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TCP

0313/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0313/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2021-CA Sucre, 9 de septiembre de 2021

Expediente: 40285-2021-81-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución SEGIP/DGE/407/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 22 a 28, pronunciada por la Directora General Ejecutiva a.i. del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), por la que resolvió "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Martín Andrew Paredes Paz, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 2636 de 16 de diciembre de 2015 modificado por su similar 3439 de 20 de diciembre de 2017, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 14.II y III, 18.I y II, 46, 59.V, 109.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 6 del Protocolo de San Salvador; y, 2.c del Convenio sobre las Políticas de Empleo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 42 a 53 vta., el accionante, solicitó a la autoridad administrativa promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el DS 2636 modificado por su similar 3439, por presuntamente infringir los preceptos constitucionales y convencionales precedentemente mencionados, manifestando que mediante notas presentadas el 1, 8 y 21 de abril de ese año, solicitó al SEGIP la emisión de una licencia de conducir para menores de dieciséis (16) años de edad para poder trabajar y cuidar de su salud, siendo respondida el 27 de igual mes y año, mediante Nota SEGIP/DNO-151/2021 de 22 de abril, señalando que su solicitud era improcedente por no cumplir los requisitos etarios de categoría según la normativa vigente, motivo por el cual interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado por Auto Administrativo Motivado de 14 de mayo de citado año, contra dicho fallo planteó recurso jerárquico que estaría pendiente de resolución.

El argumento de la negativa sería que por su situación de minoridad de edad no podría ser evaluado técnicamente para acceder a una licencia de conducir, debido a que el DS 2636 modificado por su similar 3439, en su Artículo Único establece que: "DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- I. Se prohíbe la otorgación de autorización provisional de conducción de vehículos terrestres a personas menores de dieciocho (18) años de edad. II. Excepcionalmente, se autoriza al Servicio General de Identificación Personal-SEGIP a otorgar licencias para conducir vehículos automotores terrestres desde los dieciséis (16) años de edad, únicamente para fines de participación en competencias deportivas a nivel internacional y nacional, previa acreditación del Ministerio de Deportes. III. Los menores de edad que sean habilitados para la obtención de licencias para conducir vehículos automotores terrestres para fines de participación en competencias deportivas, quedan exentos del costo por concepto de aranceles u otros que pudieran devenir de la tramitación de la misma. IV. La licencia de conducir otorgada a deportistas menores de edad, será de uso exclusivo en eventos deportivos y no así para uso particular, el SEGIP establecerá las restricciones para su uso. V. Para acceder a la solicitud de licencia de conducir en competencias deportivas, los menores de edad deben ser autorizados por sus padres o tutores; quienes al momento de autorizar asumen la responsabilidad civil de cualquier daño que el menor de edad provoque en uso de su licencia para conducir". Considera que esa normativa, será ineludiblemente aplicada por el SEGIP dentro del proceso administrativo iniciado para negar su derecho a ser evaluado y obtener de manera legal la licencia de conducir provisional; por lo que, de la constitucionalidad o de inconstitucionalidad de la norma impugnada depende la decisión final del indicado proceso.

Argumenta, que el DS 2636 prohíbe la otorgación de las licencias de conducir a todos los jóvenes de 16 y 17 años de edad; sin embargo, en el parágrafo II del citado Decreto Supremo, autoriza al SEGIP otorgar licencias de conducir desde los 16 años de edad para la participación en competencias deportivas, lo cual sería contrario al art. 14.II de la CPE, que prohíbe la discriminación fundada en razón de edad, nacionalidad y del tipo de ocupación; es más, en el parágrafo III de la citada norma constitucional se garantiza a todas las personas y colectividades el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Ley Fundamental. En ese sentido, la norma refutada permite propiciar un trato diferente y un beneficio extraordinario a los jóvenes de 16 años de edad que participen en actividades deportivas nacionales e internacionales, vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley. Asimismo, alega que la norma impugnada exterioriza un trato de exclusión y de inferioridad a los jóvenes bolivianos de 16 y 17 años de edad, cuando los jóvenes de la misma edad de otros países latinoamericanos pueden acceder a la licencia, además de ser una discriminación considerando que las competencias automovilísticas son muy costosas a los que solamente pueden acceder los jóvenes de familias adineradas con exclusión de los pobres que son la mayor parte de la población. En ese sentido, considera que en Bolivia creó una desigualdad entre los jóvenes con la vigencia de la norma impugnada que en su contenido exterioriza una clara discriminación en razón de ocupación, revirtiendo la formula clásica de "tratar igual a los iguales" por "tratar desigual a los iguales", introduciendo una odiosa discriminación al diferenciar a los jóvenes por la ocupación que realizan, teniendo la norma cuestionada por finalidad anular el derecho a la igualdad de oportunidades.

Sostiene que la norma impugnada vulnera los arts. 46 y 59.V de la CPE, en cuanto al derecho al trabajo en sus vertientes de participación en el desarrollo productivo y a la libertad de elección del trabajo. Así el art. 59.V de la Norma Suprema garantiza la protección, promoción y activa la participación de los jóvenes en el desarrollo productivo, político, económico y cultural. En ese sentido, los jóvenes no solamente gozan del derecho al trabajo previsto en el art. 46 de la Ley Fundamental sino también a la participación activa en el desarrollo productivo y económico sin ninguna discriminación, en ese marco, la norma impugnada al prohibir la otorgación de las licencias de conducir a jóvenes menores de 18 años de edad coarta el derecho a la participación activa en los trabajos como en el servicio de "Delivery" que apareció en estos tiempos de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19). Es así que el Estado y la sociedad con la norma impugnada no garantizan que los jóvenes puedan realizar actividades productivas y económicas vulnerando los arts. 23.I de la DUDH; 14 de la DADDH; 6.1 del PIDESC; 6 del Protocolo de San Salvador; y, 2.c del Convenio sobre las Políticas de Empleo de la OIT, que ante el desempleo de los padres, los jóvenes podrían cooperar generando ingresos económicos para costear los servicios médicos en los hospitales que son elevados, haciendo posible los principios del vivir bien y de la verdad material.

Asimismo, sostiene que vulnera el derecho a la salud, prevista en el art. 18.I y II de la CPE, al obligar a los jóvenes a utilizar los servicios de transporte público para realizar sus actividades cotidianas exponiéndose al riesgo de contagio del COVID-19. A parte de ello, también se lesiona el principio de reserva legal establecido en el art. 119.II de la Norma Suprema, que señala que los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley, en ese orden, el Órgano Ejecutivo pasó por alto la Ley Fundamental, siendo la Asamblea Legislativa Plurinacional la facultada constitucionalmente para regular derechos y garantías al tener la atribución de aprobar y sancionar leyes para todo el territorio del Estado; por lo que, la norma impugnada constituye una clara usurpación de funciones por parte del Órgano Ejecutivo rompiendo el principio de jerárquica normativa establecida en el art. 410 de la CPE, afectando derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la salud.

I.2. Respuesta a la acción

En los antecedentes no cursa ninguna constancia de traslado a la parte contraria ni respuesta a la acción normativa presentada.

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