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TCP

0313/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0313/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 2 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 35546-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca

Partes: Laura Hortencia Gandarillas Zenteno de Bustamante, Cristhian Freddy Bustamante Gandarillas, Ricardo Víctor Bustamante Gandarillas, José Emanuel Bustamante Gandarillas y Diego Andrés Bustamante Gandarillas contra Ángela Sánchez Panozo, María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia y valoración de la prueba, verdad material y prevalencia del derecho sustancial y la aplicación objetiva de la ley; toda vez que, las Magistradas demandadas por medio del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 07/2020 de 21 de enero, de forma incongruente, oficiosa y ultra petita, resolvieron el fondo cuestiones plantadas en la forma; en la que, adicionaron elementos no pedidos o discutidos por las partes, al indicar que los contratos tras haber sido suscritos antes de la regularización del derecho propietario debía reencausarse el proceso, ya en sede administrativa o judicial, al indicar que la autoridad de instancia no realizó un ponderación y valoración de los referidos contratos, todo ello, sin considerar la norma constitucional inserta en el art. 394.II concordante con el 549.5 del Código Civil (CC), sobre cuya base falló el Juez de instancia.

Expuesta la problemática la , objeto del Presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 78/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 751 a 755, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los términos expuestos por la Sala Constitucional y los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic); argumentando que:

  1. a)No se advierte que el Auto Agroambiental denunciado haya corregido supuestos errores incurridos por el recurrente, menos que la Resolución sea incongruente y ultra petita;
  2. b)No se evidencia que las accionadas hayan adicionado nuevos elementos en el proceso, pues debe tenerse presente que fue el demandado el que en su recurso de casación señaló que se tiene la posibilidad de interponer una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no observándose la inclusión oficiosa de elementos ajenos a la causa respecto de la existencia de otras vías legales; y,
  3. c)Se puede establecer que consideraron las normas y que fundamentaron la misma al indicar que la autoridad judicial realizó una errónea interpretación de los medios de prueba y que aplicó indebidamente los arts. 48 y 49 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, en relación al art. 394.II de la CPE, advirtiéndose un razonamiento expreso, referido a que los contratos suscritos son anteriores a la regularización como pequeña propiedad ganadera por parte del ente administrativo, y que la autoridad judicial no advirtió la procedencia de la nulidad de contrato y sus requisitos.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la defensa e igualdad; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

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