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0313/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0313/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2022-S2 Sucre, 16 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 38622-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 71/2021 de 14 de febrero, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Massiel Braulia Terán Luna en representación sin mandato de Dardo Daniel Rodríguez contra Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza y Alison Mariel Iriarte Arevalo, Secretaria ambos del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2021, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante a través de su representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal incoado en su contra, la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora demandada- emitió la Sentencia 02/2021 de 18 de enero. Posteriormente, la mencionada autoridad por decreto de 19 de igual mes de 2021, dispuso el traslado del accionante al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, ordenando a su vez a la Secretaria del Juzgado -hoy demandada-, redactar los oficios correspondientes y efectuar la notificación al Director del Centro Productivo Morros Blancos de Tarija; asimismo, dispuso a la Jueza de Ejecución Penal de turno del citado departamento, ejercer el control y cumplimiento de la condena y coordinar el traslado correspondiente, estableciendo para tal efecto los escoltas policiales para asegurar que el peticionante de tutela sea trasladado al Centro Penitenciario de San Pedro.

Sin embargo, se puede advertir que, la Jueza demandada de forma equivocada ordenó ejercer el control jurisdiccional cuando dicha autoridad no tenía competencia para ello, sino el Juez similar de turno del departamento de La Paz; por esa razón, por decreto de 29 de igual mes y año, devolvió obrados a la Jueza ahora demandada.

Por último, la Secretaria demandada tampoco redactó los oficios de traslado, tal como lo dispuso la providencia de 19 del mismo mes y año, incumpliendo de esa manera con la Ley del Órgano Judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la congruencia y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18, 115, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que:

  1. a)La Jueza demandada emita en el día el mandamiento de traslado conforme el decreto de 19 de enero de 2021;
  2. b)Se remita los antecedentes del proceso ante el Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz;
  3. c)Se disponga la detención domiciliaria debido a su estado de salud; y,
  4. d)Se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura; para que determine la responsabilidad de la Secretaria demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señaló que:

  1. 1)En atención al art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el plazo para la ejecución de la sentencia a fenecido; por lo que, esta ya tendría calidad de cosa juzgada firme; de ahí que, la Secretaria demandada debió remitir el mandamiento de traslado en mérito a la providencia de 19 de enero de 2021;
  2. 2)El impetrante de tutela se encuentra mal de salud, tal como refiere el certificado del médico particular; por lo que, se debe garantizar su derecho a la vida;
  3. 3)Los centros penitenciarios, no cuentan con los cuidados necesarios; dado que, no disponen de medicamentos; aspecto que, supondría dejar en estado de vulnerabilidad al accionante más aún que sufre de una enfermedad de base; motivo por el cual, se debería ordenar su detención domiciliaria; y,
  4. 4)Solicitó se establezca una sanción de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) a efectos que la misma sea donada al Centro Productivo Morros Blancos de Tarija.
I.2.2. Informe de las demandadas

Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)El impetrante de tutela actuó con temeridad; toda vez que, los actuados que reclama de incumplidos; es decir, las providencias de 19 y 29 de enero de 2021, fueron dejadas sin efecto, por la Resolución 3/2021 de 6 de febrero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, en su calidad de Tribunal de garantías; por lo que, se dejó sin efecto por una resolución constitucional presentada anteriormente; de ahí que, no se vulneró ningún derecho;
  2. ii)El 8 de febrero de igual año, se ejecutorió la Sentencia 02/2021 de 18 de enero; por ello, en esa fecha se emitió el oficio correspondiente ante el Director del Centro Productivo Morros Blancos de Tarija; asimismo, también se enviaron los antecedentes al Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz; y,
  3. iii)El certificado médico presentado por el demandante de tutela no es actual; por cuanto, se elaboró el 4 de enero de similar año; es decir, data del mes anterior.

Alison Mariel Iriarte Arevalo, Secretaria del citado Juzgado, en audiencia señaló que:

  1. a)El 11 de febrero de igual año, se envió al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los actuados procesales, para que éste a su vez, remita los mismos al Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz; y,
  2. b)Se emitió los oficios correspondientes al Centro Productivo Morros Blancos para que se proceda con el traslado del hoy accionante; sin embargo, debido al feriado de carnavales -lunes y martes-, el notificador realizó la diligencia después del señalado feriado.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 71/2021 de 14 de febrero, cursante de fs. 26 a 28, concedió en parte la tutela solicitada; conminando a la autoridad demandada a que de forma inmediata efectué las diligencias necesarias para trasladar al peticionante de tutela al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; ello bajo el argumento de que, la autoridad judicial demandada incurrió en una retardación de justicia; por cuanto, desde el 18 de enero hasta el 12 de febrero ambos de igual año, no se procedió con el traslado del accionante al citado Centro, además que, recién el 9 del mismo mes y año, se remitió el proceso al Juez de Ejecución Penal de ese departamento, aspecto que implica una falta de debida diligencia y denegó con relación a:

  1. 1)A la ausencia de control jurisdiccional; toda vez que, la Jueza demandada ejerció hasta el último momento este control; y,
  2. 2)La detención domiciliaria; por cuanto, no se agotó la subsidiariedad; es decir, que el impetrante de tutela no solicitó a la Jueza demandada la detención domiciliaria previamente a interponer la presente acción de libertad, en ese sentido, tampoco tuvo conocimiento del certificado médico.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificado médico de 4 de enero de 2021, emitido por José Ignacio Quisbert, Médico General, a favor de Dardo Daniel Rodríguez -hoy accionante-; mediante el cual, se le diagnostico diabetes mellitus Tipo II, hipertensión arterial sistémica y Ulceras Duodenales (fs. 1).

II.2. Mediante Sentencia 02/2021 de 18 de enero, emitida por Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora demandada-, dispuso que:

  1. i)La pena impuesta debía ser cumplida en el Centro Productivo de Morros Blancos del mismo departamento;
  2. ii)Por Secretaría del Juzgado se emita los oficios correspondiente para el trámite administrativo de traslado, siempre y cuando el imputado acredite tener familia y domicilio en la ciudad de La Paz; y,
  3. iii)El Juez de Ejecución Penal controle el cumplimiento de la condena (fs. 6 a 8).

II.3. A través de la providencia de 19 de enero de 2021, emitida por la Jueza demandada:

  1. a)Se dispuso el traslado del peticionante de tutela al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para que cumpla con la condena de catorce años; y,
  2. b)Se ordenó a la Secretaria emitir los oficios correspondientes y notificar al Director del Centro Productivo Morros Blancos de Tarija y a quien se advirtió que el Juez de Ejecución Penal de turno del citado departamento, tenía conocimiento para ejercer el control del cumplimiento de la condena; por lo que, debía coordinar con esta autoridad para efectuar el traslado, disponiendo de escoltas policiales suficientes para trasladar al imputado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 9).

II.4. Por providencia de 29 de enero de 2021, la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Tarija, señaló que en atención a la providencia de 19 de igual mes y año, emitida por la Juez demandada -y por el cual se dispuso el traslado del demandante de tutela al Centro Penitenciario de San Pedro a efectos de que cumpla su condena por el delito de tráfico de sustancias controladas-, no tendría competencia para ejercer el control de la sentencia, sino el Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz; por lo que, devolvió los actuados al Juzgado de origen (fs. 11).

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