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TCP

0313/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0313/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 40788-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Noelia Elizabeth Ameller Durán y José Huber Gómez contra Alvaro Daniel Pérez Jiménez, Jackeline Verde Ramo Hollweg, Carlos Omar Zambrana Tristán, Cristian Alfredo Oropeza Martínez, Luis Fernando Requena Zeballos, José Carlos Ortiz Chávez, Javier Iván Heredia Maldonado, Paúl Steven Malachi, Miembros del Directorio; y, Carlos Antonio Vargas, Administrador, todos de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines".

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.3. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso como derecho autónomo y en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, los demandados miembros del Directorio de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", impiden que puedan realizar obras de construcción en su domicilio; para el efecto los antes nombrados pronunciaron la Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre:

  1. a)Sin contar con el quorum suficiente;
  2. b)Sin motivación ni fundamentación alguna;
  3. c)Basándose en hechos falsos, al afirmar que no tenían conocimiento del inicio de obras;
  4. d)Sin facultades para revertir la obra; y,
  5. e)No existe pronunciamiento alguno al recurso planteado contra la resolución citada supra; por lo que solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia:
  6. 1)Se deje sin efecto la referida Resolución 03/20; y,
  7. 2)Ordenar de manera inmediata al Directorio de la Urbanización cerrada "Sevilla Los Jardines", garanticen el ejercicio irrestricto del derecho de propiedad, permitiendo el ingreso del personal y material para la construcción de la obra.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...REVOCAR la Resolución 46/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 254 a 258 vta., dictada por Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada, por la lesión del derecho al debido proceso como derecho autónomo, en sus elementos de motivación y fundamentación; y de manera conexa al derecho a la propiedad privada. 2° Disponer la nulidad de la Resolución Administrativa 03/2020 de 19 de octubre, debiendo pronunciarse una nueva, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. i)Respecto a la denuncia de ausencia de quorum para pronunciar la Resolución Administrativa 03/20: Resulta evidente que no existe una cláusula respecto a la facultad, forma y contenido de la emisión de resoluciones del Directorio, sin embargo, de esto último no se puede negar que las decisiones que adopte el Directorio, aun cuando no lo establezca su reglamento, puedan ser asumidas a través de resoluciones, mismas que en todo caso darán certeza a los administrados de las determinaciones de ese ente; empero, esas resoluciones, para ser legitimadas, deberán cumplir con el requisito básico de origen como es el quorum respectivo, el cual en el caso en concreto ciertamente no fue respetado, toda vez que la resolución hoy impugnada solo fue firmada por tres de los miembros del Directorio y notificada a los accionantes sin respaldo del Acta de reunión correspondiente; lo que definitivamente lesiona el derecho al debido proceso de los antes nombrados, a quienes se les aplicó de manera incorrecta el Reglamento de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", en desmedro de sus intereses;
  2. ii)Sobre la lesión del derecho al debido proceso como derecho autónomo y en sus elementos de motivación y fundamentación; y al derecho a la propiedad privada en la emisión de la Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre, basándose en hechos falsos:
  3. a)La Resolución Administrativa 03/2020 incurre en error, por cuanto identificaron como premisa normativa aplicable al caso, que la falta cometida por los ahora peticionantes de tutela se encontraría consignada en el art. 6 del Reglamento de Constitución de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", previamente citado en el párrafo que precede, referida a la imposibilidad de cambio de fachada; sin embargo, en su premisa fáctica establecieron que el hecho generador de la falta se constituiría en la ausencia de comunicación por parte del propietario de la vivienda (accionantes), "a ninguna instancia del condominio que se realizaría una construcción civil de ampliación y que por ello no tendría ninguna autorización de inicio de obra" (sic);
  4. b)También se observó que lo resuelto contra los accionantes, como fue llamarles la atención por la falta, prohibiéndoles el ingreso de personal, como material de construcción a su domicilio, bloqueando la viñeta de sus vehículos y paralizando la obra llevada a cabo; son sanciones que no se encuentran sustentadas en normativa propia de la Urbanización citada o ante la falta de ésta, no se les notificó con el acta de reunión del Directorio donde se establecieron esas medidas; y,
  5. c)La presunta ausencia de comunicación, no se acomoda a los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable al caso concreto, así como existe ausencia de respaldo normativo en las sanciones dispuestas por el Directorio, entre ellas el revertir a sus inicios la obra realizada;
  6. iii)En cuanto a que los demandados se habrían basado en hechos falsos, estos referidos a que no sería evidente que desconocían de la construcción: Si bien es cierto que los peticionantes de tutela, el 23 de septiembre de 2020 informaron y pidieron al Administrador de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines", el registro y autorización desde esa fecha, a ingresar material para construcción en su domicilio; resulta innegable que no indicaron qué clase de construcción se encontraban realizando. También se tiene que mediante correo electrónico, el Administrador de la mencionada urbanización les comunicó que la construcción se encontraba fuera de norma, conforme lo dispone la normativa interna (Conclusión II.2). Por lo expuesto, no es evidente que los demandados -de inicio- conocieron las obras a ser realizadas como afirman los accionantes, por ende sobre ésta denuncia no corresponde deferir favorablemente;
  7. iv)En cuanto a la presunta lesión del derecho a la propiedad privada: En la problemática, no se observa que las determinaciones para disponer la restricción del derecho al uso de la propiedad se encuentren motivadas ni fundamentadas por los demandados en la resolución ahora impugnada a través de la actual acción de tutela, lo que decanta también en la lesión del indicado derecho;
  8. v)Sobre la falta de pronunciamiento al recurso planteado contra la Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre: Al respecto, los recursos deben encontrarse expresamente previstos por la norma e incorporados en su misma estructura, por ende, al no encontrarse expresamente estipulado recurso alguno contra las resoluciones pronunciadas por el Directorio, tampoco correspondía ser resuelto el presentado como pretendían los ahora peticionantes de tutela. Debe aclararse que en el caso, los antes mencionados no se refirieron sobre esta denuncia de lesión del derecho a la petición ante la falta de pronunciamiento de su recurso, como tampoco lo mencionaron como lesionado; y,
  9. vi)No obstante todo lo desarrollado precedentemente, los peticionantes de tutela no deben olvidar que se encuentran reatados a las normas de convivencia establecidos en los estatutos y reglamentos de la Urbanización Cerrada "Sevilla Los Jardines"; por lo tanto, sus requerimientos y actuaciones deberán enmarcarse igualmente en la normativa indicada, lo cual asegurará una convivencia pacífica entre todos los copropietarios.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a denegar la tutela solicitada por Dickson Venegas D'este, en representación legal de la Empresa CERVA S.R.L.; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20220313/2022-S1Fuente oficial