Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40157-2021-81-AAC Departamento Chuquisaca
En revisión la Resolución 82/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 418 a 424 vta., interpuesta por Pedro Cailloma Varón contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 363 a 382 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de noviembre de 2018, instauró proceso ordinario de usucapión contra Martha Cailloma Varón, sustanciado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca; demanda que fue resuelta mediante Sentencia 09/2019 de 2 de julio, que declaró probada la demanda principal sobre la fracción del 50% del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR) con la Matricula 1.08.1.0000082; decisión objetada mediante recurso de apelación por la parte demandada en el referido proceso ordinario; dictándose en segunda instancia el Auto de Vista S.C.C.II 114/2020 de 20 de marzo, confirmando la Sentencia apelada; razón por la que, el 16 de septiembre de 2020 la demandada en el citado proceso, formuló recurso de casación, que mereció el , que casó el Auto de vista recurrido y deliberado en fondo, declaró improbada la demanda de usucapión; lesionando con la emisión de dicho fallo, los derechos a la fundamentación, motivación y congruencia, porque, se incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria y una defectuosa valoración de la prueba, habiendo omitido valorar de manera integral la prueba testifical, sin explicar por qué consideran que los testigos solo acreditaron la posesión actual y el tiempo que conocen al demandante, cuando en realidad señalaron que al demandante lo conocían a partir de un hecho que fue a habitar el domicilio objeto del litigio y en diferentes periodos de tiempo veinte, quince y diez años, es más, las preguntas no se restringían únicamente a la posesión actual, sino al tiempo en que el demandante habitaba el inmueble; en consecuencia, reflejaron un contexto diferente al valorar la prueba testifical, siendo la misma irrazonable, porque los testigos no solo se refirieron sobre el tiempo que habita el domicilio en cuestión, sino también sobre las construcciones que realizaron en dicho inmueble.
Asimismo, se omitió la valoración de la prueba de confesión provocada, cuando la misma fue procedimentalmente constituida de manera legal en el proceso; puesto que, refirió que se realizaron construcciones sobre el terreno en cuestión; similar es la situación de la Certificación de Usuario de EM-SEAPAS de 10 de septiembre de 2018, que refiere que Joel Cailloma, tenía una instalación compartida, desde la gestión 2005, vale decir, que tenían la posesión desde el referido año; empero, no fue considerado por los Magistrados demandados, obviando de manera irracional todo su contenido; tampoco se valoró razonablemente el Informe Pericial de 6 de abril de 2019; puesto que, dicha prueba respaldó lo señalado por los testigos que hicieron referencia al tiempo en que estaban en posesión del inmueble entre diez, quince y veinte años; puesto que, la misma expuso que dentro el terreno objeto del litigio existen cuatro bloques de construcción denominados A, B, C y D, de los cuales A y B datan de trece a diecisiete años, el bloque C de hace diez a doce años y el D con una antigüedad de tres a cuatro años; empero, los Magistrados demandados nunca establecieron una conexión real entre las pruebas, llegando estos al erróneo e irracional análisis de presumir que las construcciones a las que se refieren los testigos son de hace cuatro a cinco años, no existiendo en este caso posibilidad alguna de presunción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la ley y valoración razonable de la prueba, así como su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial; citando al efecto, el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto el , ordenando a los Magistrados demandados emitan nueva resolución cumpliendo con la debida fundamentación y motivación que esté enmarcada dentro la correcta interpretación y valoración probatoria.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el "29" -siendo lo correcto 28- de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 402 a 417 vta., presente el solicitante de tutela y la tercera interesada, ausentes los Magistrados demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe escrito presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 392 a 394 vta., señalaron que:
- a)Las declaraciones testificales están orientadas a conocer donde vive el demandante en el proceso ordinario -se entiende a la fecha de la declaración- y desde cuando conocen al antes mencionado, es decir, no estaban dirigidas a conocer el tiempo de posesión que alega el ahora accionante; por lo que, las respuestas fueron también imprecisas, por eso es que se transcribieron las mismas, para que no quede duda de lo referido;
- b)Como el mismo accionante refiere que en su escrito, Martha Cailloma Varón como demandada fue concluyente al señalar que el ahora impetrante de tutela, vivió en su casa como cuidador e hizo dos cuartos con ayuda de su padre, recordando que entró el 2009, afirmación que no fue tomada en cuenta por el Auto de Vista recurrido, para solventar su determinación confirmatoria; puesto que, las decisiones se basaron en las declaraciones testificales y la prueba pericial;
- c)En cuanto al Certificado de Usuario de EM-SEAPAS, se podrá verificar que Pedro Cailloma Varón es usuario de esa entidad desde el 5 de enero de 2017; sin embargo, cuando se manifiesta que tiene una instalación compartida con Joel Cailloma desde 2005, no puede asumirse como una prueba que permita entender una posesión; y,
- d)El impetrante de tutela hace reposar su expectativa en una única declaración testifical que según su criterio establecería que realizó construcciones que tienen data de más de diez años; en tal entendido, se debe tener en cuenta que la decisión del Auto Supremo en cuestión, no estuvo basado solo en el tiempo de posesión, sino que la apreciación de prueba fue ampliamente explicada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Martha Cailloma Varón, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se limitó a señalar que su abogado no se encontraba presente, pidiendo la suspensión de la audiencia, solicitud que fue rechazada, manifestando que fueron debidamente notificados y que debieron tomar las previsiones, no pudiendo suspenderse la audiencia por la ausencia de su abogado; refiriendo la tercera interesada, que solo esa sería su participación en la audiencia
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 82/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 418 a 424 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- 1)Sobre la valoración de la prueba testifical, fue analizada en el Auto Supremo ahora cuestionado; dado que, se realizó el examen de las declaraciones de los testigos para establecer la fuerza probatoria de las mismas y que dichas atestaciones responden a los interrogatorios de la parte demandante en el proceso ordinario, estaban orientadas donde y desde cuando conocen al actor o demandante del proceso ordinario de usucapión, no siendo posible en base a ellas establecer la prescripción adquisitiva;
- 2)La tercera interesada desde el 2014 vive en el mismo inmueble, ingresando por autorización de la propietaria del mismo, hecho que era del conocimiento del demandante en el proceso de usucapión, que conforme esa permisión, la misma adquirió la propiedad del inmueble el 2017, emergente del título que se dividió entre Moisés Cailloma y Amanda Valderas Solís, por transferencia de esta última; y,
- 3)En relación a la supuesta lesión al derecho de propiedad, se debe señalar que el solicitante de tutela nunca tuvo ese derecho sobre el bien inmueble objeto de la litis de usucapión, debido a que no existió una prueba presentada en la vía ordinaria que demuestre la posesión del ahora accionante por el tiempo de diez años consecutivos sobre el inmueble en cuestión.
II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Consta Certificación de Usuario de EM-SEAPAS de 10 de septiembre de 2018, por el que se informó que Pedro Cailloma Varón -ahora accionante- es usuario de dicha entidad desde el 5 de enero del 2017; empero, también hace notar que desde la gestión 2005, el mismo ya tenía una instalación compartida con Joel Cailloma, cumpliendo de manera oportuna con la cancelación del servicio de agua potable (fs. 8); asimismo consta en obrados, el Acta de Audiencia Preliminar de 1 de marzo de 2019, elaborada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal instaurado por el impetrante de tutea contra Martha Cailloma Varón -ahora tercera interesada-; en la que se encuentra la producción de la prueba testifical de cargo y la confesión provocada realizada la tercera interesada, demandada en el referido proceso ordinario de usucapión (fs. 144 a 153); también cursa en antecedentes, el Informe Pericial de 6 de abril de 2019, elaborado por el Arquitecto Javier Lía (fs. 198 a 207).
II.2. Por Sentencia 09/2019 de 2 de julio, pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso de Usucapión instaurado por el solicitante de tutela contra la tercera interesada, por la que se declaró, probada la demanda principal de usucapión reconociendo derecho propietario al impetrante de tutela sobre la fracción del 50% del bien inmueble con matrícula 1.08.105.0000082 registrada en DD.RR. del inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez S/N de la localidad de Villa serrano (fs. 251 a 256).
II.3. A través del Auto de Vista S.C.C.II 114/2020 de 20 de marzo, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante el recurso de apelación planteado contra la Sentencia 09/2019, confirmando el fallo de primera instancia apelado (fs. 309 a 311 vta.).
II.4. Cursa ; pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, ante el recurso de casación interpuesto por la demandada en el proceso ordinario de usucapión; resolviéndose casar el Auto de Vista S.C.C.II 114/2020, y deliberando en el fondo, se declaró improbada la demanda principal de usucapión (fs. 345 a 350).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la ley y valoración razonable de la prueba, así como su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial; toda vez que, dentro el proceso de usucapión seguido contra Martha Cailloma Varón, los Magistrados demandados, a tiempo de dictar el , declararon improbada su demanda de usucapión, omitiendo valorar de manera integral la prueba testifical, sin explicar por qué consideran que los testigos solo acreditaron la posesión actual y el tiempo que conocen al demandante, cuando en realidad señalaron que lo conocían a partir de que fue habitar el domicilio objeto del litigio y en diferentes periodos de tiempo diez, quince y veinte años; similar situación se observa en la apreciación de la confesión provocada, certificación e informes periciales, que acreditan que cumplió con los presupuesto para que se le otorgue derecho propietario sobre el inmueble que posee ya más de diez años, siendo una valoración errónea e irrazonable la efectuada por las autoridades demandadas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".
Asimismo, la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la , señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho -garantía- principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó que: "...a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos:
- a)a la defensa,
- b)al juez natural,
- c)a la presunción de inocencia,
- d)a ser asistido por un traductor o intérprete,
- e)a un proceso público,
- f)a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir,
- g)a la legalidad de la prueba,
- h)a la igualdad procesal de las partes,
- i)a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable,
- j)a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales;
- k)la garantía del non bis in idem;
- l)a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación;
- m)concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
- n)a la comunicación privada con su defensor;
- o)a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
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