Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 40788-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 46/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 254 a 258 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noelia Elizabeth Ameller Durán y José Huber Gómez contra Alvaro Daniel Pérez Jiménez, Jackeline Verde Ramo Hollweg, Carlos Omar Zambrana Tristán, Cristian Alfredo Oropeza Martínez, Luis Fernando Requena Zeballos, José Carlos Ortiz Chávez, Javier Iván Heredia Maldonado, Paúl Steven Malachi, Miembros del Directorio; y, Carlos Antonio Vargas, Administrador, todos de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de las demandas Por memorial presentado el 5 abril de 2021, cursante de fs. 207 a 219; los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Los impetrantes de tutela refieren ser propietarios de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", situado en el departamento de Santa Cruz, el 25 de septiembre de 2020 comunicaron a Carlos Antonio Vargas en calidad de administrador de la referida urbanización -ahora codemandado-, vía correo electrónico, el inicio de trabajos de construcción en su bien inmueble; de igual manera en la misma fecha, solicitaron, se les indique los horarios de trabajo de fin de semana; a partir de ese momento y hasta el 15 de octubre del mismo año, tuvieron autorización para el ingreso de personal a su domicilio así como de materiales, sin ninguna observación, ni queja alguna. Sin embargo, tres de los ahora demandados emitieron la Resolución Administrativa (RA) 03/20 de 19 de octubre, disponiendo:
- a)Hacer efectiva una llamada de atención contra sus personas;
- b)Prohibieron el ingreso tanto de personal como material de construcción hasta revertir la obra ejecutada en su totalidad;
- c)Someter a conocimiento de todos los copropietarios, sin revelar la identidad ni el domicilio de los afectados, la falta, aparentemente cometida, y acciones ejecutadas por el directorio para subsanar la falta;
- d)Bloquear la viñeta de los vehículos de sus personas;
- e)Ordenaron la "paralización total de la obra, sin perjuicio de tomar otras acciones tendientes a hacer cumplir las normas que rigen las actividades del Condominio"(sic); y,
- f)Informar ante la próxima Asamblea General de copropietarios esa situación y las acciones que se tomaron; lesionando sus derechos y garantías constitucionales, ya que a partir de la notificación con esa determinación, impidieron realizar las mejoras del inmueble.
El 19 de noviembre de 2020, los demandados los notificaron con un oficio de llamada de atención por construcción fuera de la norma; cuando, la Secretaría Municipal de Planificación, de la Dirección de Gestión Urbana-Departamento de Aprobación de proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, -ente que aprobó la creación de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines"-, fue quien conoció, resolvió y aprobó la solicitud de regularización de la construcción que habían emprendido, mediante documento de legalización de edificación de 23 de noviembre de 2020, que tiene como respaldo la Resolución Técnica de Aprobación DRU 0321/2020 de 20 de noviembre.
A través de la Carta Notariada de 2 de diciembre de 2020 solicitaron al Directorio ahora demandado, les indique cual es la normativa que los respalda para emitir Resoluciones administrativas; en caso de existir esta, indiquen cuáles serían los alcances sobre los que puede manifestarse el Directorio en esa clase de resoluciones administrativas; cuál la normativa relativa a las construcciones civiles, para afirmar su incumplimiento por construcciones civiles; indiquen cuál la instancia a la que debió darse a conocer la ampliación de la construcción; se les señale los motivos por los que dispuso el Directorio se les bloqueen sus viñetas de ingreso y dónde -en cuál norma-, se encuentran respaldadas las acciones asumidas por los demandados; también solicitaron se les permita conocer respecto a la normativa que respalda las facultades de paralizar una obra; y finalmente se explique, cuál sería la vía recursiva contra cualesquiera de las resoluciones pronunciadas por la Administración de la Urbanización cerrada. Ante la falta de respuesta a sus solicitudes, presentaron una acción de amparo constitucional denunciando la lesión del derecho de petición, misma que fue tutelada, disponiendo que el Directorio responda de manera inmediata a las consultas efectuadas mediante carta notariada de 2 de diciembre de 2020. Pese a conocer de la inexistencia de una vía recursiva contra lo determinado en la Resolución Administrativa 03/20, de igual manera la impugnaron el 9 de marzo de 2021, materializando así, su rechazo absoluto a ella; impugnación que a la fecha no ha merecido respuesta alguna.
Alegan que en la Resolución ahora cuestionada, carece de motivación, y solo fue pronunciada por tres miembros del Directorio; por ello de acuerdo a sus estatutos no cumple con el quórum necesario, tampoco indica sobre si los antes mencionados se abstuvieron o dieron su conformidad con la resolución emitida. También denuncian que la citada Resolución 03/20, incluyó un reglamento interno de la urbanización, que fue modificado por los actuales Estatutos y Reglamento interno; en la referida Resolución, de manera falaz, afirmaron que desconocían del inicio de obras por parte de sus personas.
Los demandados al emitir la antes referida Resolución Administrativa 03/20, actuaron sin facultades al disponer revertir la obra, además de manera arbitraria no se les otorgó un término para presentar sus pruebas de descargo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante de tutela, alega que fueron vulnerados sus derechos a la propiedad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56, 115. II, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto la Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre; y,
- 2)Ordenar de manera inmediata al Directorio de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", garanticen el ejercicio irrestricto del derecho de propiedad, permitiendo el ingreso del personal y material para la construcción de la obra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 19 de abril de 2021, según consta en el acta de fs. 248 a 254, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron que:
- i)De forma posterior a la presentación de la actual acción de amparo constitucional, los miembros del Directorio ahora demandados, les hicieron llegar un oficio donde se les puso a conocimiento que la Directiva de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", en reunión de 20 de marzo de 2021, sugirió dar cumplimiento a la autorización de la Alcaldía para dar continuidad a la construcción de la obra; empero, no se los notificó con la nulidad de la Resolución, objeto de la actual acción de tutela; y,
- ii)Una vez concedida la tutela en la acción de amparo constitucional presentada por el derecho a la petición, los demandados manifestaron que no existe una vía recursiva dentro de la normativa de la mencionada Urbanización. I.2.2. Informe de las personas demandadas Carlos Antonio Vargas, Cristian Alfredo Oropeza Martínez, Luis Fernando Requena Zeballos, José Carlos Ortiz Chávez, Javier Iván Heredia Maldonado y Paul Steven Malachi, miembros del Directorio, todos de la Urbanización cerrada Los Jardines, en audiencia a través de su abogado manifestaron que:
- a)No existe fundamentación sobre la presunta lesión al derecho a la propiedad, si bien se amparan en ese derecho, este no es absoluto encontrándose limitado en el caso de los condominios en sus reglamentos como es el Reglamento de la Urbanización Cerrada Sevilla Los Jardines que se encuentra en sus estatutos de 27 de agosto de 2019;
- b)Los accionantes conforme al Reglamento de la urbanización podían recurrir en sus reclamos ante la Asamblea General de copropietarios, toda vez que el indicado reglamento establece en su art. 17 que ésta es el máximo organismo de decisión y el art. 24 indica que las resoluciones de dicha asamblea son de carácter definitivo, no así la resolución del Directorio; y,
- c)Los peticionantes de tutela en la presente acción de amparo constitucional mezclan los argumentos de una anterior acción de amparo constitucional, ya resuelta. Álvaro Daniel Pérez Jiménez, Jackeline Verde Ramo Hollweg y Carlos Omar Zambrana Tristán, mediante memorial se apersonaron indicando que ya no serían miembros del Directorio de la referida Urbanización. I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados Saúl Méndez Parada, Jefe del Departamento de Proyectos de la Secretaria de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ante la comunicación recibida de la Sub Alcaldía del Distrito Municipal Quinto de esa ciudad, realizaron una verificación de obra e inspección en la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", en la calle 12, donde observaron la construcción de un pequeño ambiente en la parte delantera de la vivienda, una especie de piso sobre acceso a la misma, una especie de pórtico. La propietaria exhibió el permiso y licencia de construcción otorgados por el municipio, documentos acordes a su proyecto; por lo que al encontrarse todo en orden se retiraron, sin realizar ninguna notificación o paralización de la obra. Jesica del Carpio, en su condición de ex Presidenta del Condominio "Sevilla Los Jardines", manifestó:
- 1)Durante su gestión se aprobaron los Estatutos y Reglamentos del citado condominio, los cuales se encuentran vigentes; y,
- 2)No existe ninguna restricción sobre el cambio de fachadas, diferentes propietarios realizaron modificaciones a estas, nunca existió inconveniente alguno al respecto, por lo que el caso de los accionantes sería el primero. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 46/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 254 a 258 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) El Testimonio 327/2017 extendido por la Notaria de Fe Pública 5, Liliana Roca Zamora, hace conocer la Escritura Pública sobre división y partición del bien inmueble y reglamento de copropiedad y administración bajo el sistema de urbanización privada cerrada, denominada Urbanización Cerrada Sevilla "Los Jardines", que suscribe la sociedad de inversiones inmobiliarias LEGORRETA SA, estableciendo en la cláusula sexta del capítulo III que no podrá cambiarse la forma externa de las fachadas, ni decorar las paredes exteriores con tonalidades que modifiquen el conjunto; ii) Con relación a la limitación del derecho a la propiedad demandado, necesariamente debe la asociación de copropietarios reunidos en asamblea modificar la normativa antes citada;
- iii)El art. 20 del Reglamento de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines" obliga a todos sus copropietarios a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este, lo cual significa que todos los propietarios al momento de adquirir su bien inmueble en esa urbanización no pueden vulnerar las reglas y límites establecidos en el mismo;
- iv)En relación a que no existiría ninguna otra instancia a efectos de que puedan los accionantes realizar un reclamo; el art. 13 inc. e) ello no sería evidente hace referencia a las obras nuevas, innovaciones y mejoras en general autorizadas por todos los propietarios, salvo las que corresponda a cada unidad de propiedad exclusiva, por lo que previamente las cuestión a resolverse inicialmente por su carta orgánica, bajo las reglas establecidas para los copropietarios, por lo que los accionantes debieron acudir a las vías internas, tal y como su propio estatuto lo establece, solicitando la modificación que se plantea para ver si está dentro de los límites que establece el estatuto interno del régimen de copropiedad.
En vía de explicación complementación y enmienda, los peticionantes de tutela a través de su abogado solicitaron se aclare si la denegatoria de la tutela se basó asumiendo los Estatutos y Reglamentos vigentes o el del 2017. Los Vocales constitucionales respondiendo, indicaron que analizados ambos estatutos, existe la posibilidad de agotar medidas internas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa folio real con Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0156523, donde figura en el Asiento 2 como propietarios los ahora peticionantes de tutela, de un inmueble ubicado en la zona norte, Unidad Vecinal (UV) S1-4 denominada Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines" (fs. 4).
II.2. Consta Acta de Certificación de Reproducción 05/2021, elaborada por el Notario de Fe Pública 76, Hugo Alejandro Vargas Sainz, de certificación de reproducción de mensajes de correo por el que el 23 de septiembre de 2020, los peticionantes de tutela informaron al directorio el registro y autorización que a partir de esa fecha procederían a ingresar materia para construcción en su domicilio. Ante ello, el Administrador el 16 de octubre del mismo año, les indicó que su construcción se encontraba fuera de norma (fs.8 a 12).
II.3. Mediante Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre, el Directorio del Condominio "Sevilla Los Jardines" en el considerando único, estableció que el art. 6 de la Escritura de Constitución del Condominio, establece que no podrá cambiarse la forma externa del frente o fachada, ni decorar las paredes exteriores con tonalidades que modifiquen el conjunto. Que el propietario de la vivienda no hizo conocer a ninguna instancia del Condominio que realizará una construcción civil de ampliación, por tanto, no tiene ninguna autorización de inicio de obra; resolvió:
- a)Hacer efectiva la carta de llamada de atención;
- b)Prohibir todo ingreso tanto de personal como material de construcción a su domicilio hasta revertir la obra ejecutada en su totalidad;
- c)Someter a conocimiento de todos los copropietarios, sin revelar la identidad ni el domicilio de los afectados, la falta y las acciones ejecutadas por el directorio para subsanarla;
- d)Bloquear la viñeta de sus vehículos a fin de evitar el acceso clandestino de personal;
- e)"Se ordena la paralización total de la obra, sin perjuicio de tomar otras acciones tendientes a hacer cumplir las normas que rigen las actividades del Condominio" (sic); y,
- f)Informar ante la próxima Asamblea General de copropietarios esa situación y las acciones que se tomaron (fs. 13).
II.4. Por Carta Notariada de 20 de octubre de 2020, la Administración del Condominio "Sevilla Los Jardines" llamó la atención al ahora co peticionante de tutela -José Huber Gómez- por construcción fuera de norma, indicándole que ante la falta incurrida, se niega la continuidad de la obra, convocándole a una reunión a llevarse adelante el 26 de octubre del citado año en las oficinas de la administración (fs. 14).
II.5. Cursa Resolución Técnica de aprobación DRU 0321/2020 de 20 de noviembre, por la cual se aprueba el proyecto de legalización de edificación denominado "LEGALIZACIÓN DE VIVIENDA UNIFAMILIAR", ubicado en la zona norte de la ciudad dm5, UV S1-4, Manzana 12, lote 7 (fs. 16 a 17).
II.6. A través de Nota de 11 de diciembre de 2020, el Jefe del Departamento de control de proyectos en suplencia legal, de la Dirección de Regulación Urbana de la Secretaría Municipal de Planificación en respuesta a la solicitud de informe de inspección señaló que: Habiéndose apersonado a la calle Las Margaritas, Mz.12, lote 7, sobre el sector del "Cull de Sac" (sic), donde observó una obra gruesa sobre la parte frontal de la edificación existente, conformada por un ambiente y una losa con la finalidad de cubrir el ingreso a la vivienda. De acuerdo a lo observado y conforme a los procedimientos, se inspeccionó la mencionada obra de construcción, y verificó que la misma cuenta con la legalización de la edificación respectiva de la Vivienda unifamiliar, conforme al LED-0091/2020de 23 de noviembre y la Resolución Técnica de aprobación DRU 0321/2020 de 20 de noviembre, por consiguiente no se procedió a notificar y paralizar dicha obra (fs.22 a 23).
II.7. Mediante reunión de Directorio de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", de 20 de marzo de 2021, en el Orden del día en el punto cuarto se tiene al Caso Margaritas 31. Refiriéndose a ese punto el Presidente del indicado Directorio -Cristian Alfredo Oropeza Martínez-, manifestó que lo conveniente es dar cumplimiento a la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para dar continuidad a la obra. De manera textual indican: "El Doctor Requena solicita que conste en actas que la decisión de todos es paralizar el proceso judicial y de continuidad a la obra, se lleva a votación y se aprueba que continúen con la obra" (fs. 357 a 358).
II.8. Cursa Estatuto de la Asociación de copropietarios del Condominio "Sevilla Los Jardines", el art. 17 establece que la Asamblea General de copropietarios es el máximo organismo de representación, es la máxima instancia de gobierno, administración y decisión, goza de las más amplias facultades de resolución conforme a las previsiones contenidas en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno además del Código Civil en sus secciones correspondientes, reúne en su seno a todos los propietarios de unidades de vivienda particular del Condominio, cuyos derechos de dominio se encuentran debidamente inscritos y registrado en la Oficina de Derechos Reales de ese Departamento. Las decisiones que se adopten en ellas serán de acatamiento y/o cumplimiento obligatorio por parte de los Directores, Administradores, copropietarios y todas aquellas personas que habiten o presten servicios dentro de la Urbanización. El art. 37 inc. a), refiriéndose a las atribuciones del Directorio, indica "Cumplir y hacer cumplir el Estatuto, los Reglamentos internos y otras disposiciones internas de la Asociación (fs. 117 a 132).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso como derecho autónomo y en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, los demandados miembros del Directorio de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", impiden que puedan realizar obras de construcción en su domicilio; para el efecto los antes nombrados pronunciaron la Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre:
- 1)Sin contar con el quorum suficiente;
- 2)Sin motivación ni fundamentación alguna;
- 3)Basándose en hechos falsos, al afirmar que no tenían conocimiento del inicio de obras;
- 4)Sin facultades para revertir la obra; y, 5), No existe pronunciamiento alguno al recurso planteado contra la resolución citada supra; por lo que solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia:
- i)Se deje sin efecto la referida Resolución 03/20; y,
- ii)Ordenar de manera inmediata al Directorio de la Urbanización cerrada "Sevilla Los Jardines", garanticen el ejercicio irrestricto del derecho de propiedad, permitiendo el ingreso del personal y material para la construcción de la obra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas:
- a)Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, se encuentra supeditado a la existencia de un mecanismo intraprocesal expresamente previsto en la norma;
- b)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia;
- c)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- d)El derecho a la propiedad y las limitaciones en su ejercicio en el marco del principio de proporcionalidad; y,
- e)Análisis del caso concreto. III.1. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, se encuentra supeditado a la existencia de un mecanismo intraprocesal expresamente previsto en la norma El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , que fue reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento: Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se encuentra definida como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. A su vez, el objeto de esta acción de tutela se encuentra previsto en el art. 51 del CPCo. Corresponde señalar que la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la ley o la referida Convención; precepto que forma parte del bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE; mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la [1], refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar señala que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (...) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; la que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental. Por su parte, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta acción tutelar, no procederá: "Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno". En relación con la citada norma, el art. 54.I del mismo Código prevé que: "La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo". En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la , en el Cuarto Considerando señaló que: ...la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional. Asimismo, la , en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que: ...el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo (...). Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la [2], señalando cuándo esta acción de defensa será improcedente por subsidiariedad. En esa línea, la , determinó que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; entendimiento que guarda relación con lo establecido en la , que a su vez cita a la , señalando que esta acción tutelar no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza a los derechos fundamentales. De las normas y Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial, o ante la autoridad, que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos, pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales. De igual manera, de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se colige que la misma tiene carácter subsidiario 3, lo que significa que corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos y eficaces que la ley les otorga para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados; y de persistir la lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional. Sin embargo, esta obligatoriedad se encuentra supeditada a otros factores como el mencionado en la SCP 090/20134, cuando refiere que los recursos o mecanismos intraprocesales a agotarse idóneos y eficaces, deban encontrarse expresamente previstos por la norma e incorporados en la misma estructura de un determinado proceso; por consecuente no es posible, ni coherente requerir que la parte peticionante de tutela deba agotar un mecanismo de impugnación no idóneo e ineficaz -salvo que la tutela sea tardía o el daño irreparable5.
Tampoco será causal de declaratoria de improcedencia en el ámbito administrativo el asumir que ante la sola existencia de una instancia superior dentro de la estructura sea ella quien deba conocer recursos, impugnaciones o reclamos, de las decisiones asumidas por instancias inferiores cuando dicha facultad no encuentre consignada dentro de la normativa del caso.
III.2. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , que fue reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento: El art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que: Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (...) De igual forma la 6 en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto "...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...". Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:
- i)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y,
- ii)La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado. En ambos casos, ya no tiene razón de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
- a)La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado7; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional8, es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz. Al respecto, la referida , sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la );
- b)La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las , , ); y,
- c)No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (). Este entendimiento fue asumido por las , y ; , y , entre otras. b) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: b.1) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo9; y, b.2) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión. En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: i) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada10; ii) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada11;
- iii)No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia12; y,
- iv)Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos13 Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente. A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra. Asimismo, es necesario referirse a la , reiterada por la y por la , entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló: En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: "...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado", para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional. En este mismo sentido, la , refirió al respecto: "...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo". Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias:
- a)Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y,
- b)Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz. Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la -entre otras-, o como si fuese como lo indicó la -entre otras-. Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable. Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela. En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
- 1)Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
- 2)Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia. Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total; es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal. III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 14; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 15, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 16, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 17 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 18 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -19.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 20, así como en la 21, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 22, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 23 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.4. El derecho a la propiedad y las limitaciones en su ejercicio en el marco del principio de proporcionalidad El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento: El derecho a la propiedad se encuentra reconocido en el art. 56 de la CPE, que establece en el parágrafo I que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social"; añadiendo en el parágrafo II que: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo" (todas las negrillas son nuestras). El derecho a la propiedad también se encuentra previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así, el art. 17 de la DUDH, señala que: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente; 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad" (las negrillas son añadidas). La misma Declaración, en el art. 29.2 indica que: En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática (las negrillas son nuestras). Por su parte, el art. 21 de la CADH reconoce el derecho a la propiedad privada, refiriendo que: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley (las negrillas son agregadas). La misma Convención, en el art. 30, con el nombre de "Alcance de las Restricciones", señala que: "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas" (el resaltado es incorporado). Además, el art. 32.2 de la CADH, establece que: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática". Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 198624, señaló que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas; requiere, además, que esas leyes se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas; añadiendo posteriormente en el párrafo 32, que: La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad (ver supra 23). Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al "ejercicio efectivo de la democracia representativa ", que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común (ver supra 22). En síntesis, las restricciones deben encontrase previstas en una ley -como también se desprende del art. 109 de la CPE, que establece que los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por una ley-, no deben ser discriminatorias, tienen que basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue25. Efectivamente dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad, que en el marco del art. 32 de la CADH, fue desarrollado por la Corte IDH, con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima, test que contiene, en general, los siguientes elementos:
- a)Las limitaciones deben estar previstas por ley, a partir de lo dispuesto por el art. 30 de la CADH;
- b)Las limitaciones deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo a lo dispuesto por su art. 32, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la citada norma internacional; y,
- c)Las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo26. En el ámbito interno, la jurisprudencia constitucional contenida en la 27, identifica los elementos del contenido esencial del derecho de propiedad, cuales son:
- 1)El derecho de uso;
- 2)El derecho de goce;
- 3)El derecho de disfrute. De acuerdo a la misma Sentencia, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia, y que este núcleo esencial del derecho a la propiedad genera obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares, que se traducen en:
- i)Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,
- ii)Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. En el marco de lo anotado, la 28 señala que si bien el derecho a la propiedad privada puede ser limitado, es imprescindible que su restricción sea realizada mediante una ley, aprobada por el Órgano Legislativo y en casos específicos. De acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, así como a la jurisprudencia constitucional, es evidente que el derecho a la propiedad puede ser restringido; sin embargo, esa limitación debe estar necesariamente contenida en una ley formal, condicionada a los supuestos previstos en las Normas Suprema y Convencional, para que sobre la base de ellas, las autoridades, en los casos que sean pertinentes, y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley, limite legalmente el ejercicio del derecho a la propiedad; empero, se aclara que para ello, no es suficiente la observancia de la ley, pues pueden existir restricciones legales del derecho a la propiedad, pero que sin embargo resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial, cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se hizo referencia precedentemente, que también fue desarrollado a nivel interno. Efectivamente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad es concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -- no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, bajo el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado actúen conforme a las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, sino también, como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Ley Fundamental establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional. El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la , se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales; por lo cual, una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocido en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto el ejercicio de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales. Lo anotado implica entonces, que la autoridad al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debería efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en estudiar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes de tutela denuncian haber sido lesionados en sus derechos al debido proceso y a la propiedad, debido a que los demandados al pronunciar la Resolución Administrativa 03/20, les impidieron continuar con la construcción realizada en su domicilio.
III.5.1. De la subsidiariedad
De acuerdo a lo establecido en el art. 129.I. de la CPE y 53.3 del CPCo, el principio de subsidiariedad viene a constituirse en una condición de procedibilidad de la acción de amparo constitucional para una adecuada y eficaz protección de los derechos y garantías denunciados; por esa razón, es que en los indicados artículos, se hace hincapié en la inexistencia de otro o medio o recurso legal para la protección de estos; sin embargo, además, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que esos recursos sean además idóneos y eficaces ante la falta de estas dos características, no se hace necesario requerir que el peticionante agote esa vía, lo mismo sucede cuando no exista un mecanismo de impugnación previsto en la norma, tampoco, la existencia de una instancia superior no supone per se, que necesariamente deba conocer los reclamos realizados contra las decisiones de instancias inferiores; sino que esta facultad de igual modo deberá encontrarse contemplada en la normativa legal o administrativa.
Bajo esa premisa, de la revisión de los Estatutos de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", establece en su art. 17 que:
La Asamblea de copropietarios es el máximo organismo de representación, es la máxima instancia de gobierno, administración y decisión, goza de las más amplias facultades de resolución conforme a las previsiones contenidas en el Estatuto Orgánizo y Reglamento Interno además del código civil en sus secciones correspondientes, reúne en su seno a todos los propietarios de unidades de vivienda particular del Condominio, cuyos derechos de dominio se encuentran debidamente inscritos y registrado en la Oficina de Derechos Reales de este Departamento.
De cuyo texto, no se observa que la Asamblea General de copropietarios, se encuentre facultada para revisar las decisiones pronunciadas por el Directorio (ente inferior), del mismo modo en el art. 37 del Estatuto de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", no se advierte determinación alguna disponiendo que las resoluciones pronunciadas por el Directorio puedan ser impugnadas ante la Asamblea General de copropietarios de la Urbanización cerrada "Sevilla Los Jardines". Establecido lo anterior, permite a esta jurisdicción constitucional concluir que no existe una instancia superior de revisión establecida dentro de la normativa de la citada urbanización; consecuentemente no se advierte que la presente problemática deba denegarse por ausencia de agotamiento del principio de subsidiariedad, pues como se constató no existe recurso de impugnación expresamente señalado en la norma y el ente superior (Asamblea) no cuenta con facultades para revisar las actuaciones de su inferior (Directorio).
5.2. Sobre la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia-Teoría del hecho superado
De la audiencia de consideración de la actual acción de tutela, los accionantes a través de su abogado manifestaron que tuvieron conocimiento de una reunión de directiva el 20 de marzo de 2021 en la cual los nuevos miembros del Directorio determinaron dar continuidad a la obra en construcción; sin embargo, se deben establecer los siguientes hechos en concretos por los cuales no es posible establecer que esa situación no es pasible de ser subsumida a la teoría del hecho superado, así entonces:
Si bien es evidente que en la fecha precitada se llevó adelante la reunión de Directorio de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", donde se consignó como punto cuarto del Orden del día al caso denominado "Margaritas 31"; al respecto el actual Presidente del indicado Directorio -Cristian Oropeza-, manifestó que lo conveniente es que se dé cumplimiento a la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que otorgó continuidad a la obra; sin embargo, no se constata que además de lo manifestado por el antes nombrado, que el Directorio hubiere determinado dejar sin efecto la Resolución Administrativa 03/2020; tampoco se advierte que hubiese ordenado de forma oportuna la notificación con esa decisión, situaciones que no permiten considerar que se superó el hecho presuntamente vulnerador de derechos, y dar aplicación a la teoría del hecho superado declarando la improcedencia de la actual acción de defensa, en el sentido indicado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional.
Establecidos los parámetros precitados, ingresando al fondo de la problemática planteada, en relación a las cuestionantes planteadas por los demandados:
5.3. Denuncia de ausencia de quórum para pronunciar la Resolución Administrativa 03/20
Del art. 33 del Reglamento de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", el Directorio se encuentra conformado por diecisiete miembros; el art. 39, establece que de cada reunión de Directorio se elaborará un acta, que será firmada por todos los directores asistentes y el administrador, también el art. 40 señala que para conformar quorum, se requerirá la presencia de por lo menos cinco directores.
Ahora bien, resulta evidente que no existe una cláusula respecto a la facultad, forma y contenido de la emisión de resoluciones del Directorio; sin embargo de esto último, no se puede negar que las decisiones que adopte el Directorio, aun cuando no lo establezca su reglamento, puedan ser asumidas a través de resoluciones, mismas, que en todo caso, darán certeza a los administrados de las determinaciones de ese ente; sin embargo, de lo afirmado, esas resoluciones para ser legitimadas deberán cumplir con el requisito básico de origen como es el quorum respectivo; el cual, en el caso en concreto, ciertamente no fue respetado, toda vez que la resolución hoy impugnada, solo fue firmada por tres de los miembros del Directorio y notificada a los accionantes sin respaldo del Acta de reunión correspondiente a esa resolución; situación que definitivamente lesiona el derecho al debido proceso de los antes nombrados, a quienes se les aplicó de manera incorrecta el Reglamento de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", en desmedro de sus intereses, por lo que sobre ese derecho corresponde otorgar la tutela solicitada.
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