la parte imputada y que dicha participación sea calificada como eventual y esporádica resulta ser una opinión subjetiva y basada en suposiciones que los Vocales actualmente demandados no pudieron fundar de mejor manera, cuando en los hechos existe una iguala profesional vigente al momento de la excusa, lo que compromete la imparcialidad de su persona como operadora de justicia, hace mención a la y .

Aseveró que es evidente la existencia de una iguala profesional suscrita entre su hijo y uno de los imputados, contrato de prestación de servicios profesionales que se encuentra vigente y cuya paga de honorarios profesionales recién se realizará a la finalización del juicio; y que si bien las autoridades demandadas consideran que existe una insuficiencia en la prueba para sustentar su excusa, también debió considerarse como insuficiente para desestimar su excusa que resulta ser legal, debiendo en todo caso los Vocales demandados precautelar la seguridad jurídica en el proceso, declarando legal su excusa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural, al principio de imparcialidad, la falta de motivación y fundamentación, a la legalidad y seguridad jurídica, citando al respecto al art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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