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TCP

0313/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0313/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S3 Sucre, 22 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 30800-2019-62-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 125/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 179 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Mamani Sánchez contra Felipa Cañari Zeballos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2019, cursante de fs. 26 a 32 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario conforme Resolución "148/2011" -lo correcto es 148/2012- de 22 de mayo, emitida dentro del proceso de declaratoria de herederos; por la cual, se le instituye heredero forzoso ab intestato de una fracción de terrenos rústicos, ubicados en el predio ex Fundo Cala Caja del cantón Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, que perteneció en vida a su esposa Petrona Pablo Delgado de Mamani, quien adquirió dicha propiedad con una superficie de "400.023 has." de Gerónimo Escalante Flores, Agustín Huanca Pinaya, Petrona y Francisca ambas de apellidos Flores Renjel y Severina Pinaya de Flores, de acuerdo a Testimonio 449/91 de 10 de octubre de 1991 y debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula computarizada 4.01.1.02.0000933.

Señala, que su difunta esposa realizó una aclaración de superficie y colindancias por Escritura Pública 271 de 13 de junio de 2005, declarando ser legítima propietaria de un terreno con una extensión de 400.023 ha, registrado en DD.RR., bajo la Partida 273 del Libro de Propiedades, provincia Cercado de 1991, especificando las superficies, colindancias e indicando que el total del terreno vendido es de 192.1768 ha, teniendo a su favor el registro de 207.8462 ha.

A manera de aclaración, refiere que existía un gravamen y restricción en el asiento número 2 del folio real, consignando una anotación preventiva por concepto de medida precautoria en favor de René Callejas Monje -ahora tercero interesado-, registrado presumiblemente el 20 de abril de 2011, por disposición del "...Juez de Instrucción 1ro en lo Civil y Comercial..." (sic), misma que el 7 de enero de 2015 a través de "ejecutorial de ley", fue declarada con caducidad sobre las matrículas computarizadas 4.01.2.01.0000739, 4.01.1.02.0000933, 4.01.1.02.0001215 y 4.01.1.02.0001342, a cuya consecuencia la matrícula se encontraría alodial.

Añade, que en los predios que le pertenecen de acuerdo al plano de ubicación que presentó existen columnas de hormigón armado, lógicamente encaminadas a una edificación enteramente arbitraria, pues estas injerencias de construcción de hecho vulneran su derecho propietario y sus elementos de uso, goce y disfrute, que su persona ostenta en el ex fundo Cala Caja, cantón Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, porque fueron usurpados por ciudadanos "albañiles" asumiendo una determinación agresiva ante una postura de reclamo que se realizó, obteniendo como respuesta que dichos predios fueron comprados e indicándole "...hablemos no más a las buenas, no hagan problema..." (sic); hechos observados por su persona el 19 de junio de 2019, donde Felipa Cañari Zeballos -ahora accionada- abusivamente ingresó a ejercer medidas de hecho tal si fuera legítima propietaria, quien enterándose del reclamo y advertencia, ejerció aceleradas acciones que pretenden concretar una construcción en los predios juntamente a otras personas de las cuales se desconoce su identidad; y, cuyas intensiones totalmente obscuras y mañosas, tienen por objeto alegar algún abandono por parte de los verdaderos dueños de los terrenos que ahora son avasallados.

Medidas de hecho, que son vulneratorias a su derecho de propiedad y siendo una persona mayor de edad se encuentra sujeta a diferentes riesgos y particularidades, que cuentan con tutela reforzada constitucionalmente reconocida.

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de julio de 20200313/2020-S3Fuente oficial