Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2021-S2 Sucre, 16 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 35436-2020-71-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 71/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 331 a 338 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Daga Gonzales contra Orlando Agustín Zapata Sánchez e Iván Felipe Azurduy Carranza, ex y actual Fiscal Departamental de Oruro; y, Juan Villarroel Sejas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 30 de junio de 2020, cursantes de fs. 182 a 205 y 214 a 215, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido al fallecimiento de Caleb Fernando Daga Alcocer -su hijo- cuando este se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, se inició proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en comisión por omisión; dentro del cual el ex Fiscal Departamental de Oruro, emitió la Resolución 143/2019 de 11 de diciembre; por el que, confirmó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento pronunciada por el Fiscal de Materia asignado al caso, a favor de Noemí Sonia Agreda Rodríguez, médica cardio vascular del hospital de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) La Paz y Alexander Guillen Goytia -ahora terceros interesados-, sin la debida motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba ni tomar en cuenta los fundamentos de su impugnación.
La decisión sería ilegal y arbitraria, pues el informe de 27 de abril de 2016, realizado por Rider Bismark Calzadilla Gutiérrez, Comandante del RA-1 "My. Gral. Eliodoro Camacho", fue valorado de manera irrazonable; en razón a que, no podía establecer ningún tipo de responsabilidad contra la tercera interesada, al no ser esta dependiente de la indicada autoridad castrense, sino del hospital de COSSMIL La Paz; además, que el aludido informe se emitió con anterioridad al proceso sumario seguido contra Alexander Guillen Goytia, y a la admisión de la causa penal.
El informe de 13 de mayo de igual año, elaborado por Félix Bautista Canaviri, Investigador asignado al caso, fue valorado de manera arbitraria; puesto que, no era conclusivo sino de avance investigativo; mediante el cual, se pidió la ampliación del plazo por tres meses más para la complementación de diligencias; no se tomó en cuenta que los terceros interesados fueron incluidos en la investigación el 26 de septiembre de 2016 y 17 de agosto de 2018, con posterioridad a la emisión del precitado informe; consecuentemente, no podía establecerse ningún tipo de responsabilidad contra los prenombrados.
Las declaraciones de los testigos fueron valorados de forma incorrecta; en razón a que:
- a)Se distorsionó las atestaciones de su persona y de Patricia Liliana Alcocer Gutiérrez -su esposa-;
- b)No se tomó en cuenta que los testigos sabían que los hechos vinculados a la investigación del fallecimiento de Caleb Fernando Daga Alcocer -su hijo-, en diferentes momentos y lugares; de modo que, solo tenían discernimiento de aquellos en los que estuvieron presentes; por lo cual, no podía el ex Fiscal Departamental demandado referirse a estos de manera genérica, como si hubiesen conocido la generalidad de los hechos; además, tergiversó el contenido de las entrevistas; y,
- c)No se consideró que las declaraciones de Pedro Guillen Rueda, Cesar Romel Aguayo Gutiérrez, Ariel Aurelio Achacollo Flores y Rider Bismark Calzadilla Gutiérrez; determinaron que Alexander Guillen Goytia tuvo conocimiento del estado de salud de su hijo a horas 9:00 del 19 de abril de 2016; es decir, seis horas aproximadamente antes de autorizar su evacuación, impidiendo que tenga atención médica oportuna; lo que, derivó en su fallecimiento al cabo de dos días.
No se consideraron adecuadamente las declaraciones de Noemí Sonia Agreda Rodríguez -tercera interesada-; de Bismarck Raúl Ibáñez Velasco y su persona, que determinaban responsabilidad de la primera, por llegar una hora tarde al hospital de COSSMIL La Paz y haberse negado a atender al paciente (Caleb Fernando Daga Alcocer), atestaciones que fueron recogidas en el Informe Preliminar de 6 de septiembre de 2016, del Investigador asignado al caso.
Los informes de autopsia, necropsia y anatomopatológico fueron valorados de manera sesgada y arbitraria; sin tomar en cuenta que estos tienen la finalidad de establecer las causas de la muerte y a partir de una valoración integral con otros elementos probatorios, permitiendo determinar grados de participación, más no responsabilidades, como pretendía el ex Fiscal Departamental demandado.
El Informe de Auditoría Médica 76/2016 de 29 de junio, realizado por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), si bien no estableció ningún indicio de responsabilidad contra la tercera interesada; sin embargo, no se obró de la misma forma con "Olivia Ramírez", médica internista de la Clínica "Cristo Rey", quien igualmente no figuraba en dicha documental pero fue acusada; además, no tomó en cuenta el punto treinta y siete del referido Informe, en el que no se marcó ninguna casilla en relación a la interrogante "...La cirugía de emergencia se llevo a cabo oportunamente" (sic); confirmando de esa manera, que la tercera interesada no practicó la operación que se requería para salvar la vida de Caleb Fernando Daga Alcocer -su hijo-, pese a ser la responsable de realizar la misma; por otro lado, con relación a Alexander Guillen Goytia, lógicamente no figura en dicho Informe; debido a que, no cumplió las funciones de médico; sin embargo, la exautoridad demandada, pretende que esa auditoría alcance a miembros del Ejército Nacional.
En la Resolución 143/2019, se descalificó el Informe Conclusivo de 9 de septiembre de 2019, emitido por el Investigador asignado al caso; manifestando que, este atribuyó responsabilidades contra Alexander Guillen Goytia con base en subjetividades; empero, no se consideró la declaración del prenombrado, en el cual refirió que, tomo conocimiento de la dolencia del soldado Caleb Fernando Daga Alcocer a horas 9:15 del 19 de abril de 2016, habiendo solicitado su evacuación a horas 15:00, produciéndose la misma a horas 15:30 de esa fecha; aspectos que fueron corroborados por "Pedro Guillen" y "Max Nava" en la audiencia de reconstrucción; dejando entrever que el indicado oficial de ejército actuó con negligencia, pues pidió la evacuación del mencionado soldado, seis horas después de conocer su estado de salud, privándole de atención médica por ese periodo y que sumado a una cadena de omisiones derivó en su muerte.
Se trató de justificar la actuación de Alexander Guillen Goytia, señalando absurdamente que éste no era médico, situación que sería por demás clara; por lo que, la motivación fue arbitraria, pues en relación a este punto se sustentó en hechos inexistentes.
La aludida Resolución jerárquica es incongruente; ya que, no se pronunció sobre los agravios expuestos en la impugnación efectuada contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; omitió resolver el cuestionamiento realizado con relación a la incompleta calificación del tipo penal, pues en la imputación formal en contra de los terceros interesados identificó la presunta comisión del delito de homicidio culposo en comisión por omisión, tipificado en el art. 260 del Código Penal (CP) concordante con los arts. 13 y 20 del citado Código; empero, en la referida resolución conclusiva se hizo referencia únicamente al delito de homicidio culposo, excluyendo la modalidad de comisión por omisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, congruencia, fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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