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TCP

0313/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0313/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2022-S3 Sucre, 22 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 38297-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Marcelo Tamayo Antezana en representación sin mandato de Omar Bárbaro García Moreda contra Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, "Mirtha Torrez Ortiz", Fiscal de Materia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de 36 a 41 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de enero de 2021 a horas 8:30 aproximadamente fue ilegalmente privado de su libertad, cuando de forma violenta se presentaron en su domicilio ubicado en la calle Iturralde 1208, Edificio Dorita, Piso 5 de la Capital del departamento de La Paz, unos ciudadanos identificados como "Coronel Espinoza", cuatro efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), conjuntamente una persona que decía ser la Fiscal de Materia de turno, ingresando al indicado domicilio para increpar y agredir físicamente a su primo Juan Pablo de la Rosa Fernández, confundiéndole con su persona, causándole un impedimento de seis días según el informe médico -legal- forense, al provocarse una contusión traumática directa y tangencial por objeto contundente.

Continua refiriendo que, la intención de los mencionados era golpear y enmanillar a su persona, además se limitaron a exhibir un supuesto mandamiento de allanamiento y registro, que no contaba con facultades de arresto, aprehensión, detención preventiva o condena, en base al cual procedieron a conducir a su persona al Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, sin respetar que en sus brazos se encontraba su hija de un año y cinco meses de edad.

Afirma que, el indicado Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021 de 9 de enero estaba suscrito por Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora accionada- y fue ejecutado a vista y paciencia de la Fiscal de Materia encargada del operativo "Mirtha Torrez Ortiz" -ahora coaccionada-; y, tomó conocimiento mediante un medio de comunicación que el motivo de su ilegal privación de libertad, deriva de una supuesta orden de búsqueda en su país de origen, es decir, la República de Cuba, lo cual es extraño a su persona, por cuanto de la revisión de su pasaporte se tiene que ingresó y salió legalmente de dicha República el 7 de febrero de 2017 y marzo de 2019 y jamás se le notificó con denuncia alguna, ni mucho menos orden de arraigo o alerta migratoria y en todo caso esta injusta actuación obedece a una orden instruida por una solicitud de extradición de la Fiscalía de su país de origen, proceso que nunca se le notificó.

Señala que, conforme al art. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda casa es un asilo inviolable y de día solo se franqueará la entrada con requerimiento escrito, fundamentado y motivado salvo el caso de delitos infraganti, lo cual no era su caso, debiéndose considerar que esta disposición constitucional busca prevenir arbitrariedades y abusos propios de regímenes totalitarios; por lo que, al momento del ingreso a un domicilio se debe exhibir de manera obligatoria el mandamiento de allanamiento y registro, el cual debe consignar las facultades de aprehensión o de limitación del derecho a la locomoción.

Refiere que, en la redacción de la Resolución de 9 de enero de 2021 emitida por la Jueza accionada -entiéndase de la que deviene el Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021- no se identificó el piso ni el departamento en el que vive, cuando el lugar donde habita es un edificio de vivienda multifamiliar; así también se debe tener en cuenta que la función del Juez de Instrucción Penal que emite mandamientos de este tipo es de controlar los actos del Ministerio Público y de la Policía y así evitar que el órgano jurisdiccional sea cómplice de la desobediencia a la Norma Suprema al recibir informes ilegalmente obtenidos después de un allanamiento; empero, en su caso el allanamiento de su domicilio se produjo en inobservancia de las reglas procesales y todo el fruto de esa actividad debe ser declarado nulo.

Por lealtad procesal hace conocer que cuenta con una injusta detención domiciliaria por un hecho acaecido en el Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se encuentra en fase de apelación restringida al emitirse sentencia condenatoria; por lo que, no se puede dar curso a una extradición sin que previamente se haya dilucidado este proceso penal.

Concluye sosteniendo como síntesis de la presente acción de libertad, que se ingresó a su vivienda sin exhibir el mandamiento de detención preventiva ordenado por la Jueza accionada; el Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021, la orden de aprehensión, arresto o de detención preventiva no están fundamentadas, de manera especial el de allanamiento no menciona su domicilio de forma exacta y solo hace referencia genérica al número del edificio y la calle; se confundió por parte de la Fiscal de Materia coaccionada respecto a su primo y se permitió un abuso de poder y ultrajes sobre el mismo; se le trató -a su persona-, como culpable sin que exista una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada; se tramita una extradición en base a un hecho generado en la República de Cuba, donde jamás fue notificado pese a que salió en dos ocasiones hacia Bolivia sin ninguna restricción, además de contar con detención domiciliaria actualmente; se le niegan los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia como a un recurso efectivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a un recurso efectivo; citando al efecto los arts. 9, 13.IV., "21", 115.II, 116 y 119 de la CPE; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); art. 14.1, 2 y 3 incs. b), c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, arts. 8.1. y 2 incs. b), c) y f); y, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y:

  1. a)Se disponga la nulidad de la Resolución de allanamiento y registro de "11" -lo correcto es 9- de enero de 2021 emitida por la Jueza accionada;
  2. b)Se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas por la Fiscal de Materia coaccionada; y,
  3. c)Se ordene "...a la autoridad accionada defenderme justamente conforme prevé la Constitución Política del Estado (115 C.P.E.). Disponiendo por parte de su autoridad la nulidad de la resolución de Allanamiento emitida por la comisión de fiscales en mi contra por ser violatoria al debido proceso y por estar ilegalmente perseguido y privado de mi libertad por consiguiente se restablezca mi derecho a la locomoción..." (sic), en su domicilio antes señalado.

En audiencia solicitó se cumplan las formalidades establecidas en el , es decir, la notificación de dicho actuado y también con el mandamiento de detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 50; presentes en enlace el abogado del peticionante de tutela y las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que:

  1. 1)El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena por dentro del expediente 02/2020 DPFE referido a un proceso de extradición solicitado por la República de Cuba, en su contra, por la supuesta comisión del delito "...según la Ley Cubana del tráfico internacional de sustancias controladas..." (sic), expresamente mandó a la Jueza accionada a que se emita un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, con el argumento de que el Estado Plurinacional de Bolivia, el referido Tribunal Supremo de Justicia, ni mucho menos la Cancillería recibieron documentos fehacientes para determinar la conducta ilícita de su persona; por lo que, se le otorgó al país requirente el plazo de noventa días para que se acredite algún indicio de su vinculación delictiva, además de cumplir con la formalidad de notificar con dicho y se ejecute el mandamiento de detención preventiva a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y la Policía Boliviana; sin embargo, la Jueza accionada emitió Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021 incumpliendo la disposición impartida por dicho Tribunal, además de inobservar el art. 182.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no especificar el departamento donde se iba a ingresar, como también incumplir la orden del antes referido de notificarle con el mismo así como con el mandamiento de detención preventiva;
  2. 2)Días anteriores al acto ilegal se desarrolló una labor de inteligencia por efectivos de la INTERPOL y el grupo de División Criminal e Inteligencia (DACI), en tal sentido, la autoridad accionada antes de emitir la orden de allanamiento tenía que recabar el informe circunstanciado de dicha investigación y no como fue emitido para que se ingrese a su domicilio al consignar el mandamiento la totalidad del Edificio, lo que provocó a que en su ejecución se confunda;
  3. 3)La Fiscal de Materia coaccionada ingresó a su vivienda pero no se identificó con nombres y apellidos, además no le mostró ningún mandamiento de detención preventiva y solo hizo alusión a uno de allanamiento y registro, que tampoco fue mostrado, que no tenía facultades para ejercer coerción y abuso en su contra y la de su primo, incumpliendo así con los arts. 180 y 181 del adjetivo penal y lo dispuesto por el antes mencionado en cuanto a la notificación con el mismo como con el mandamiento de detención preventiva, y si existe algún documento firmado es posterior al ingreso al domicilio; y, además a momento de la ejecución del referido Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021 se salió hablando con su abogado, inobservando su deber de velar que dicha orden se cumpla preservando los derechos y garantías constitucionales; por lo que, no realizó ningún registro;
  4. 4)Tienen una permanencia temporal por familia en el territorio boliviano; y,
  5. 5)Solicita se cumplan las formalidades establecidas en el ya precitado , es decir, la notificación de dicho actuado y también con el mandamiento de detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, no obstante hacerse constar la presentación de informe escrito el mismo no cursa en antecedentes -aspecto que será abordado infra-, pero se tiene su intervención oral en audiencia, en la cual señaló lo siguiente:

  1. i)El al cual hace referencia la parte impetrante de tutela, en la parte resolutiva expresamente dispone la orden de emisión del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, pero al no tenerse identificado el domicilio como tampoco certeza de uno de los apellidos del mencionado, se emitieron las órdenes respectivas a los nueve departamentos y la ciudad de El Alto, para que pudiera darse cumplimiento al primer punto de dicho ;
  2. ii)Respecto al mandamiento de allanamiento se reclama la forma en la que habría sido emitido, sobre lo cual cabe referir que, en este tipo de mandamientos inclusive solamente se requiere las coordenadas del inmueble a ser allanado, más aun cuando se trata de delitos como el investigado; en este sentido, los informes emitidos por la INTERPOL señalan que fueron a buscar al peticionante de tutela al departamento que presuntamente habitaría y que en el edificio en otros departamentos residirían varios familiares; por lo que, se correría el riesgo de que pudiera irse a vivir o permanecer en cualquier lugar del edificio;
  3. iii)La acción de libertad tiene otras finalidades que no fueron explicadas en esta acción tutelar;
  4. iv)En relación a que existirían varias falencias en la tramitación y que tendría una sentencia condenatoria por diez años en el territorio boliviano, contando actualmente con detención domiciliaria, son cuestiones procedimentales que deben ser subsanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo dentro del proceso muchos otros mecanismos que debe agotar antes de acudir a esta vía constitucional, como recurrir al referido Tribunal que es el comitente y no contra su autoridad que es la Jueza comisionada;
  5. v)El día de hoy -entiéndase de celebración de la audiencia- dispuso que se remita todo el Exhorto Internacional en original al Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que se pueda dar viabilidad dentro del proceso contra el accionante; y,
  6. vi)Su actuación se ajustó a lo establecido en el ordenamiento jurídico y ante todo lo dispuesto por el indicado Tribunal Supremo de Justicia.

"Mirtha Torrez Ortiz", Fiscal de Materia del departamento de La Paz, por informe oral sostuvo que:

  1. a)El mandamiento de allanamiento expedido por la Jueza accionada, señalaba claramente la ubicación del inmueble y era con las facultades que confieren los arts. 180, 181 y 182 del CPP, ordenando a cualquier funcionario policial acompañado de un Fiscal de Materia de turno del mencionado departamento por cooperación directa, cumplan con el mismo, por ello, acudió conjuntamente con los funcionarios de la INTERPOL y el grupo DACI, portando su credencial e identificándose desde el primer momento, al igual que los funcionarios policiales existiendo la firma de todos los intervinientes en el allanamiento;
  2. b)El abogado del impetrante de tutela estaba presente en dicha actuación, aspecto que desconoce su actual patrocinante;
  3. c)No se vulneró el debido proceso y en ningún momento existieron golpes de los policías, quien agredió a estos fue el primo del peticionante de tutela;
  4. d)El Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021 no le faculta para que proceda a la aprehensión, esas son funciones netamente policiales, al estar en vía de cooperación acompañando a los efectivos policiales para dar legalidad al ingreso al domicilio y munida del referido mandamiento con que el que se les notificó;
  5. e)La aprehensión del accionante por los funcionarios policiales se la realizó en la puerta de salida del departamento;
  6. f)Se ejecutó el mandamiento fuera del interior del inmueble y el prenombrado no quería desprenderse de la menor de edad para evitar su detención;
  7. g)En esta acción de defensa no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional; además que carece de legitimación pasiva porque debió ser interpuesta contra el Fiscal General y el Fiscal Departamental;
  8. h)En cuanto al primo del impetrante de tutela, no se lo aprehendió, sino que los efectivos policiales se lo llevaron arrestado para iniciarle un proceso por la agresión que sufrieron; y,
  9. i)Solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 51 a 54, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La observación sustancial de la parte peticionante de tutela radica que en el domicilio que habita existen varios departamentos y no se mencionó en forma concreta en cuál debía realizarse el allanamiento ordenado por la Jueza accionada con participación de la Fiscal de Materia coaccionada; sin embargo, el cuestionado mandamiento concretamente ordena el allanamiento sobre la totalidad del edificio, departamento, bauleras, garaje, áreas comunes y privadas; y, si bien es evidente que no menciona el piso, pero identifica de forma precisa al accionante, y a partir de lo expuesto dentro de esta acción de defensa se demostró que el allanamiento se realizó en el departamento del nombrado, quien se encuentra inmerso en el ; por lo que, la observación de que no se identificó en forma concreta el inmueble no es evidente;
  2. 2)Respecto a que no se le habría notificado con el referido que fue emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del expediente 02/2020 DPFE correspondiente al proceso en que se dispuso la detención preventiva con fines de extradición del impetrante de tutela, ello no constituye un aspecto que puede ser viable en relación al petitorio -de esta acción de defensa- que es dejar sin efecto el mandamiento de allanamiento;
  3. 3)Entre otros elementos que refirió el peticionante de tutela es la existencia de un video en el que muestra cómo se realizó el allanamiento, constándose básicamente que fue ejecutado en su departamento y además de otros aspectos que por el principio de verdad -material- son confusos; por lo que, no se puede emitir un razonamiento certero sobre si son evidentes o no los abusos en los que habrían incurrido miembros de la Policía Boliviana y sobre la no participación de la Fiscal de Materia coaccionada, que en realidad sí se encontraba presente conjuntamente con los efectivos policiales y de la INTERPOL, cumpliéndose lo dispuesto por el ; y,
  4. 4)Todas las actuaciones se realizaron cumpliendo las normas constitucionales y adjetivas penales así como Sentencias Constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del Exhorto Internacional de Extradición de Omar Bárbaro García Moreda -ahora accionante-, correspondiente al trámite de extradición seguido por la Fiscalía General de la República de Cuba, por la presunta comisión del delito de tráfico internacional de drogas, por Resolución de 9 de enero de 2021, Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy accionada-, en mérito al Informe del Director Departamental de la INTERPOL del departamento de La Paz, 0034/2021 DDI-DIV-DEL-ORG-DG-2020, que da cuenta de la necesidad de que se expida mandamiento de allanamiento para ingresar al domicilio del impetrante de tutela para proceder a su detención preventiva con fines de extradición, ordenó -entre otros aspectos- se expida mandamiento de allanamiento del inmueble ubicado en la zona de Miraflores, calle Iturralde 1208, Edificio Dorita, que cuenta con varios departamentos, bauleras, garajes, áreas comunes y privadas, con la facultad de ejecutar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición dispuesta por Auto de 24 de noviembre de 2020 y registro del mismo, sea en horas hábiles, con facultad de ruptura de candados y ayuda de la fuerza púbica en caso de resistencia, disponiendo se libre el mandamiento de allanamiento a ser ejecutado por la INTERPOL del de departamento de La Paz o cualquier autoridad policial no impedida y el Fiscal de Materia asignado o cualquier Fiscal delegado o de turno de dicha ciudad, por cooperación directa, teniendo una validez de noventa y seis horas siguientes a su expedición (fs. 3).

II.2. Cursa Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021, librado el 9 de enero de 2021 a horas 12:00 por la Jueza accionada, en el que se establece es "...para el inmueble ubicado en la ciudad de La Paz, Zona Miraflores, sito en la calle Iturralde Nro. 1208, "Edifico Dorita", inmueble donde vive o habita presuntamente el ciudadano extraditable OMAR BARBARO GARCIA MOREDA (MORENA), aclarándose que el mandamiento es sobre la totalidad del Edificio (Departamentos, Bauleras, Garajes, Áreas comunes y privadas)." (sic), con la facultad y al amparo de los arts. 180,181 y 182 del CPP, ordenando a cualquier funcionario policial su ejecución, acompañado de la representación Fiscal asignada o de turno del departamento de La Paz por cooperación directa, en horas hábiles del día, con ruptura de cerraduras, candados, chapas y con ayuda de la fuerza pública en caso de resistencia, con vigencia de noventa y seis horas a partir de su entrega (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a un recurso efectivo, toda vez que:

  1. i)La Jueza accionada en la Resolución de 9 de enero de 2021 de la que deviene el Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021 ahora observados, no identificó el piso ni el departamento en el que vive, haciendo una referencia genérica, cuando el lugar donde habita es un edificio de vivienda multifamiliar, inobservando el art. 182.2 del adjetivo penal, a más de que recibió informes ilegalmente obtenidos después del allanamiento, cuando tenía que recabar el informe circunstanciado antes de emitir la cuestionada orden; por lo que, ese actuado se produjo en inobservancia de las reglas procesales, derivando en su detención preventiva;
  2. ii)La Fiscal de Materia coaccionada en la ejecución del indicado mandamiento de allanamiento emitido por la autoridad judicial accionada, convalidó el abuso de poder de los funcionarios policiales y de la INTERPOL, además de no identificarse como correspondía y limitarse a exhibir dicho mandamiento que no contaba con facultades de arresto, aprehensión o detención preventiva, siendo conducido al Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, incumpliendo el art. 21 de la CPE así como los arts. 180 y 181 del CPP y velar porque se preserven sus derechos y garantías constitucionales, al margen de confundirle con su primo permitiendo ultrajes sobre el mismo;
  3. iii)Ambas autoridades, tanto la Jueza accionada y la Fiscal de Materia coaccionada incumplieron el en cuanto a la notificación con dicho actuado procesal y con el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra; y,
  4. iv)Se tramita una extradición en base a un hecho generado en la República de Cuba, donde jamás fue notificado con denuncia alguna ni orden de arraigo o alerta migratoria pese a que salió en dos ocasiones hacia Bolivia sin ninguna restricción, además de contar con detención domiciliaria actualmente por un proceso penal sustanciado en el Estado Boliviano, no pudiéndose dar curso a la extradición sin que previamente se haya dilucidado el mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la , hizo hincapié en que: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"".

III.2. El control jurisdiccional atribución-deber del Juez cautelar

En cuanto a este tópico, la , recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, precisó: "Al respecto, la , aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: "El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

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